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Charlas de café. Hilo social y cualquier tema de interés o entretenimiento.
 #419086  por gadriana
 
Bueno, posteo este tema en el bar y no en previ, a fin de compartir con mis compañeros virtuales del foro que me son más afines, éste fallo.
Ya varias veces me habrán leído en tono de protesta, en cuanto al alto costo que tiene litigar en Pcia. de Bs.As.
Además de la matrícula, éste año creo la Caja será a valor completo más de $ 4500.
Además de que a alguno le pueda servir y sin perjuicio de que la Caja estaba en todo su derecho a defenderse, de haberse sentado el precedente de que si uno no está en ejercicio efectivo de la profesión, a pesar de aportar, se pierde el derecho jubilatorio, se llegaría al absurdo de que, para el caso de una enfermedad invalidante para trabajar y debidamente acreditada, el beneficio de pensión se excluya.
Ese lamentable requisito lo establece nuestra ley, amén de los aportes que uno haya efectuado anteriormente. No quiero entrar en consideraciones...
Realmente me pareció un exceso peligroso en la defensa, más allá del caso mismo.
Argentina, país generoso. Claro, para los que se acomodan en estos organismos que viven de nosotros.
Espero que a alguien le sirva este fallo y si no, por éste medio se den cuenta cómo además de quitarnos la libertad de elegir imponiéndonos una costosísima Caja, en su momento harán valer cualquier cosa para no pagar. Tomen los recaudos debidos, por lo menos para cubrirse en estos aspectos.
Eso sin entrar a considerar que prestan nuestro dinero al gobierno y respaldan con bonitos (paga Dios) nuestros aportes.
Basta de cháchara, va el fallo. (publicado por ut supra)

Ref. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Pretensión restablecimiento de derechos. Pensión cónyuge. Divorcio sin culpa Caja Abogados. Antigüedad. Leyes 10.268 y 11.625. Con fecha 25 de junio de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Plata, en la causa 8650, "FE c/Caja de Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos", resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas por su orden.
Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 06/09/2009, artículo bajo protocolo A00270121030 de Utsupra.com IUS II .

CAUSA Nº 8650 CCALP "F E C/CAJA DE PREV. SOC. PARA ABOGADOS PCIA. BS. AS. S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS "
En la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa "FE C/CAJA DE PREV. SOC. PARA ABOGADOS PCIA. BS. AS. S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -799-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia A.M. Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal resolvió plantear la siguiente

