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MODELO REAJUSTE AUTONOMO I
SR. JUEZ FEDERAL:
........................., abogado .............. , actuando en nombre y representación de ........................, D.N.I...................................tal como lo acredito con el Acta Poder que acompaño, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle ......................................... ......¨ de esta Ciudad, ante V.S. me presento y como mejor proceda en derecho digo:
I. OBJETO
Que en tiempo y forma, vengo a interponer demanda contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL) el que deberá ser citado a juicio en su domicilio de calle ................ Nº. ......, de la ciudad de xxxxxxxx, en razon de la denegatoria de la solicitud del reajuste de haberes previsionales de mi mandante, solicitando que al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto administrativo, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales del actor y se ordene el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria e intereses correspondientes hasta su efectivo pago.
II.PROCEDENCIA FORMAL DE ESTA DEMANDA
Que la misma es procedente atento a la notificación de fecha .../.../........., de la Resolución .................................... de fecha .../.../......... de la UDAI........................, registrada en el libro de protocolo bajo el Nº ...., folio ....., denegatoria efectuada en los términos del art.32 de la Ley 24.241, modificado por el articulo 5 de la Ley 24.463, en sede administrativa Expediente ......-..................-...... / beneficio ...-..-..................-..-..... que obra glosada en autos.
II. FUNDAMENTOS
Que desde el día …./…./……/…por Resolución emitida por la ANSES el actor, se encuentra percibiendo un haber mensual previsional que asciende a la suma de Pesos ……..($.....). Dicho haber se concedió en el marco de lo dispuesto por la Ley 24.241. El actor trabajó ………… años en la actividad de ………….., como............. y en la categoría ………………….. Que desde la fecha de su otorgamiento, el haber del actor no ha tenido ningún incremento , cuando desde esa fecha a la actual el índice del costo de vida se ha elevado en un .......por ciento. Esta falta de actualización en sus haberes viola lo dispuesto por el art.32 de la Ley 24.241, modificado por el art.7 de la Ley 24.463.Es menester destacar que la pretensión del actor es coherente con lo dispuesto por la Corte en el leading case “Sánchez”. En el voto del Dr. Maqueda, “Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, pág. 436)”. Siguiendo este razonamiento, el alto tribunal tiene dicho en los autos “Itzcovich, Mabel C/ ANSeS S/ reajustes varios” que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).
III. LA MOVILIDAD DE LOS HABERES EN LA CONSTITUCION NACIONAL
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a los ciudadanos de contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra. Ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211).(causa V.967.XXXVIII).Al respecto dice la mentada norma constitucional:“el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Y continúa agregando dicho artículo “ En especial la ley establecerá… jubilaciones y pensiones móviles”.
Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivo la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida ..” (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquellos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).
Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso “Sánchez” el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social…”… “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”.
Asimismo, desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c. ANSes s/reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni -LA LEY, 2005/04/07, p. 7-).
Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso “Kot” , las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).
No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Tampoco podrá existir ninguna Ley que convalide la confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case “Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"l; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) “Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado…”. Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art.17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín…" Sent. del 26/10/89) Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente.
V CÁLCULO DE REAJUSTE:
Que por todo lo anterior y atento el incremento presupuestario que ha tenido ANSES, el haber jubilatorio deberá ajustarse en un ……..% , con más los intereses generales correspondientes por el período comprometido aplicando una tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. según lo ha establecido la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo V-86- XXV en sentencia del 14.09.93
VI. EXIMICIÓN DE TASA DE JUSTICIA:
La presente, por tratarse de un derecho previsional se encuentra exenta de abonar tasa de justicia.
Asimismo tampoco resulta exigible el aporte de la ley 6468, toda vez que dicha norma no rige en el Fuero Federal.
Es oportuno señalar, que el art. 21 Ley 24.463 establece que las costas serán soportadas por su orden, lo que nos indica que no resulta "razonable" imponerle al actor (de magros recursos) la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S. en tanto la misma norma establece la imposibilidad de recupero ,agregando la incertidumbre del cobro de la misma.
VII. OFRECE PRUEBAS:
1. DOCUMENTAL:
a. Expediente Previsional donde se tramitara el beneficio previsional del actor (Nº ....-...................-...). Para la remisión solicito librese oficio a la demandada para el caso de que el mismo no sea acompañado al responder esta demanda.
b. Las constancias de autos.
c. Últimos tres recibos de haberes previsionales del compareciente.
2.INFORMATIVA:
Se libre Oficio….
Por lo expuesto pide a V.S.:
1. Téngase al compareciente por presentado, por parte y con el domicilio constituido.-
2. Téngase por iniciada en tiempo y forma la demanda en los términos de la Ley 24.643.-
3. Solicito se autorice a los Dres ..................... y a los Sres........................, para intervenir en el diligenciamiento de oficios que deban librarse a la Capital Federal.
4. Se tenga por ofrecida la prueba en tiempo y forma.
5. Se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
Provea de conformidad y SERA JUSTICIA.-
MODELO DEMANDA DE REAJUSTE II
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES
Señor Juez: abogada Tº , Fº del C.P.A.C.F., en mi carácter de apoderada de Don , con domicilio real en conjuntamente con mi letrado patrocinante el Dr. Tº y Fº del C.P.A.C.F. constituyendo domicilio procesal en , capital federal, a V.S. digo:
I.- PERSONERÍA:
Que acredito la representación, a mérito de la Carta Poder Otorgada. Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. “d” de la ley 23.187.
