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  • INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #39830  por SRG1974
 
hola gente soy nuevo en el foro: mi cosulta es: Estoy por rpesentar una demanda laboral en al que el trabajador se considerá despedido el 10 de agosto de 2005 por loq ue prescribiria el 10 de agosto de 2007. Pero con posterioridad al 10 de agosto de 2005, el dia 25/08/05 el trabajador volvio a intimar mediante TCL al empleador apra que le abonara las indemnizaciones de ley. Dicha intimacion posterior al despido notiene el efecto de interrumpir la prescripcion o suspenderla por un año? gracias

 #39935  por sergiosky
 
creería que no, el plazo comienza desde el cese laboral y los creditos desde que cada uno es debido, por mas que envíes 20 TCL luego de la fecha, no van interrumpiendo el plazo sucesivamente. siempre contalo desde el cese de la relacion laboral sin pasarte de los 2 años.

 #39966  por jimena
 
si, interrumpe la prescripción.

Osea tenes tiempo hasta el ultimo telegrama en que intimó 25/8/05 te da tiempo hasta el 25/08/07.

No importa cuando cesó la rel. laboral si volvio a intimar. en este caso se rige por el CC. (interrup. presc). Es algo no muy conocido por los abogados, pero es un buen dato que me dieron en el Master laboral, asi que es para tener en cuenta.

Ademas si estas en capital, el SECLO suspende el plazo por seis meses

http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=26860


Te mandé por privado otro trabajo al respecto.

 #43785  por sergiosky
 
pues si se rige por el codigo civil tengo entendido que la carta documento no interrumpe la prescripcion porque no está contemplado en el articulo que expresa cuales son los actos que interrumpen la preescripcion, siendo de caracter restrictivo.
la prescripcion se interrumpe por la presentacion de la demanda aunque resulte incompetente el juzgado y la demanda sea defectuosa, por reconocimiento de deuda de la contraria, y por presentacion ante el SECLO (interrumpe por 6 meses). en ningun articulo del codigo civil he visto que la mera comunicacion que se haga tambien la interrumpe ya que se exige seriedad en el reclamo, y la seriedad es cuando se lo reclama judicialmente y no por via informal.
con esto no quiero decir nada ojo, quizas lo ignore...y bueno siempre tengo lugar para aprender cosas nuevas, pero si la interrumpe la mera carta documento, pueden pasarme material y jurisprudencia que lo avale?

 #43791  por jimena
 
[esperame que lo busco y en estos dias te lo paso, me lo dijeron jueces de Morón asi que supongo que asi será.

Igual ojo que la intimacion no es una mera comunicacion!

en cuanto lo encuentre te lo mando.

 #43862  por Ishtar
 
Hola Sergio, considero que está perfecto lo que decis, solo agrego que si bien la mayoría de la jurisprudencia no admite las comunicaciones como modo de interrupción una minoría, si la considera.

De todos modos yo no me arriesgaría....

 #43925  por GU
 
Creo que el articulo al que se refiere Jimena es el 3986 del CC que dice:

"Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción."


Sin embargo, tengo entendido que la jurisprudencia no es unanime en considerar la procedencia de este articulo en el fuero laboral, dado que existe en esta materia una norma especifica que se refiere a la suspension durante la tramitación en el SECLO.

Sin perjuicio de lo expuesto, te transcribo a continuacion un fallo que te va a ser de utilidad. Perdon por lo extenso.

Gómez, Sergio Alberto c. Gómez Mereles, Maximino
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I
13/07/2006

SUMARIO: Corresponde considerar en los términos del art. 3986 del Cód. Civil la carta documento enviada por el actor en la que constituyó en mora por primera vez al demandado con posterioridad a que se considerara despedido, no resultando idónea a tal fin la que se realizó al momento de disolver la relación laboral.

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Buenos Aires, julio 13 de 2006.