C U E S T I Ó N:
¿Es justa la sentencia apelada?
V O T A C I Ó N:
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. El actor, Sr. EF, deduce demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a los fines que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Directorio de la demandada, en sus sesiones de fecha 12 y 13 de noviembre de 2002 y 13 y 14 de noviembre de 2003 en tanto, mediante éllas, se deniega el beneficio de pensión requerido en su carácter de cónyuge supérstite de la doctora AMB, inscripta como abogada en el Colegio Público de Abogados de La Plata, desde el 17 de febrero de 1965, fallecida el 5 de setiembre de 1985.
Manifiesta que la negativa inicial de la Caja tuvo por fundamento el estado en que se encontraba la "cuenta de aportes" de la causante, en tanto no surgía acreditado ejercicio profesional computable que posibilitara el reconocimiento del beneficio.
Agrega que previa vista del legajo, presentó una nota requiriendo el beneficio con fecha 29 de agosto de 2002, con sustento en el artículo 46 de la ley 11.625, modificatoria de la ley 6716, petición que resultó denegada, sustancialmente, por entender que al momento del fallecimiento la causante no tenía un ejercicio profesional mínimo computable para la jubilación ordinaria de 10 años, exigible en los términos del artículo 41 de la ley 6716, vigente a la fecha de su deceso.
Posteriormente, -según relata-, interpuso recurso de reconsideración contra dicha denegatoria, el cual fue rechazado por no contemplar la ley a la fecha de fallecimiento de la causante, la vocación de pensión del viudo no incapacitado y no encontrarse su cónyuge en actividad al momento de fallecer (art. 41, ley 10.268).
Sostiene que su derecho a obtener el beneficio de pensión encuentra sustento en el artículo 41 de la ley 10.268 y 33 de la ley 6.716, en su texto originario, así como también en numerosos precedentes de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, referidos a la finalidad del beneficio de pensión, a la protección de la familia y al principio de interpretación favorable al trabajador.
Señala que la causante se inscribió en la matrícula del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata el 17 de febrero de 1965 y, en esas condiciones mantuvo su matrícula hasta el 5 de setiembre de 1985.
Agrega que registró ingresos en su cuenta de aportes durante catorce años, 1969 a 1971, 1975 a 1982, 1984, 1986 y 1988, cumpliendo con el aporte mínimo anual en los años 1977, 1978, 1979 y 1980.
Afirma que el cómputo de aportes efectuado por la Caja no resulta ser el más favorable para la afiliada, pudiéndose compensar los defectos de los años 1974, 1975 y 1976 y computar los tres primeros años de matriculación, en los cuales se encontraba excluida de la obligación de efectuar un aporte mínimo.
Asimismo, invoca la presunción del ejercicio efectivo de la profesión que implica la matriculación en los Colegios de Abogados departamentales (art. 34 de la ley 10.268); la aplicación al caso del artículo 46, inciso b) de la ley 11.625; la circunstancia de haber padecido una enfermedad terminal en los últimos años de quien fuera su cónyuge; artículo 33 de la ley 6716 y las facilidades de pago de aportes y moratoria (ley 11.625).
Finalmente, ofrece prueba, funda derecho con cita de numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina legal del Superior Tribunal local, deja planteado el caso federal y solicita se le reconozca el beneficio de pensión desde la vigencia de la ley 11.625.
II. Corrido que fue por el a quo el traslado de la demanda (fs. 67), se presenta la Caja demandada a fs. 95/109, contestando demanda y solicitando el rechazo de la acción deducida.
Postula en primer término, la insuficiencia de aportes de la causante, considerando errado el cálculo efectuado por la actora, así como también, que a la fecha de su fallecimiento, la ley orgánica de la Caja, modificada por la ley 10.268, no contemplaba al viudo no incapacitado con vocación a pensión, derecho que recién fue reconocido por ley 11.625 vigente desde el 19 de febrero de 1995.
Sostiene que la cuestión debe resolverse según la ley vigente a la fecha del deceso de la afiliada, motivo por el cual, la Caja adquirió la prerrogativa de no reconocer pensión alguna, cuestión que no puede modificarse a partir de la ley 11.625 sin menoscabo a la estabilidad, seguridad jurídica y equilibrio actuarial.
También destaca que si el actor pretende el reconocimiento del carácter de causahabiente con derecho a pensión del viudo capaz, tampoco logró acreditar que la causante se encontrara en actividad a la fecha de su deceso, conforme exigencia del artículo 46 de la ley 6716.
