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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #378393  por DAL
 
Jajajajaja!!!
Bueno esta bien!!!
Entren al link bajo su propia responsabilidad!!! como saben de la lectura dle fallo la imagen es agraviante!
 #378394  por DAL
 
Creo que laboralmente este limite es bárbaro. Si tuvieran ideas la cantidad de mails de estos que me llegan de cuentas "laborales" de mis amiguitas/colegas que trabajan en relación de dependencia y les encanta el CLICK en reenviar. Un lujo!
 #385721  por Pandilla
 
Una empresa engañó a empleado analfabeto y ahora deberá pagar:

Le hizo firmar su propio telegrama de renuncia para evitar la indemnización. Pero la Justicia falló a favor del trabajador, quien recibirá dinero por su servicio.-
http://www.eldia.com.ar/edis/20090714/2 ... 132717.htm

Saludos.
 #395037  por Pandilla
 
Declaran feriado en juzgados laborales y de la seguridad social
30/07/2009 - La medida fue dispuesta por la Corte para el viernes 31 de julio como consecuencia de la realización de tareas de desinfección. Alcanza a las dependencias que funcionan en el edificio de Lavalle 1268. Resolución completa
http://www.cij.gov.ar/nota-1911-Declara ... ocial.html

Saludos.
 #399080  por DAL
 
Siiiiii

:D
 #399722  por MORGAN
 
Dal esa es una florcita, por estos pagos habemos mejores. Jaja. Que guaza.
 #399725  por MORGAN
 
NO me corrijan ya sé que es con "s".
 #399824  por DAL
 
MORGAN escribió:Dal esa es una florcita, por estos pagos habemos mejores. Jaja. Que guaza.

Yo ya había aclarado que era agraviante, EL FALLO LO DECÍA!! Poor me despidió.
Aun así . . . . la fuiste a ver . . . ehh!!! :lol: :lol: :lol: :lol: :lol: :lol:

Si . . .che . . . estuve guaza . . . .Morgan te juro que yo ANTES era una mina seria . . . .este foro me esta haciendo mal . . . .
 #399977  por Pandilla
 
Colapso judicial: preocupa la seguridad en un edificio del fuero del trabajo
07/08/2009 - En la sede de Perón 990, en la Capital, "una sola chispa podría provocar un verdadero desastre", aseguró el presidente de la Cámara Laboral. No hay salidas de emergencia y faltan ascensores. La Corte reclamó soluciones. Entrevista completa
http://www.cij.gov.ar/nota-1967-Colapso ... abajo.html

Saludos.
 #400305  por cuervita
 
Despido Justificado Pero igual indemnizado

SENTENCIA Nº 90873 CAUSA Nº 27.477/2006 “CORONEL ELEODORO DE JESUS C/ DESCALZO JORGE DOMINGO JESUS S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 5-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.4.2009 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Porta dijo:

El actor, el demandado y el Sr. Perito Contador recurren el fallo de grado (fs. 533/536, 537 y 539/546).
El accionante se queja porque la sentenciante concluyó que el accionado acreditó la imposibilidad de continuar dando trabajo y, en consecuencia, justificó el despido del actor en los términos del art. 247 de la LCT.
En mi criterio no asiste razón al apelante.
En el derecho laboral el caso fortuito o fuerza mayor debe ser considerado por el Juzgador con sujeción a las circunstancias concurrentes en cada caso y teniendo en cuenta que la falta o disminución de trabajo no haya podido preverse o que prevista no haya podido evitarse (Fallo Plenario Nro. 24 del 8.3.55, en autos "Menéndez, Manuel y otros c/ Peirano Ltda. S.R.L.").
A su vez ambas causales tienen en común la ajenidad del evento ya que no se puede pretender que alguien excuse el cumplimiento de los deberes a su cargo con su propia negligencia, la ley alude a tal característica al requerir que se trate de falta o disminución del trabajo "no imputable al empleador" (arts. 219 y 247 de la L.C.T.). Tales normas no hacen más que receptar una antigua decisión plenaria en tal sentido (Fallo Plenario Nro. 25 del 23.3.55, en autos "Hennse, Samuel y otros c/ Laudrok y Cía. S.R.L.", pub. En L.L. 78-174 y D.T. 1955-239).
En el caso, está acreditado que el día 11.7.2006 la planta industrial de la demandada se incendió. El cuerpo de Bomberos informó que fue un incendio de gran magnitud porque extinguir el proceso combustivo, que según consta en los registros, llevó más de 10 horas desde el arribo de la primera dotación (fs. 245/246).
El Sr. Perito Ingeniero informó que se trasladó al local del demandado, que pudo constatar que el estado de las máquinas es inoperable ya que las mismas a causa del incendio son imposibles de reacondicionar y solamente sirven como material de desguace; que el costo aproximado de cada una de estas máquinas oscilaría entre $400.0000 y $500.000, ya que se trata de máquinas inyectoras de gran porte; que el tiempo estimado dependerá de las empresas fabricantes de las mismas, si poseen o no stock y en caso contrario una vez contratada la provisión de dicha máquina se puede estimar un tiempo de 4 a 6 meses; que el estado del inmueble donde prestaba tareas el actor se encuentra inoperable debido a que el mismo cuenta con tramos de losas caídas, parte del techo derrumbado, gran cantidad de escombros por la caída de las paredes y losetas; que para poder realizar cualquier actividad es necesario realizar la limpieza y retiro de los escombros, como así también la demolición de losas afectadas y paredes; que prácticamente debe demolerse el edificio que es de 3 plantas y techo parabólico para poder construir una nueva edificación; que el tiempo de limpieza y demolición se puede estimar en 45 días y la construcción de una nueva de similares características aproximadamente 220 días, que el costo estimado sería de $450.000; que las fotografías que lucen a fs. 65/75 se condicen con lo observado en la visita al inmueble siniestrado (fs. 379/380 y 477).
Reconozco valor probatorio a dicho dictamen, ya que el mismo se sustenta en un examen serio del estado del inmueble donde se desempeñó el actor y sus conclusiones no han sido eficazmente rebatidas por el accionante, ya que para ello hubiera sido necesario acercar algún elemento objetivo que permita determinar el error o el inadecuado uso que el perito hizo de su conocimiento técnico (fs. 394; arts. 386 y 477 del CPCC).
Los testimonios traídos por el actor sólo manifestaron que se incendió la fábrica donde trabajaba el accionante el 11.7.2006, que luego de ese hecho éste fue suspendido y luego despedido, pero nada refirieron a fin de revertir las conclusiones del peritaje (fs. 479, 480, 482, 483, 484; arts. 386 y 456 de la normativa procesal señalada).
Considero que el incendio de la planta industrial del accionado donde prestaba tareas el actor constituye un supuesto de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador, pues aun cuando el principal no hubiera sufrido perjuicios económicos en caso de que el riesgo hubiera estado cubierto por un contrato de seguro, como argumenta el apelante, en el caso resulta evidente que se hallaba imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación de suministrar trabajo hasta que el establecimiento no fuese reacondicionado, lo que seguramente hubiera insumido un lapso prolongado visto el estado de destrucción total que sufrió tanto el inmueble como la maquinaria necesaria para desarrollar su actividad industrial. Por lo tanto, resulta justificada la conducta del accionado que procedió a suspender al accionante en los términos del art. 221 de la LCT y luego, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, lo despidió en los términos del art. 247 de la LCT (en sentido análogo, sentencia dictada por esta Sala el 30.9.80 en autos “Valcarcel de Sánchez, María c/ Muñoz SA”, pub. en DT 1981-A, 783).