El doctor Pirroni dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 445/448 apela la parte actora a fs. 451/54 el decisorio de grado, que consideró que la presente acción se encontraba prescripta. Asimismo a fs. 449 el perito contador recurre sus honorarios por estimarlos reducidos y la parte demandada a fs. 459 cuestiona los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

II. La presente acción se consideró prescripta en razón de tomar en consideración como plazo de suspensión el que abarca del 12/7/01 al 15/8/01 ante el SECLO sin resultado favorable, y al restarle validez a la intimación cursada en diciembre de 2000, dado que el 6/7/99 el actor efectuó una intimación de pago de los rubros que consideraba prescriptos.

No comparto el criterio adoptado por la sentenciante.

Conforme surge de autos, el actor intimó por negativa de tareas el 24/6/99 y se consideró despedido el 6/7/99 y reclamó el pago de las remuneraciones e indemnizaciones de ley. Surge asimismo que el 12/7/01 se inició la instancia conciliatoria produciéndose la suspensión de la prescripción.

En orden a la CD que el actor remitió en diciembre de 2000 (fs. 6), considero que corresponde considerarla en los términos del art. 3986 del Cód. Civil como suspensiva de la prescripción ya que la misma constituyó en mora por primera vez al demandado con posterioridad a que se considerara despedido el accionante, no resultando idónea a tal fin la que se realizó al momento de disolver la relación laboral. Teniendo en cuenta entonces que el reclamo ante el SECLO como lo indiqué fue iniciado el 12/7/01 (fs. 8) y la presentación de demanda el 19/9/02 (fs. 21vta.), cabe concluir que la presente acción no se encuentra prescripta. Para así persuadirme tengo en consideración —sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario— lo resuelto recientemente en el fallo plenario 312 del 6 de junio de 2006 (acta 2472) en autos "Martínez Alberto c. YPF S.A. s/participación accionariado obrero" donde se fijó la siguiente doctrina: "1) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO no surte los efectos de la interpelación prevista en el art. 3986, segundo párr., del Cód. Civil. 2) En el contexto del art. 7° de la ley 24.635 no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio aunque durante menos de seis meses".

De conformidad con el modo en que me pronuncio corresponde revocar lo decidido en grado y verificar si resultó ajustada a derecho la decisión rescisoria del accionante.

Conforme surge de autos, el actor se consideró despedido por negativa de tareas. Intimó asimismo a que se regularice su situación laboral dado que su fecha de ingreso fue el 2/3/98 y su remuneración básica de $ 35 por día con horario de 17 a 5 hs.

Conforme al modo en que quedó trabada la litis se encontraba a cargo del actor acreditar los extremos alegados como causal rescisoria (art. 377, CPCCN).

Analizada la prueba obrante en autos, adelanto mi parecer adverso a las pretensiones del demandante.

Dos testigos declararon a propuestas del actor, de los cuales uno de ellos (Díaz, fs. 259), sabe exclusivamente los aspectos que relata de la relación laboral entre las partes "por comentarios" del actor y supuestamente por haberlo visto, dado que no fueron nunca compañeros. Su testimonio se advierte impreciso (señala que conoce al actor "de vista"). El restante deponente (Torrez, fs. 264) si bien declara que era compañero del actor, no recuerda su fecha de ingreso, no vio la recaudación que hacía el actor y no sabe cómo culminó la relación laboral. En cuanto al horario de trabajo su testimonio resulta aislado dado que no existe prueba que lo corrobore. En tal inteligencia considero que no corresponde asignarles eficacia probatoria y comparto las impugnaciones que a su respecto formula la accionada (fs. 268 y 271).

Surge asimismo de autos, a través de la prueba pericial caligráfica que los recibos glosados a fs. 24/27 fueron firmados por el actor, donde se encuentra asentada como fecha de ingreso abril de 1998, tal como lo afirmó la accionada (un mes después de la fecha alegada por el trabajador). Ello por otra parte se ve corroborado con el informe de SACTA (Servicio de alquiler de automóviles de taxis), no impugnado por el accionante (fs. 274) donde se indica que la relación laboral habida entre las partes lo fue desde abril de 1998 al 12/7/01. Surge asimismo del citado informe que al mes de marzo de 1998 el actor laboraba para otro empleador.