En subsidio, plantea la prescripción de haberes hasta un año antes de la petición en sede administrativa, ofrece prueba y reserva el caso federal.
III. Producida la prueba y los alegatos respectivos, la jueza de primera instancia dicta sentencia, por la que hace lugar a la demanda, anulando las resoluciones cuestionadas y condenando a la demandada a otorgar al actor el beneficio de pensión solicitado y a abonarle los haberes desde el 29 de agosto de 2001, con más intereses. Impone las costas en el orden causado (art. 51, CCA) y difiere la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, decreto ley 8904/77) (fs. 151/158).
Para así decidir, la magistrada recuerda que la Suprema Corte de Justicia tiene sentado que la ley 11.625 no contiene ninguna norma que prohíba o limite su aplicación inmediata a quienes demuestren el estado de viudez a la fecha de solicitud del beneficio, razón por la cual señala, que no existe escollo alguno en que se aplique inmediatamente a todos los casos que están claramente comprendidos en su texto (causas B 56.829, "Pellegrini", sent. 8/IV/97; B 56.793, "Feliz", sent. 7/IX/97).
Continúa, citando al mismo Tribunal, respecto de la viabilidad de la aplicación retroactiva de la ley en los casos que a nadie perjudica así como también, el acatamiento que impone el ordenamiento constitucional provincial a los jueces de las instancias inferiores, sin menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia (art. 161 inc. 3, ap. "a", Const. Pcial) y el código de rito local (arts. 77 inc. 1, CCA; 279 y concs., CPCC).
Por otra parte, descartó el argumento de la demandada respecto a que la causante no se encontraba en actividad al momento de su deceso, conforme exigencia del artículo 46 inciso b) de la ley 6716, texto según ley 11.625, toda vez que, de las certificaciones expedidas por el Colegio de Abogados Departamental Judicial de La Plata, resultaba inscripta en ese departamento, desde el 17 de febrero de 1965 hasta el 24 de mayo de 1988, habiendo efectuado "como último pago por matrículas el de la cuota del año 1985, con fecha 8 de abril de 1985" (fs. 10 y 38), lo que hacía presumir el efectivo ejercicio de la profesión (artículo 39 de la ley 6716, texto según ley 10.268).
Asimismo, consideró acreditados 14 años de aportes según dictamen del perito contador de la Asesoría Pericial de La Plata, (fs. 124/125), demostrando la actividad profesional hasta la fecha de su deceso, cumplimentando entonces el requisito previsto en el artículo 46 inciso b) de la ley 6716, texto según ley 11.625.
Finalmente, acogió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, reconociendo el derecho del actor al cobro de los haberes previsionales devengados hasta un año antes de la fecha del reclamo ante la Caja, es decir, desde el 29 de agosto de 2001.
IV. Contra la reseñada sentencia recurre la demandada a tenor de su escrito recursivo obrante a fs. 163/181vta.
Señala que la sentencia de grado no se ajusta a la legislación aplicable, siendo en el caso, la vigente a la fecha de fallecimiento de la causante y no la ley posterior.
Afirma que no corresponde el reconocimiento del beneficio toda vez que, en los regímenes anteriores a 1995 al viudo capaz no se le reconocía el derecho de pensión, adquiriendo la Caja el derecho a no reconocerla, situación que considera consolidada bajo las leyes 6716 y 10.268, no obstante el advenimiento de la ley 11.625 desde el 19 de febrero de 1995.
En ese sentido, refiere que esa situación no estaba contemplada en la legislación anterior, sino que recién fue reconocida a partir de la vigencia de la ley 11.625.
Aduce que la iudex no consideró al aplicar en forma retroactiva la ley 11.625 con sustento en el artículo 3 del Código Civil, los derechos adquiridos por la Caja a no pagar el beneficio que se reclama quince años después del deceso de la afiliada.
Invoca el derecho a la estabilidad jurídica, como derecho de propiedad incorporado a su patrimonio y por ello, merecedor de la protección que otorgan los artículos 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial.
Asimismo, desconoce el ejercicio continuo y permanente de la profesión, ya que en los últimos años de ejercicio existió una "…obvia claudicación o merma por la grave enfermedad que padeció la causante durante ese período…", cuestión que si bien se presume, admite prueba en contrario, debiéndose determinar conforme disponía el artículos 29 y 32 de la ley 6716 -texto original-.
Destaca también el carácter contributivo del sistema y el conjunto de normas que se refieren al fondo común con el cual se enfrentan las erogaciones, una de las facetas del principio de solidaridad y sustento de la responsabilidad social.