Por ello, propicio confirmar el fallo apelado en este punto.
La solución que propongo no exime al demandado de responder por las indemnizaciones por falta de preaviso e integración del mes de despido, ya que la Ley de Contrato de Trabajo solo establece una reducción específica respecto de la indemnización por despido para casos como el de autos (art. 247 LCT), pero nada dispone en relación con la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido, por lo que no cabe hacer la distinción que pretende el apelante (ver en igual sentido, el citado fallo “Valcarcel...”).
No habrá de ser mejor la suerte del actor en lo que respecta a la falta de pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena de julio de 2006 y el mes de agosto de dicho año, ya que durante ese período el actor no prestó servicios por encontrarse suspendida la prestación de tareas con fundamento en lo dispuesto en los arts. 218 y 219 de la LCT, medida que en su oportunidad, no fue cuestionada por el actor, pues la notificación recibida por el trabajador el 12.7.2006 fue rechazada el 29.9.2006 luego del despido y vencidos los plazos legales (fs. 8, 9 y 105).
Tampoco asiste razón al accionante en lo que respecta al reclamo por horas extras, ya que los testigos que aportó a la causa no fueron concordantes sobre el horario cumplido por el actor, pues éste al demandar denunció que trabajaba de lunes a domingo de 8 a 20 hs. con un franco semanal rotativo (fs. 6), mientras que los testigos Barrionuevo (fs. 480), Miano (fs. 482) y Amaya (fs. 483) declaran que los turnos eran rotativos y que el actor trabajó de 8 a 20 hs. y de 20 a 8 hs.. En cambio, el testigo Armella dijo que el accionante cumplía horario de 8 a 20 hs., que todos trabajaban de 8 a 20 hs., de lunes a domingo, con un franco rotativo por semana (fs. 479; arts. 386 y 456 del CPCC).
Propicio modificar lo decidido en cuanto a la fecha de ingreso y el salario denunciado por el accionante, ya que considero que los testimonios aportados por el actor resultan eficaces a fin de acreditar aquellos extremos. Así, el accionante denunció en el inicio que ingresó a trabajar para el demandado el 10.1.90, pero que fue inscripto el 1.11.92 y que su real remuneración ascendía a $1.200 quincenales, la cual sólo en parte figuraba en los recibos de sueldo (fs. 5); Armella declaró que ingresó a trabajar para el demandado el 2.3.92, que el actor ya estaba trabajando, que al dicente le dieron recibos de sueldo a partir del 1.6.96; que entre mayo y junio de 2006 el actor cobraba $1.200 por quincena (fs. 479). Barrionuevo sostuvo que el actor comenzó a trabajar para el demandado en el año 1990, en los primeros meses de dicho año, que el testigo entró en el año 80 y en el 90 entró una camada de muchachos, que el actor cobraba por quincena mil y pico de pesos, que el dicente vio los sobres cuando pagaban (fs. 480). Miano dijo que ingresó a trabajar para la demandada en junio de 1990 y que en 1992 lo blanquearon, que cuando ingresó el actor ya trabajaba, que en los últimos meses de trabajo el accionante cobraba entre $1.100, $1.200 por quincena por sobre, que esto lo sabía porque los sobres los entregaba la Sra. María Fernanda Antonelli o a veces se los daban al testigo para que los entregue, que algunas veces el dicente le ha entregado el sueldo al actor (fs. 482). Amaya sostuvo que no sabía cuándo había ingresado a trabajar el actor, que el dicente comenzó en el año 1990, que a ese momento el accionante ya trabajaba para el demandado (fs. 483).
La demandada impugnó estos testimonios con el argumento de que los declarantes tienen juicios pendientes contra ella, pero esta circunstancia no basta para descalificar los testimonios, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no desecharlos, pues no se tratan de testigos excluídos. Asimismo debe tenerse en cuenta, que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial, constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCC; en sentido análogo, SD Nro. 82.546 del 17.8.01, "Sosa Arnaldo c/ Somisa s/ ley 9688", SD Nro. 87141 del 28.9.2005 “Valdemarín, Estela María c/ Siembra Seguros de Vida SA”, del registro de esta Sala).
