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 #413879  por Ricard
 
Hola, buenos días,

Tengo una duda y he visto por casualidad este foro y he pensado que podría ser una buena opción de respuesta.

En un supuesto (pese a que se ha podido dar) que me ha venido a la cabeza, y no hallo respuesta en jurisprudencia alguna.

Es el siguiente (sobre la Ley de Presupuestos Generales del Estado),

Imaginemos que el Congreso presenta una proposición de ley que implica un aumento sustancial en el gasto. Tras esta propuesta, el Gobierno muestra su disconformidad aprobando y haciendo valer su veto, pero el Congreso hace caso omiso a dicho veto y sigue su tramitación.

¿Es constitucional el acto de no respetar el veto?, ¿Hay justificación constitucional para el derecho de veto gubernamental?, y por último, ¿Hay algún mecanismo consitucional en posible posesión del Gobierno para reaccionar en esta situación?


Puede parecer algo extravagante, pero me hace poco un compañero tuvo que resolver un supuesto no muy distinto, y me surgio la duda.


Un saludo y muchas gracias de antemano.
 #413961  por Amorina
 
El derecho de veto del Presidente es, efectivamente, una facultad constitucional.
El presupuesto de hecho que vos planteás raramente se verifique. Dudo que un Congreso opositor aumente presupuesto, más bien restringen gastos.
Por otra parte, la ejecución del presupuesto es de la esfera del Ejecutivo, quien verá cómo ejecuta ese presupuesto. El Congreso podrá aumentar las partidas para gastos, pero en definitiva, cómo se usa ese presupuesto (si se gasta todo lo que el Congreso previó o no), es facutad del Ejecutivo, y allí el mecanismo del Ejecutivo.
Igualmente, reitero, no creo que ningún legislativo aumente gasto como está planteado, más bien tienden a lo contrario.
Aclaro que mi especialidad no es presupuestaria exactamente, fijate otras opiniones más calificadas.
Fijate que el artículo 5º de la Ley de Presupuesto para el año 2009 dice:
ARTICULO 5º.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que
se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de
las competencias asignadas por la Ley de Ministerios
Por su parte, fijate estos artículos de la misma norma:
ARTICULO 8º.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir
ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer
su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes
de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los
que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los
provenientes de la autorización conferida por el Artículo 48 de la presente ley, con la
condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo-.
ARTICULO 9º.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en
los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución,
financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios,
transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de
esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO
NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica
destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público
Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la
definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter
de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto
por el inciso 10 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Como verás, (leyendo la Ley observarás otras facultades más), las facultades del Ejecutivo en la ejecución presupuestaria son amplias.
 #414038  por Ricard
 
Muchas gracias Amorina, de verdad.

El tema de legitimación gobernamental me ha quedado claro, lo único que falta (aunque sé de tu extravagancia y difícil extrapolación a la realidad), es la justificación Constitucional y los mecanismos que tiene el Gobierno para hacer frente a esa omisión de veto.


Un saludo y gracias de nuevo!
 #414149  por Amorina
 
La justificación constitucional del Ejecutivo está, justamente en el inciso 1 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, que le da la competencia de ser el responsable político de la administración general del país.
Igual, hay que tener presente que el presupuesto es una ley con particularidades, ya que de su formación participan Ejecutivo y Legislativo. (Fijate el 75 inciso 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. y el 75 incisos 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. y 7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional. Como verás, es una ley en la que participan ambos poderes u órganos, mejor dicho.

En cuanto a la "omisión de veto", entiendo que te referís a cuando el Congreso insiste en una ley vetada. No sería omisión de veto, porque el veto se realizó, pero el Congreso insiste con la redacción sancionada.
A eso hacés referencia?
 #414152  por Amorina
 
La facultad de "insistir" o confirmar, está en el Art. 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
 #414256  por Ricard
 
Sip, exactamente era a eso a lo que me refería.


Duda más que aclarada Amorina, muchas gracias :wink:


Un saludo a todos.