hola, mira yo no la pido en la pericial contable, sino como un apartado especial, y solicito aplicacion de tasa activa. aca te paso un apartado de mi demanda por si te sirve, tiene fallos y todos. Igual los intereses no los vas a poder calcular porque no sabes la fecha de pago. Yo dejo abierto el reclamo, por ej 10.000 con mas los intereses, actualizacion que pudiera corresponder por todo concepto. Calculo solo capital y pido aplicacion de intereses tasa activa y luego el tribunal en sentencia te los aplica.
aca va el apartado.
10.- TASA ACTIVA
Sin perjuicio de ello, y para el caso de que VE considere que no corresponde el dictado de las incostitucionalidades antes planteadas, solicito subsidiriamente que al momento de practicarse liquidación de los montos ejecutados impagos se aplique el interés de tasa activa de Bco. Provincia de Bs As. para el otorgamiento de préstamos, tal como lo resolviera la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acuerdo nro. 2157, dónde se resuelve que: "...sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1ero. de Enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por e Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría Gral. de la Cámara. Por las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior".
Esto ya venía aplicándose por algunos jueces de 1ra. instancia del fuero desde febrero, ante la nueva realidad económica del país, como el Dr Grisolía titular de Juzgado nro. 66 que dejaron de lado la tasa de interés del 12% anual y aplicado a partir del 1-1-02 la tasa activa.
De igual manera lo resolvió la Cámara Nacional del Trabajo, Sala 3, 12/9/2002 en autos "Navata Mario F. v. Institutos Antártida S.A. pur. Jurisprudencia Argentina 27/11/2002, fs. 47/48".
También la Sociedad Argentina de Derecho Laboral en un comunicado expresó que: "seguir aplicando una tasa de interés anual del 12% (1% mensual), hubiere producido un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos y además sirve de guía, ya que distintos jueces venían aplicando a partir del 1/1/02 diferentes tasasde interés, mientras que otros, a pesar de la suspensión de la convertibilidad y de la evolución de los precios internos, habían mantenido la tasa fija del 1% mensual, lo que a todas luces producía un serio desfasaje y no mantenía incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial: solo cabe recordar que en el período enero/junio la inflación llegó al 52% y la tasa de interés aplicada era de sólo el 6%.
El fallo dictado por el Excmo. Tribunal de Trabajo nº 1 Depto. Judicial Mar de Plata, en los autos "Schimio Silvana c/Forestal Atlántica s/Indemnizaciónes" se resolvió en favor de la aplicación de la tasa mensual activa promedio que fija el Banco de la Pcia. de Bs. As. para operaciones de descuento de documentos comerciales, a partir del 1/1/02, fecha enque, dice el fallo, "las condiciones monetarias cambiaron, debiendo preservarse la intangibilidad de pronunciamiento, ya que si la accionada hubiera cumplido con su obligación en tiempo oportuno, no se habría visto compelido al pago de intereses mas altos".
El Tribunal de Trabajo nº 2 departamental, por unanimidad, sin disidencias, en senticia del 05/09/03, en autos "Aguero E. c/La Gran Ciudad S.A" (DT/04-A-830) sentó doctrina que mantuvo enforma pacífica durante casi dos años, adicionando al capital admitido ensentencia los intereses del caso (art. 622 Código Civil) desde qe cada suma es debida (art. 137 LCT) hasta el 31/12/01 a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs. As. ("Zgonc c/Asociación Atlética Villa Gesell" S.C.B.A 21/05/91 Ac. 43858) y desde el 01/01/02 en adelante hasta cancelar los créditos admitidos, a tasa activa promedio del banco de marras. Desde que en 1994 la CSJN se pronunció en "Banco Sudameris c/Belcam" (DT-94-B p.1973), está claro que "La determinación de la tasa de interés...queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales..." es irrelevante que las partes hayan o no pedido la tasa activa. Mientras la "Tasa pasiva" es la que paga una entidad financiera al "ahorrista", la "Tasa activa" es para quien recurre al crédit: el llamado "tomador". Así, para el carácter alimentario de los rubros (remuneraciones e indemnizaciones), no puede darse al trabajador el trato de un "ahorrista" ya que la privación en el goce de su crédito es contra su voluntad, no es un acto deliberado del supuesto inversor. "Ahorrista" es quien libremente dispone parte de su dinero colocándolo a interés en pos de una ganancia y ello supone que sus necesidades básicas estén obviamente satisfechas. Al trabajador, la decisión unilateral y ajena a su voluntad solo le da "...derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado..." (art. 505 inc. 1º CC). Si para pagar al trabajador/acreedor el obligado recurría al crédito, el empleador/deudor debía aceptar obigadamente la "tasa activa": entonces preguntémonos: ¿Que razones jurídicas hay para relegar al trabajador/acreedor a cobrar menos que la "Tasa Activa?". El mismo trabajador para atender necesidades primarias se ve obligado a financiar la morosidad del deudor acatando sin alternativas la "tasa activa"; (ó lo que su acreedor le imponga), ya que mientras la morosidad salarial devenga tasa pasiva, las facturas impagas de electricidad o de gas natural devengan una vez y media la tasa activa. Fijar tasa pasiva, es transferir patrimonio del acreedor a favor del deudor; y ello es enriquecimiento sin causa en contra del derecho vigente (art. 499 CC); concediendo al deudor moroso el equivalente a la utilidad bancaria, el llamado "spread" (diferencia entre tasas activa y pasiva), con lo que se vulneraría el derecho a la proiedad de trabajador/acreedor, al privarlo de su íntegra justa remuneración y/o DES/protegiéndolo contra e despido arbitrario (art. 17 Cons. Nacional).