Por lo expuesto, propongo revocar este aspecto del fallo apelado y, en consecuencia, tener por acreditado que el actor ingresó a trabajar para el demandado el 10.1.90 y que su remuneración mensual era de $2.400.
La conclusión que antecede se proyecta necesariamente sobre el cálculo de los conceptos diferidos a condena.
En cambio, si bien ha quedado debidamente demostrado que el registro del vínculo habido entre las partes era deficiente, lo cierto es que no corresponde la aplicación del art. 1 de la ley 25323, pues esta norma solo dispone el incremento de “las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245, y 25013, art. 7, o las que en el futuro las reemplacen”, vale decir que su aplicación se encuentra condicionada a que la disolución del vínculo haya acaecido de un modo que genere el derecho a percibir la indemnización del artículo 245 de la LCT, lo que en el caso no sucede (en sentido análogo, SD Nº 89433 del 7.2.2008 en autos “Catelani, Fabiana Andrea c/ Ayala, Nidia Teresa”, del registro de esta Sala).
El texto de la norma indica expresa y taxativamente cuáles son las indemnizaciones que deben computarse para calcular el agravamiento que consagra, lo cual impide, en mi criterio, que puedan tomarse en consideración otras indemnizaciones o agravamientos no previstos en ella.
Considero que las normas que consagran agravamientos de las reparaciones deben interpretarse de modo restrictivo (ver SD Nro. 86.056 del 11.8.04 “Sánchez, Juan Carlos c/ Cliba Ingenieria Urbana S.A.”, SD Nro. 86185 del 11.8.2004 “Bichman, Diego Gregorio c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, del registro de esta Sala). He sostenido que frente a la claridad de la disposición legal no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en estudio alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, tanto a los trabajadores amparados por regímenes especiales como a trabajadores despedidos con invocación de lo dispuesto por el art. 247 de la LCT. Asimismo he señalado que el art. 19 de la Constitución Nacional establece que “… nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe …”, por consiguiente, no puede imponerse al empleador un agravamiento de las indemnizaciones no previsto por la ley. El intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o en una omisión no querida (Fallos 308:164; ver mi voto en el Fallo Plenario Nº 313, Acta 2496 del 5.6.2007 dictado en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/ despido”).
Asiste razón al actor en que corresponde acoger el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323, ya que aquél con posterioridad al despido dispuesto por el demandado intimó a éste para que abonase las indemnizaciones derivadas del despido y ante el incumplimiento del deudor se vio obligado a litigar para obtener la satisfacción de su crédito (fs. 279 y 280). Sin embargo, corresponde aclarar que este agravamiento se calculará exclusivamente sobre las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 de la LCT, visto los razonamientos antes expuestos.
El demandado también se queja porque la sentenciante lo condenó a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.
Cabe señalar, en este sentido, que la entrega de tales certificados al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación -esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección- (en sentido análogo, SD Nro. 83170 del 11.2.2002 “Fraza, María Aida c/ Storto, Silvia Noemí y otro”, del registro de esta Sala).
En el caso, la defensa intentada por el reclamado en cuanto a la pérdida de la documentación necesaria para confeccionar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT no tiene sustento en las pruebas de autos, ya que aun cuando está acreditado el incendio de la empresa del accionado, lo cierto es que del peritaje contable no surge aquel extremo (fs. 314/325).
Además, los instrumentos acompañados a fs. 80/81 no contienen los reales datos de la relación laboral habida entre los litigantes, razón por la cual no puede considerarse que la obligación impuesta por la mencionada norma se encuentra cumplida.
Por lo expuesto, propongo confirmar el progreso de la mencionada indemnización, así como, condenar al demandado para que dentro de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento haga entrega al actor de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT, las cuales deberán extenderse conforme a las conclusiones del presente fallo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $30 por cada día de mora (art. 666 bis del Código Civil; en sentido análogo, ver entre muchas otras, SD Nro. 87976 del 21.7.2006 “Messina, Ana Gisella c/ Elemar Despachos S.A. y otros”, SD Nro. 88165 del 6.10.2006 “Guevara, José Luis c/ Cegek S.R.L.”, del registro de esta Sala). Tal sanción se aplicará, como máximo, por el plazo de noventa días, vencido el cual el certificado respectivo será extendido por el Juzgado (conf. sentencia Nº 86.369 del 20.12.04 en autos “Maercovich, Gisela Paula y otro c/ Asociación Colegio Saint Jean Asoc. Civil s/ despido”, del registro de esta Sala).
