decreto 146/2001
Art. 3° — (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
Jurispurdencia:
"Conforme surge del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25345, el trabajador se encuentra habilitado para remitir el requerimiento fehaciente en demanda de las certificaciones del art. 80 LCT cuando el empleador no hubiese hecho entrega de las mismas dentro de los treinta días corridos de extinguido el vínculo. Si en el caso concreto el distracto se produjo el 3/4/01 y la actora formuló la intimación el día 19/4/01, no concurre el presupuesto de admisibilidad que establece la norma expresada. Para más, en el caso, la empleadora cumplió con poner a disposición de la trabajadora los certificados, antes del vencimiento del plazo de los treinta días requerido.
CNAT Sala IV Expte nº 22951/01 sent. 89181 19/8/03 "Obejero, Elda c/ CotoCIC SA s/ despido" (M.- G.-)
"A fin de cumplir con los requisitos establecidos por el decreto 146/01, la actora debe requerir, una vez finalizada la relación laboral, la entrega de los certificados del art. 80 LCT dentro del plazo de dos días hábiles, pero tal intimación sólo puede cursarla una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación deentregar los mismos, lo que según la reglamentación citada ocurre a los treinta díasde extinguido el contrato, por cualquier causa. En el caso concreto, la actora intimó la entrega a los 8 días de la ruptura de la relación, lo que no cumple con la norma reseñada. Para más, esta Sala tiene dicho que no puede considerarse que las actuaciones ante el SECLO suplan la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa.
CNAT Sala I Expte nº 22520/01 sent. 81602 20/4/04 "Armesto, Salome c/ RondoDiffusion SA y otro s/ despido" (V.- Pir.-)
"La intimación fehaciente a que hacen referencia el art. 80 LCT modificado por la ley 25345 y el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la norma principal, sólo puede surtir sus efectos (el inicio de los dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado alempleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye una
oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
CNAT Sala III Expte nº 29478/02 sent. 85455 28/11/03 "Piñeiro, Romina c/Ticketek Argentina SA s/ despido" (G.- P.-) Expte nº33970/02 sent. 86333 9/12/04 "Bonaudi, Eduardo c/ Patagonia Seguridad SRL s/ despido" (P.- G.-)
etc. etc.
Dra. Avolio Jimena