Hola: Perdón que insista: encontré una resolución de carss, que viene al caso. Y además la sra. tiene:
telegrama 23789, una carta con firma del empleador de 1999, que afirma que se desempeña en Relación de dependencia, diariamente, el horario etc.. extendida para una universidad. y testigos: los clientes que se hicieron tratar con ella, también posee documental:fotos con fecha, con el uniforme de la empresa y al lado del empleador.
Según esta resolución de un Recurso de REvisión ante la CARSS, es viable, presentando pruebas, reconocer ciertos periodos, ella tiene pruebas solamente por 7 años, de los 9, pero podría intentar hacer un reconocimiento de servicios invocando esta esta resolución. Se puede intentar.. pego la resolución por si a alguien le interesa.
Pero mi duda es: ¿ se podría acusar a esta señora de fraudulenta y maliciosa, porque cobró en el seclo y ahora reclama sus aportes??
Gracias desde ya, Saludos
Sentencia: Resolución
Nro. Sentencia: 19760
Buenos Aires, septiembre 6 de 2007.
Visto:
Los exptes. n. 024-27-17304879-9-006-1, 024-27-17304879-9-837-1 y con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Kaucic, Zulema N. (DNI ...) contra la resolución 1185, 26/2/2007, emitida por la UDAI Centro, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, fs. 78/79, que corre en el expediente citado en primer término, y
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular solicitó el beneficio de pensión derivada del fallecimiento del Sr. Armanino, Daniel T. ocurrido el 28/7/2000.
Que la Unidad Centro desestimó la prestación mediante el decisorio que se cita en el visto de la presente toda vez que el causante no encuadraba en los supuestos previstos por el decreto 460/1999 (1) reglamentario de la ley 24241 (2), que determina en qué condiciones se trasmite el derecho a pensión.
Que la parte se agravia ante esta instancia alegando el de cujus se encontraba comprendido como aportante regular en los términos del art. 95 de la ley citada, toda vez que el causante por el lapso 1/8/96-30/5/00 efectuó un acta ante el SeCLO con fecha 12/7/2000, glosando elementos documentales a fs. 8/12 del expediente recursivo.
Que analizadas las actuaciones se constata que en el expediente de pensión tramitado bajo el n. 024-27-17304879-9-006-1, a fs. 31/32 obran recibos de sueldo del empleador Producciones Escenográficas S.R.L. en los que constan las retenciones por aporte jubilatorio y para obra social, a fs. 33/34 se glosa copia del acuerdo conciliatorio, y a fs. 35 el acta de ratificación de acuerdo espontáneo ante el SeCLO. A fs. 36 se incluye una carta documento intimando al empleador a la entrega de la certificación de servicios correspondiente.
Que el área legal de la unidad emite el pertinente dictamen recomendando no dar por acreditado el período invocado. Ello en mérito a no acompañarse telegrama, ley 23789 (3), ni pruebas que puedan demostrar que se hayan devengado y retenido los aportes y contribuciones por la totalidad del período, y dado que el acuerdo conciliatorio es un arreglo entre partes en él no se dice nada de la omisión de aportes jubilatorios y la forma de subsanarlo.
Que al respecto, se hace notar la ya citada carta documento de fs. 35 requiriendo la certificación de servicios en los términos de los arts. 80 , LCT. (4) y 12 , ley 24241.
Que por otra parte, la ley 25345 (5) en su art. 44 agrega como párr. 2º del art. 15 , LCT., el siguiente texto: "...En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la Seguridad Social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de Seguridad Social".
Que el decreto 507/1993 (6) establece en su art. 3 : "Modifícase el art. 2 , decreto 2741/1991 (7), que quedará redactado de la siguiente manera: `Art. 2 .- La Dirección General Impositiva será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondientes a: los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos'".
Que en atención a lo expuesto, corresponde tener acreditado el lapso en cuestión, realizar nuevo cómputo ilustrativo dictando el pertinente acto administrativo, y dar intervención a la AFIP en los términos del art. 13 , apart. 3, ley 24241, conforme a la normativa señalada precedentemente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999 (8), MTEyFRH 553/2000 y 61/2002 (9), SSS 76/1999 , 17/2002 (10), y DE-A ANSeS 704/2006 .
Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve:
Art. 1.- Revocar la resolución 1185, del 26/2/2007, emitida por la UDAI Centro, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, fs. 78/79, que desestima la prestación solicitada por la Sra. Kaucic, Zulema N. (DNI ...); debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido dése intervención a la AFIP, oportunamente archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
NOTAS:
(1) LA 1999-B-1320 - (2) LA 1993-C-3023 - (3) LA 1993-C-3011 - (4) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (5) LA 2000-D-4487 - (6) LA 1993-A-196 - (7) LA 1992-A-138 - (8) LA 1999-C-2938 - (9) LA 2002-A-402 - (10) LA 2002-D-5123.
Celia