Hola! entiendo que si se trata de agente de la Administración Pública Nacional no corresponde aplicar la LCT, si fijate lo que dice Art. 2º inc. a) REF. ámbito de aplicación ... no es aplicable a la APN.
Yo estoy a cargo de la Oficina de Sumarios y me guío por el Decreto 467/99, este dice en su art. 13 que si el hecho que motiva el sumario constituye presuntamente un delito de acción pública, el instructor debe verificar si se ha efectuado la denuncia policial o judicial, siempre miramos el Código Penal.
Para el tema del perjuicio fiscal, trabajamos con la 24156, art. 130 y 131, con las Resoluciones de la SIGEN,
pero nunca aplicamos la LCT.
Determinamos el perjuicio, con presupuestos de los bienes faltantes.
Hemos tenido mucha dificultad con la Auditoria Interna, por que entienden que hay que aplicar el criterio de amortización de los bienes, que para mi es un tema contable, ajeno al disciplinario.
Luego al final del sumario, si el perjuicio supera el 50% de la asignación de la Categoría A del ahora SINEP, antes SINAPA, hay que instruir al Servicio Jurídico para que inicie la acción de recupero previa intimación al responsable patrimonial.
Espero que este pequeño resumen, a grandes rasgos por supuesto, te sirva de ayuda, y si querés consutanos alguna otra duda, y trataremos de ayudarte. SALUDOS!!!