El demandado se queja porque la sentenciante lo condenó con sustento en el art. 9 de la ley 25013.
Esta Sala, con voto de mi distinguido colega, Dr. Guibourg, ha sostenido que “...en su artículo segundo, la ley 25323 reguló un incremento de 50% en diversos rubros indemnizatorios cuando el empleador, “fehacientemente intimado por el trabajador”, “lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier otra instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”. “Tal “incremento indemnizatorio” (redacción del último párrafo de la norma) puede ser judicialmente reducido. El dictado de esta norma omitió toda referencia a la ley 25013 que, dos años antes, había introducido modificaciones al régimen de extinción de la Ley de Contrato de Trabajo para los contratos celebrados con posterioridad a su vigencia. Entre tales modificaciones regló una presunción: la presencia de la conducta temeraria y maliciosa del art. 275 de la LCT “en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado”. “Los supuestos de hecho previstos en ambas normas, si bien muy similares, no son idénticos: mientras la ley 25013 considera la falta de pago de la “indemnización por despido incausado” (el uso del singular parece remitir tan sólo a la indemnización del art. 245) o de un “acuerdo rescisorio homologado”, la ley 25323 no menciona esta última posibilidad pero incluye “las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25013”.
“Las hipótesis de incumplimiento están, como se ve, sólo parcialmente superpuestas e, incluso, parecen distintos los tipos de obligaciones regladas: mientras que la ley 25323 establece un incremento de la indemnización (es decir, una indemnización mayor), la ley 25013 presume una inconducta procesal y fija como multa una tasa de interés. La posibilidad judicial de reducir o, incluso, de eximir del pago de estos rubros resulta común a ambas regulaciones”.
“En este contexto normativo, corresponde considerar los casos en los que, como en el presente, se encuentren reunidas las condiciones de aplicación de ambas disposiciones”.
“Una respuesta afirmativa a la pregunta relativa a la posibilidad de acumular el recargo y el interés punitorio podría basarse en que se trata de sanciones distintas (una se refiere a intereses, la otra al capital). Una respuesta negativa podría basarse en que la segunda ley ha modificado o derogado la parte correspondiente de la primera, porque después de todo se trata del mismo hecho desencadenante: la falta de pago en término de las indemnizaciones”.
“Prefiero partir del segundo argumento, pero limitar parcialmente sus alcances. Las dos normas tienen por objeto generar un recargo en el pago a cargo del empleador cuando las indemnizaciones por despido no se hayan pagado en término. La segunda no dice que su recargo se suma al anterior, por lo que, ante dos normas sucesivas que se dirigen a reprimir la misma conducta, es lícito interpretar que la segunda expresa un cambio de idea en el mítico legislador unipersonal al que remite la dogmática tradicional. Primero decidió que la mora implicaba una presunción iuris tantum de actuación maliciosa, dando lugar a la aplicación del artículo 275. Luego – tal vez en consonancia con la tendencia regresiva a limitar los derechos laborales, o bien por haber advertido además que el 275 se refiere a conductas procesales y no a incumplimientos anteriores al proceso– decidió convertir aquella sanción (sujeta a la variación de tasas) en un recargo tarifado de 50% sobre el capital, pero sujeto a una condición adicional (y por cierto nada irrazonable): que mediase intimación fehaciente del trabajador. Esto no quiere decir, sin embargo, que la conducta del empleador no pueda ser maliciosa, sino tan sólo que no se aplica la presunción: si durante el proceso judicial el empleador incurriese en conducta maliciosa efectivamente comprobada (y no ya tan sólo presumida), habría que aplicarle el interés punitorio del 275 LCT sobre todo el capital, incluido en éste el recargo del artículo 2 de la ley 25.323, así como cualquier otra prestación, con recargo o sin él, que hubiese quedado involucrada en la maniobra maliciosa” (conf. voto del Dr. Guibourg en la sentencia Nº 83.986 del 12.9.02, en autos “Saiegh, Salvador c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Hipólito Yrigoyen 3641/49/59 s/ despido”, criterio que expuse al votar en autos “Iñiguez, Gustavo Hernán c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires SA”, SD N° 90698 del 18.3.2009, ambas del registro de esta Sala).