En subsidio, plantean la ausencia de requerimiento del aporte mínimo para justificar actualidad en el ejercicio profesional, toda vez que, sostiene que la sentencia recurrida se apartó del carácter contributivo del régimen de la ley 6716.
En ese orden, afirma que si la suerte de la pretensión deducida es un eventual acogimiento, corresponde condenar al viudo al previo pago a la Caja de las diferencias entre lo cotizado por la afiliada y los valores mínimos fijados de conformidad con el articulo 33 de la ley 6716 -texto original- y, por otra parte, el faltante entre la proporción de la cuota anual obligatoria del año 1985 y los aportes ingresados después de fallecida imputables al ultimo año en ejercicio que la sentencia de grado le reconoce.
Invoca a su favor el antecedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Monod Núñez" (B 54.623, sent. del 9/XI/93) y reserva el caso federal.
V. Presentada la contestación del recurso, elevadas las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre su admisibilidad –arts. 55, inc. 1º, 56, 57 y 58, CCA-, se encuentran estos autos en oportunidad de ser resueltos por esta Alzada.
VI. Despejada la admisibilidad formal del remedio recursivo (fs.195/vta.), corresponde ahora abordar los agravios planteados por la recurrente.
1. Ahora bien, llega a esta Alzada en discusión, el derecho del actor al reconocimiento del beneficio previsional derivado del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 5 de setiembre de 1985, afiliada a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia.
A la fecha del deceso, el régimen vigente, ley 6716/62, modificada por la ley 10.268, solamente contemplaba el derecho a pensión del viudo incapacitado (art. 43), recién entonces, en el año 1995, con la modificación introducida por la ley 11.625, se reconoce el derecho a pensión "…al viudo no divorciado por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos…".
En el sub examine, el actor, invoca el nuevo régimen, así como también a los precedentes del Superior Tribunal local, por los cuales se entendió que el reconocimiento de derechos reconocidos por el nuevo régimen, no implicaba aplicación retroactiva de la ley, en miras a respetar la finalidad del beneficio de pensión, como corolario de "protección integral de la familia" y en alusión al principio de "interpretación a favor del trabajador".
2. En ese orden, no asiste razón al quejoso, pues considero conforme a derecho la solución adoptada por la Juez de grado, conforme reiterados antecedentes del Superior Tribunal local, por los cuales, en situaciones similares a las planteadas en autos, la Corte entendió que no se trataba aplicar la ley con efecto retroactivo, toda vez que la ley anterior "…no reglaba en absoluto la situación del cónyuge supérstite de la abogada que fallece estando afiliada a la Caja demandada porque, en relación a él, ninguna consecuencia jurídica adosaba este régimen al fallecimiento de la esposa, excepto en caso de que estuviese incapacitado" (SCBA, B 56829, "Pellegrini", sent. 8-4-1997).
Así también, descartó el Tribunal que dicha interpretación resultare contraria "…a la regla sostenida por el artículo 3 del Código Civil, si no se demuestra la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, la oposición entre la legislación antigua y la nueva"…"La aplicación de una ley no es retroactiva por la sola circunstancia de que los hechos o requisitos de los cuales depende sean extraídos de un tiempo anterior a su vigencia". (conf. doctr. causas SCBA B 56829 "Pellegrini"; sent. 8-4-1997; B 59214 "Sotuyo", sent. 7-12-1999; B 61636 "Efrén", sent. 9-10-2003; B 61184 "Barbosa", sent. 27-10-2004; B 66328 "Bauza", sent.5-11-2008).
En efecto, si bien, el derecho a pensión debe regirse por la ley vigente al momento de ocurrir el hecho jurídico que determina la concesión del beneficio, dicho principio debe ceder ante la existencia de una regulación legal posterior que, como acontece con la ley 11625 consagra la retroactividad de los nuevos derechos pensionarios creados (ver criterio análogo SCBA, B 53609 S 2-6-1992).
Es dable recordar que es doctrina de la SCBA que el reconocimiento del derecho a una prestación de pensión con sustento en un régimen que no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante (causas B. 56.829, "Pellegrini", sent. de 8-IV-1997; B. 56.793, "Feliu", sent. 7-X-1997) no implica un supuesto de aplicación retroactiva de la LEY en cuestión, en tanto la aplicación de una LEY no es retroactiva por la sola circunstancia de que los hechos o requisitos de los cuales depende sean extraídos de un tiempo anterior a su vigencia (Ac. 45.304, sent. 10-III-1992, publicado en "D.J.B.A.", t. 143, p. 109; Ac. 51.831, sent. 20-IX-1994; Ac. 55.341, sent. 6-VIII-1996, entre otras), como sucede en el caso.
Bajo esa télesis, se sostuvo que la ley nueva debe aplicarse inmediatamente a los fines de establecer el contenido, alcance y régimen de las prerrogativas derivadas de una situación jurídica preexistente y que también son de aplicación inmediata las leyes que tienen por finalidad delimitar las aptitudes personales para la titularidad o el ejercicio de un derecho, establecer la condición jurídica o el régimen que corresponda a determinadas situaciones jurídicas (Ac. 14.964, "Acuerdos y Sentencias", 1969-653; Ac. 51.322, sent. 7-XI-1995, D.J.B.A., t. 150, p. 27)".