II.- OBJETO:
Que en virtud de la resolución Nº , Acta Tº Fº, de fecha de la cual me notifiqué personalmente el vengo a iniciar demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad de los arts. 10,11,36,38 y 39 de la ley 18.038, To. 1980 y de los arts. 1º,2º y 4º de la ley 21.864; la inconstitucionalidad de los arts. 158, ap. 6º, 160 y concordantes de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de los arts. 1,2,3 (último párrafo), 4,5,7,9,10,11,17,18,20,21,22,26,27,28 y 29 de la ley 24.463 por vulnerar expresos derecho y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14,14 bis, 16,17 y 18 de la Constitución Nacional; y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts. 1,31,75 inc. 22,23 y 24 de la Constitución Nacional, y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte, liquidando el pago de los salarios caídos pertinentes que correspondan, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro; con más sus intereses. Considerando cualquier pago hecho en virtud de las leyes 23.982 y 24.130, como pago a cuenta de la sentencia judicial.
III.- HECHOS
Mi mandante es titular del beneficio de Jubilación Nº Expte. Previsional Nº , aportando a las categorías correspondientes a la actividad de Comerciante (código 000), de la ex Caja Nacional para Trabajadores Autónomos bajo la vigencia de la ley 18.038. Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio se verificó una notoria desproporción entre lo que fue su haber jubilatorio y los que hubiera percibido de haber continuando aportando. Asimismo su haber fue mal calculado conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.
El ----- / -----/----- se instrumentó una reclamación por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva de caso federal.
La Caja denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño. En dicha resolución se desestima la solicitud de reajuste formulada por mi mandante, argumentando que el haber que percibe el titular cumple con el principio de la movilidad de las prestaciones consagrado en el art. 14 “bis” de la Constitución Nacional, sin que exista violación al derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna.
IV.- PRUEBA: Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud de reajuste presentada en la ANSeSResolución Denegatoria de la ANSeSConstancia de donde surge cual es su actual haber previsional
Documentación en poder de la demandada: Se requiera como medida previa a la ANSeS, que acompañe el expediente previsional de mi demandante.
Informativa: Se libre oficio a la ANSeS para que informe sobre los haberes abonados a mi mandante y elabore un cuadro comparativo con los haberes de actividad, del que surja la pérdida sufrida mes a mes.
Se libre oficio ala AFIP – DGI, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en la misma actividad.
Pericial: No obstante lo expresado en el párrafo anterior para el caso de no admitirse la prueba informativa por considerarla sustitución de un medio de prueba, vengo a ofrecer prueba pericial. En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección del cuadro comparativo, esté a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo.
V- DERECHO:
Mi mandante por aplicación del decreto 7825/63 tenía la obligación, y así lo realizó, de aportar a la categoría “Empresario (por el período 01-01-55 al 31-12-68), “F” (01-01-69 al 31-12-71), “G” (01-01-72 al 30-06-80), “B” (01-07-80 al 31-12-86), y “D” (01-01-87 al 18-11-93)”, atento la actividad desempeñada.
Dichos aportes le garantizaban 10 haberes mínimos al jubilarse.
A mi mandante al acogerse a los beneficios jubilatorios, le corresponde acrecentar su haber conforme los aportes realizados bajo la ley 18.038.
Por aplicación de la ley 18.038 to. de 1980 y su reglamentación 1361/80, mi representado es equiparado por el art. 10 de dicha ley a la categoría “B” por el período 01-01-55 al 31-12-86, y “D” por el lapso 01-01-87 al 18-11-93” transformando su haber jubilatorio a un haber y medio de jubilación mínima ordinaria.
Como V.S. puede constatar esto constituye un avasallamiento al derecho de propiedad de mi mandante garantizado por la Constitución Nacional.
El sistema previsto en la ley 18.038 en sus arts. 10,11 y 39 ya ha sido tachado de inconstitucional por nuestro máximo Tribunal al manifestar: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado aportes superiores dentro de la escala que la legislación establece – art. 10 ley 18.038 to. 1974- solo se liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas. “CSJN marzo 28/1985, autos “VOLONTE, LUIS M. S/jubilación”
En la resolución objeto de la presente demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementado en el art. 53, a partir de la sanción de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, se han suprimido los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos no devengándose nuevos ajustes a partir de 1 de abril de 1991. Lo afirmado precedentemente carece de todo sustento jurídico, la entrada en vigencia de la ley 23.938, de desindexación de la economía, no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales de las prestaciones previsionales. Así lo sostiene el Maximo Tribunal in re “Sanchez”.El art. 14 nuevo de la ley Suprema, en lo pertinente, expresa: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.... En especial la ley establecerá..., jubilaciones y pensiones móviles”. Si bien es cierto que no se menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste sea, debe ser “integral” y no, obviamente, “confiscatorio” y lesivo de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución.Es así, que la “integralidad” e “irrenunciabilidad” que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los insconstitucionales preceptos.
VI-CUESTIÓN FEDERAL.
VII- PETITORIO.
Proveer de conformidad, que así
SERÁ JUSTICIA.
saludos