Considero que en el caso el art. 9 de la ley 25013 no resulta aplicable, pues el despido dispuesto por la empresa no fue incausado, como exige la norma.
Tampoco puede calificarse como maliciosa la conducta asumida por la empresa en este proceso.
En consecuencia, propongo revocar este punto del fallo apelado.
A la luz de lo expuesto, se difieren a condena los siguientes conceptos y montos: indemnización art. 247 LCT: $20.400; preaviso con más la incidencia de sueldo anual complementario: $5.200; integración mes de despido, con más la incidencia de sueldo anual complementario: $260; salarios 11 días de julio de 2006: $880; sueldo anual complementario de 2006: $1.273,33; vacaciones de 2006 con más la incidencia de sueldo anual complementario –el progreso de este último rubro no fue cuestionado por el demandado-: $1.560; indemnización art. 45 ley 25345: $7.200; agravamiento indemnizatorio art. 2 ley 25323: $2.730.
La suma total de $39.503,33 deberá ser abonada por el demandado al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado, cuestiones que llegan firmes a esta alzada.
Atento la infracción detectada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25345, modificatoria del art. 132 de la ley 18345, Resolución Nro. 27 de esta Cámara del 14.12.00, propicio que en la etapa procesal oportuna, por secretaría de primera instancia, se realice la comunicación de rigor.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.
Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por el demandado que resultó vencido en lo principal de la contienda (art. 68 de la normativa procesal señalada).
En atención al valor económico de la contienda, al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para los Sres. Peritos Contador e Ingeniero, en los respectivos porcentajes de 16%, 13%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
En relación con la adición del I.V.A. a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Modificar el fallo de grado y, en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma total de $39.503,33 que deberá ser abonada por el demandado al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado; II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; III.- Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido; IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para los Sres. Peritos Contador e Ingeniero, en los respectivos porcentajes de 16%, 13%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; V.- Ordenar que en la etapa procesal oportuna, por secretaría de primera instancia, se realice la comunicación prevista por el art. 46 de la ley 25345 a la Administración Federal de Ingresos Públicos.


El doctor Guibourg dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.


Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar el fallo de grado y, en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma total de $39.503,33 (treinta y nueve mil quinientos tres pesos con treinta y tres centavos) que deberá ser abonada por el demandado al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado; II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; III.- Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido; IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para los Sres. Peritos Contador e Ingeniero, en los respectivos porcentajes de 16%, 13%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; V.- Ordenar que en la etapa procesal oportuna, por secretaría de primera instancia, se realice la comunicación prevista por el art. 46 de la ley 25345 a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
 #401504  por fronteriza
 
Estimados Colegas!!!
soy nueva en el Foro!!!!!.
Les cuento mi problema: presentamos un amparo ante la Justicia Laboral por una efectivización en unos puestos de Trabajo. Lo rechazaron en la sentencia por considerar que no había "lesión actual...", y resuelve sobre el fondo. Por el artículo 15 de la ley de amparo, tengo 48 para apelar. Pregunta:[] Me pudeden pasar un modelo de esa apelación??
]Soy del fuero penal y NO ENTIENDO NADA.
GRACIAS POR CUALQUIER DATO!!!!!
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