Por otra parte, considero insuficiente el agravio traído por la quejosa, respecto al perjuicio que le ocasionaría el reconocimiento de un beneficio en situaciones como las que aquí se discuten, bajo el fundamento de tratarse de un derecho no reconocido al momento del deceso de la afiliada, expresamente el Superior entendió que "En líneas generales, la aplicación retroactiva de la ley es lícita en todos aquéllos casos en que a nadie perjudica. Ese y no otro es el alcance de la pauta interpretativa que contiene el artículo 3° del Código Civil en cuanto admite, como excepción al principio que consagra, que la aplicación retroactiva de un precepto se consagre expresamente a condición de no afectar derechos y garantías constitucionales" (SCBA, B 56829, "Pellegrini" y B 59214, "Sotuyo"; cit.)
Ello debe ponderarse a la luz de los derechos protegidos por el sistema previsional, en particular, por el beneficio de pensión y no meramente, bajo un criterio económico financiero de la Caja demandada, cuando por otra parte, el sistema previsional que deberá afrontar el gasto, recibió los aportes de la afiliada, cuestión que también ha sido correctamente resuelta en la instancia de grado, conforme pericia contable practicada en la causa a fs. 125/126 y fs. 139 -cuaderno de prueba actora-.
Tampoco puede acogerse el agravio referido a la falta de acreditación de ejercicio continuo y permanente de la profesión, a partir de la situación particular en la que se encontraba la letrada, a causa de la grave patología que desencadenó su deceso, pues esa circunstancia "…obvia claudicación o merma por la grave enfermedad que padeció la causante durante ese período…", se debió a las propias limitaciones que le impuso su padecimiento.
El temperamento que abriga el presente voto es conteste con el criterio reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal Provincial, cuando expuso que en materia de interpretación de leyes previsionales, se requiere un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquéllos a quienes las leyes han querido proteger (doctr. causa B. 51.286, "Aquilano", publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1992-II-287); o que en esa labor deben privar los fines tuitivos propios de la materia, de tal modo que el sentido que a aquéllas se asigne no conduzca a desnaturalizarlos o a la pérdida o desconocimiento de derechos, siendo aplicables, en ausencia de precepto legal explícito, los principios generales del art. 16 del Código Civil; para tales casos no expresamente contemplados es preciso extremar la ponderación de los propósitos perseguidos por la norma, debiendo preferirse la interpretación que los favorece y no la que los dificulta (doctrina C.S.J.N., sent. de 4-XII-1984, "Lavagnini de Milloc", "La Ley ", 10-VII-1985, p. 6; sent. de 11-IX-1984, "Rodríguez de Dinápoli" y fallos allí citados "La Ley", t. 1984-D, p. 467; doctrina S.C.B.A.: causa B. 48.466, "Alonso de Bottini", sent. de 14-X-1982, "D.J.B.A.", t. 124, p. 45 y fallos allí citados); o que cabe rescatar como fin esencial de las normas previsionales, el cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (conf. doctrina C.S.J.N., "Rodríguez de Dinápoli", sent. 11-IX-1984, cit. y fallos allí mencionados; "Vázquez, Victorina s/pensión", sent. 21-XI-1989)".
Por último, debe rechazarse también el planteo efectuado en subsidio, respecto a condenar al actor al previo pago a la Caja de las diferencias entre lo cotizado por la afiliada y los valores mínimos fijados de conformidad con el articulo 33 de la ley 6716 -texto original- y el faltante entre la proporción de la cuota anual obligatoria del año 1985 y los aportes ingresados después de fallecida imputables al ultimo año en ejercicio que la sentencia de grado le reconoce, toda vez que esta cuestión no ha sido materia de debate en estas actuaciones, toda vez que recién ha sido planteada en la etapa recursiva.
5. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de agravios.
Costas por su orden (art. 51, CCA).
En atención a lo expuesto, voto por la afirmativa.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere al voto del Dr. Spacarotel y emite su voto en igual sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
La vigencia de la matrícula profesional de la causante al momento de ocurrir su deceso (fs. 10 y fs. 38 expdte. 54323/F/2002/0 agregado), y la aplicación de la doctrina judicial que cita el fallo pronunciado como el voto que me precede, me convencen de la procedencia de la pretensión articulada (conf. art. 46 inc. b) ley 6716; t. seg. ley 11.625).
En ese marco, adhiero a los votos que me preceden y expido el mío en idéntico sentido.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 39, ley 6716 t.o. ley 10268; 46, inc. "b", 47 inc. "a" y concs., ley 6716 t.o. ley 11.625; 62, dto.ley 9650/80; 55 inc.1º, 56. 57 y 58, C.P.C.A.).
Costas por su orden (art. 51, ley 12.008 –t.o. ley 13.101-).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 285 (S).