También refuerza la postura del accionado el informe de Orígenes A.F.J.P. (fs. 218) en que constan los aportes efectuados al actor por el demandado, de conformidad con el número de CUIL que informa el citado organismo. Por otra parte, para la época que el actor invoca haber laborado para la accionada figuran aportes efectuados por otro empleador.

Por último no puedo soslayar los propios dichos del actor, quien afirma al absolver posiciones que la relación estaba en blanco (fs. 436). Su afirmación en punto a que tenía un contrato en negro y dos recibos que si no los firmaba no le daba trabajo en ese momento no lo acreditó sino que además, se demostró que los recibos fueron suscriptos por el actor, tal como se indicó "ut supra".

En tal inteligencia y sin soslayar que en el caso resulta aplicable el art. 55 de la LCT, de conformidad con lo indicado por el perito contador (fs. 381/93) considero que existe prueba en contrario que desvirtúa la presunción que consagra la citada normativa.

De conformidad con el modo en que me pronuncio que el actor no demostró la fecha alegada de ingreso, remuneración, horario que alegó ni negativa de tareas, considero que su decisión rescisoria resultó injustificada. Tampoco resulta procedente su reclamo con fundamento en lo normado en el art. 80 de la LCT última parte y art. 132 bis de la LCT, dado que no surge de autos que se diera cumplimiento con lo normado en el dec. 146/01.

Atento lo expuesto y lo que surge de los recibos glosados a fs. 24/8 corresponde el rechazo de la presente acción.

De conformidad con el modo en que me pronuncio propicio rechazar la demanda deducida, con los fundamentos expuestos y mantener lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios.

III. De conformidad con el mérito y eficacia de la labor cumplida, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen razonables por lo que propicio sean mantenidos (art. 38, LO y normas arancelarias de aplicación).

IV. Las costas de Alzada, atento el modo en que se resuelve el presente serán impuestas por su orden y se fijan los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la accionada en el 25 % y 25 % de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.

En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: a) Confirmar el rechazo de demanda resuelto en grado, de conformidad con los fundamentos dados en el presente; b) mantener lo resuelto en origen en materia de costas y honorarios; c) fijar costas y honorarios de Alzada del modo en que se indica en el punto III del presente.

El doctor Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: a) Confirmar el rechazo de demanda resuelto en grado, de conformidad con los fundamentos dados en el presente; b) mantener lo resuelto en origen en materia de costas y honorarios; c) fijar costas y honorarios de Alzada del modo en que se indica en el punto III del presente.— Oscar Pirroni.— Julio Vilela.

Salutes!

 #43989  por sergiosky
 
el tema de la interrupcion de la prescripcion mediante una CD ha sido tratada por diversa doctrina, es mas...si no me equivoco (ya que no tengo el codigo civil a mano) el mismo velez sarfield en una nota dice que interrumpe la prescripcion todo reclamo "serio" que se le efectue al contrario, no siendolo la comunicacion ya que deberá hacerse en sede judicial. jimena, cuando digo mera comunicacion no quize restarle la importancia que obviamente merece la CD, dije mera por decir no mas, por decir que es informal al no reclamarse en el ambito judicial.
quizas es como decis vos, quizas hay jueses que admiten ese tipo de interrupcion pero al no ser pacifica esa postura, por las dudas yo no lo tendria en cuenta, yo trataria de no pasarme de los 2 años desde el cese o desde que cada rubro es debido.

 #44832  por TORDO
 
COINCIDO CON SERGIOSKY, LA TCL ENVIADA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCION. Y AQUI NO SE APLICARIA SUPLETOARIAMENTE EL CODIGO CIVIL, DONDE EL TENOR DE LA CD PUEDE SER TEMA DE DISCUCION SOBRE SI INTERRUMPE O NO.-

SUERTE