Autor: SCBA PCIA BS AS

Fuente: SCBA PCIA BS AS
 #422967  por fito657
 
Gadriana, estoy totalmente de acuerdo contigo. Esta es una institución medieval que ante la pasividad de los abogados avanza cada vez más. Acuerdense cuando la edad jubilatoria era a los 55 años y la cantidad de aportes 25 años. De un plumazo la llevaron a 65 y 35 unilateralmente. Además se tendría que independizar del Colegio ( por la matricula) ya que de hecho impide a mucha gente de Capital litigar en provincia en razón de la cuota minima exigida es bastante alta, sobre todo cuando se trabaja esporadicamente. El tiempo y el sentido común harán que desaparezca , sea estatizada o sea voluntaria, pero en el siglo XXI es un resabio de la edad media.
 #423023  por klaudia7
 
Me llego por mail y lo comparto con todos/as los colegas de la pcia. de Bs. As. desconozco si es igual para el interior del país.

De mi mayor consideración:

Tengo el honor de dirigirme a usted, a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Directorio en la sesión ordinaria del mes de agosto del corriente año resolvió:

1.- Fijar el valor de la Cuota Anual Obligatoria para el año 2009 en la suma de $4.350.
2.- Determinar el valor del Jus Previsional en la suma de $ 65, a partir del 1º de octubre de 2009.
3.- Fijar el valor del punto en la suma de $ 5.
4.- Otorgar un aumento del 11 % en los haberes de la jubilación básica normal y las pensiones consecuentes según corresponda, a partir del 1° de agosto de 2009; y una bonificación no remunerativa, por única vez, equivalente a un (1) haber básico sin complemento, que en cada caso se perciba, pagadera en el mes de octubre del corriente año.

Saludo a usted con mi más alta estima y afecto.

Caja de previsión de la pcia. Bs. As..
 #423414  por gadriana
 
A mi me llegó también por mail, Klau, pero ahora que la posteás, no puedo parar de reirme irónicamente, por no indignarme...
"Honorable Directorio". Esa denominación, en pleno siglo 21, sin entrar a considerar acerca del honor particular de cada uno de los miembros que lo integran, a quienes no tengo el gusto de conocer, me parece lisa y llanamente UN EXCESO.
Casi me suena a título nobiliario.
Con el lenguaje damos significados, atribuimos cualidades y quienes reciben esta denominación, pueden creer que no son colegas y servidores.
Quienes trabajan en la Caja, trabajo honorable por cierto, merecen ser respetados por el trabajo que prestan, como cualquier trabajador y colega.
Pero no debe confundirse esto con la denominación de "Honorable Directorio". Son cosas distintas, más allá de que sus miembros sean gente de honor, no les debemos, sus pares, como órgano el trato de "Honorable" al órgano, Directorio de la Caja.
Éstas cuestiones semánticas parecen triviales. Pero no lo son. Pueden confundir a quienes prestan una función, que son "colegas": Muchos pertenecemos a la caja por estar compelidos a ello. De allí el exceso además de venerar con el lenguaje al órgano que nos obliga a pertenecer. Siento que se pretende penetrar en mis convicciones con ese trato. Muchos estamos porque la ley lo establece y así como personas de derecho lo aceptamos. Pero de ahí a un trato genuflexo...
No demos más poder con nuestras palabras. Podemos decir Señores miembros del Directorio. Y ya la palabra señor es importante y mucho. Claro, si no le damos connotaciones feudales.
No se si como el colega dice es bueno o no liberar la Caja. Si creo que su costo para los que residimos en Provincia es alto y eso debería serlo para el que tiene domicilio en otra jurisdicción.
Sí creo que deben dar cobertura debidamente y que el no pertenecer a ella para el residente, no sea un obstáculo para el ejercicio de la profesión.
O llegaremos a depender de aquel que puede pagar para ejercer, cuando nuestras capacidades disminuyan o nuestro trabajo.
Y esto para mí es para todos los que cumplen alguna función. No ayudemos a que pierdan de vista que cumplen una función que sólo tiene sentido en tanto y en cuanto está al servicio "de". Y que la cumplan de manera honorable. Ocupar la función, por ocuparle, no le da tal carácter.

Qué día tengo...Adió.... :? :roll:
 #423553  por Master
 
Noo, Gadri ... qué día ni qué día ...
Tenés toda la razón del mundo. Excelente nota la tuya.
Y la idea es extensible a los miembros del poder judicial, en el nivel de magistrados. ¿Qué es eso de 'Su Señoría', 'V.S.', 'Usía' y demás?
Yo adopté mi actitud personal de rebeldía hace muchos años, en la forma de la supresión de todas esas expresiones medievales, y atropellando contra costumbres 'contra legem'. Por ejemplo:
- Dejé de usar papel rayado. 'Cumpla con el art.... del Reglamento para la Justicia Nacional...'. "Señor Juez: el reglamento dice que debo escribir veinticinco líneas, no SOBRE ELLAS. De modo que ... etc". No pasó más nada, porque la norma dice eso.
- Dejé de usar el modismo 'Proveer de conformidad Será Justicia'. No me dijeron nada, pero un Secretario me preguntó el motivo. Le dije que si me despachaban como pedía no había que calificarlo, y si no, quedaban los recursos.
- Suprimí el 'Excma.' delante de 'Cámara' y 'Corte Suprema'. En una mesa de entradas me preguntaron y les sugerí que se fijaran en los dictámenes del procurador general, que encabeza con 'Suprema Corte:'.

Si vamos a ser republicanos -ya cerca de dos siglos- seámoslo.
Vamos, Mariano Moreno todavía!
 #423571  por gadriana
 
Gracias Martesssss!!! Ya estaba pidiendo turno con el Dr. Rivo... :roll: Aunque creo que el Dr. es peor que sho. :?

A mí con el poder judicial y eso no me dió el ataque aún (¡qué bueno lo del procurador! No lo había advertido, sha lo anoto... juaz 8) ).

Ahí ponele, que se yo, respeto a las instituciones "republicanas", que se yo, trato de digerirla esperando que no se la crean. :roll:
Pero a estos señores, de una cajita... ni ahí.
Me da como decir Excelentísimo u Honorable Señor: Moyano o quiene/es quieran poner al lado del exceso de adjetivación.

Yo a fuerza de jorobar con el tema de Proveer de Conformidad, "Introcúlese", algunas veces se me ha escapado por escrito :oops:

Creo que una de las razones por las que agradezco al programa de gestión que uso, es el hecho de que sale automático eso de Proveer etc. Sino el sólo escribirlo haría que me encolumne en breve a tu postura. Pero vos que litigaste acá, sabés a lo que eso equivaldría.

Marteessss testrañaba en las reuniones de N.L.C. (Neuróticos Letrados Conocidos) *abrazo*
 #423598  por poorlaw
 
No me acuerdo dónde lo leí, o quién me lo contó, o si es una leshenda jurídica, de un abogado que antaño encabezaba sus escritos con un "Excma. Conchuda Cámara"... (véase el diccionario de la Cagademia...)
 #423629  por Master
 
Gadri ..
Ahora que 'me sobran los motivos' (como canta Joaquín) me haré habitual.
PoorSan ..
No es leyenda. A mi me lo contó un profesor, en la Facultad.

Agrego de mi propia cosecha:
Me presentaron en una reunión a un señor en cuya solapa brillaba (para mí que era de oro) una chapita cuadrada que decía 'HCD'. Preguntado que fué el señor sobre 'eso', levantó las cejas y expresó -con cierto desprecio- :
- Pero me extraña.. significa HONORABLE Cámara de Diputados.. (telón)

¿Habrán oido hablar de la Asamblea del año XIII y de la CN estos miembros de los poderes legislativo y judicial?
Y, para ser justos, recordemos el decreto de Alfonsín que suprimía la mención de 'Excelentísimo Señor Presidente' a su respecto.
La Argentina -entre otros- es un país feudal con tecnología. Todavía no hicimos la Revolución francesa (en lo republicano, digo, eh..).
 #423646  por poorlaw
 
Master escribió:Agrego de mi propia cosecha:
Me presentaron en una reunión a un señor en cuya solapa brillaba (para mí que era de oro) una chapita cuadrada que decía 'HCD'. Preguntado que fué el señor sobre 'eso', levantó las cejas y expresó -con cierto desprecio- :
- Pero me extraña.. significa HONORABLE Cámara de Diputados.. (telón)
¿En qué se parecen un diputado y un forro?
En que un diputado es miembro de la Honorable Cámara... y el forro es cámara del Honorable miembro.

Disculpenme, no me aguanté con el chiste barato :oops:
 #423652  por Master
 
Abraham Lincoln era abogado y ejerció la profesión.
Una vez intervino en un juicio iniciado por un militar contra un civil (su cliente). Al momento de alegar (in voce) dijo ..:
- .. porque este señor (señalando al accionante)..
- ¡No le permito! -reaccionó el militar, furioso- ¡Soy el coronel Fulano!
Lincoln lo miró. Y acto seguido dijo..
- Rectifico, señor Juez.. este coronel, que no es un señor, según dice..
(telón)
 #423671  por Master
 
Sigamos con los títulos de nobleza.
Todos sabemos la pica que hay entre el C.Público y el Consejo de Ciencias Económicas. Siempre discuten sobre incumbencias. Como en estos días.
Pero años atrás, a los contadores se les ocurrió que también les correspondía el trato de 'doctor', como a los abogados. Me parece que leí un post de alguien que hace poco recordó el tema.
Los directivos del CPCCEE no encontraron cosa mejor que presentarse ante un juez (no recuerdo de qué fuero) pidiendo que declarara que les correspondía ese trato. El juez les respondió que una decisión semejante estaba fuera de los límites de su competencia, por tratarse de un uso social y no de un trato dependiente de un fallo.
De modo que rechazó el pedido y se negó a pronunciarse sobre el tema.
El CPCCEE, entonces, en una reunión de su consejo directivo, resolvió .. (estoy tratando de ser absolutamente objetivo).. DISPONER QUE, A PARTIR DE ESE MOMENTO, EXISTÍA UNA COSTUMBRE O USO SOCIAL POR LA QUE LOS PROFESIONALES EN CC.EE.SERIAN TRATADOS DE 'DOCTOR'.
Y así fué, como puede verse en la documentación del CPCE, incluido su sitio web. Hasta donde pude averiguar, es la primera vez en la Historia que se establece una costumbre por decreto.
 #424126  por poorlaw
 
Master escribió:Sigamos con los títulos de nobleza.
Todos sabemos la pica que hay entre el C.Público y el Consejo de Ciencias Económicas. Siempre discuten sobre incumbencias. Como en estos días.
Pero años atrás, a los contadores se les ocurrió que también les correspondía el trato de 'doctor', como a los abogados. Me parece que leí un post de alguien que hace poco recordó el tema.
Los directivos del CPCCEE no encontraron cosa mejor que presentarse ante un juez (no recuerdo de qué fuero) pidiendo que declarara que les correspondía ese trato. El juez les respondió que una decisión semejante estaba fuera de los límites de su competencia, por tratarse de un uso social y no de un trato dependiente de un fallo.
De modo que rechazó el pedido y se negó a pronunciarse sobre el tema.
El CPCCEE, entonces, en una reunión de su consejo directivo, resolvió .. (estoy tratando de ser absolutamente objetivo).. DISPONER QUE, A PARTIR DE ESE MOMENTO, EXISTÍA UNA COSTUMBRE O USO SOCIAL POR LA QUE LOS PROFESIONALES EN CC.EE.SERIAN TRATADOS DE 'DOCTOR'.
Y así fué, como puede verse en la documentación del CPCE, incluido su sitio web. Hasta donde pude averiguar, es la primera vez en la Historia que se establece una costumbre por decreto.
Jaja, pero algo de pudor les quedó, porque los que lo usan, luego del título de "Doctor" o "Dr." le agregan entre paréntesis "C.P." (v.g. "Dr. (C.P.) Fulano") :lol:
 #424496  por Master
 
No es por pudor, Poor.. lo que ocurre es que en el CPCE hay cuatro matrículas distintas: Contador, Lic.en Administración, Lic.en Economía y Actuario. De modo que tienen que aclarar a cuál pertenecen.
 #425240  por doctoreduardo
 
Queridos Colegas, por lo pronto el día de mañana me apersonaré en el Colegio de Abogados de Morón para suspender mi matrícula y seguidamente a la Caja de Abogados de Provincia para darme de baja.

En mi caso, que trabajo en relación de dependencia, las cuotas que debo abonar (solamente por tener en el bolsillo la credencial) es confiscatoria de mi aguinaldo.

Me quedo con la matrícula de Capital, pues repito, EN MI CASO, no estoy trabajando en forma independiente, salvo un Cliente de Capital.

Seguramente deberé abonar proporcionales, pero yo estoy aportando a otra jubilación y además tengo Prepaga.

Saludos
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