Como dejó sentado en su voto el Dr. Beltrán J. Laguyás en minoría en autos "Alvarracín Juan Francisco c/Quillenco SRL y otros s/despido" Expdte. nº 8504, en sentencia de fecha 26/3/08 dice:
"Desde el 05/9/03 ("Aguero E. c/La Gran Ciudad SA" DT/04-A-830) sostengo que a los créditos laborales se les debe adicionar intereses (art. 622 -primer párrafo- del Código Civil) desde que cada suma es debida (art. 137 LCT) hasta el 31/12/01 a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs. As. ("Zgonc c/ Asociación Atlética Villa Gesell" SCBA 21/05/91 Ac. 43858) y desde el 01/01/02 hasta su cancelación a tasa activa promedio del banco de marras; sin perjuicio de lo que propongo en B) para el eventual tramo de ejecución.
"En efecto, el sometimiento a la Doctrina Legal de la SCBA, entiendo que llega hasta la sanción de la Ley 25561, normativa que cambió de raíz las condiciones que habían inspirado al Superior Tribunal Provincial a fijar tal rumbo.
No es un pensamiento simplista que nos lleve a la aplicación de la tasa activa (porqe sea mayor que la pasiva); no, las razones están en la naturaleza jurídica de los créditos involucrados, en las circunstancias que rodean tanto al deudor como al acreedor laboral y todo ello sujeto a una conveniente ponderación axiológica. En defintiva procuramos seguir el curso natural de las cosas, a la luz del derecho argentino vigente.Bien dice el desde hace mas de treinta años el maestro Capón Filas: "El Mundo Jurídico no es un sistema encerrado en si mismo, como pretende el formalismo. Es una estrctura dialécticamente abierta al sistema social y al sistema axiológico" ("La depreciación monetaria..."Edit. Plus Ultra 1974/ pág.7).
Desde que en 1994 la CSJN se pronunció en: "Bco. Sudameris c/Belcam" (DT. 94-B p. 1973) está claro que: "...La determinación de la tasa de interés...queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenameintos sin lesionar garantías constitucionales..." Así, resulta irrelevante que expresamente se haya pedido la tasa activa. Esto no es mas que otorgar vigencia plena a la interpretación mas elemental y literal que pueda hacerse tanto del art. 622 -primer párrafo- del Cód. Civl, como de la doctrina creada en derredor de la norma.
El carácter consuetudinario que se le asigna desde hace mas de una década a la aplicación de intereses a tasa pasiva en el fuero laboral bonaerense, no debe ser inamovible ya que a la emergencia pública y el abandono de la convertibilidad del peso (arts. 1 y 2 Ley 25561) no podemos ignorarlos o tenerlos como hechos menores de nuestro tiempo. Aún en este supuesto, hay sólidos motivos para cambiar de parecer.
El fundamento mas elemental del planteo es que, mientras la "Tasa pasiva" es la que paga una entidad financiera al "ahorrista", la "Tasa activa" es para quien recurre al crédito: el llamado "tomador". Ante tan esquemática sinopsis, por el carácter alimentario de los rubros involucrados (remuneraciones e indemnizaciones), al trabajador postergado en el cobro no se lo puede ubicar en el lugar y bajo la figura de un "ahorrista". La privación en la disponibilidad y goce de su indemnización y/o salario es contra su voluntad, no medio acto deliberado del trabajador (supuesto inversor); posición ésta que no puede sostenerse ni aún a costa de mucha imaginación y esfuerzo dialéctico.
"Ahorrista" es quien libremente dispone usar parte de su efectivo (dinero) colocándolo a interés en pos de una ganancia y ello supone que sus necesidades básicas estén obviamente satisfechas. En realidad, en casos como el de autos, el trabajador no ha tenido el dinero en sus manos, sólo es titular de un crédito que no puede efectivizar, pese a su voluntad de cobro, fruto del diferente poder negocial de las partes. Entonces, la figura que analizamos, no es la del inversor. En la mayor parte de los supuesto quien se ve obligado a pleitear tiene sus necesidades personales y familiares insatisfechas y la falta de disponibilidad de tales sumas le suele acarrear la privación de servicios tan elementales como la energía eléctrica o el gas para consumo domiciliario. Con estos datos corroborados por nuestra percepción cotidiana de la realidad, podemos asegurar que quien debe recurrir a un pleito para percibir un crédito laboral no es un inversionista. El trabajador/acreedor no era un ahorrista, no tenía una suma de dinero ociosa, no tuvo ocasión para decidir, no puso el dinero a interés, no tenía afán de lucro (ni especulaba con hipotéticas utilidades); simplemente: no le pagaron, eso es todo. Al trabajador/acreedor, la decisión unilateral y ajena a su voluntad (falta de pago del deudor) le da "...derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado..." (art. 505 inc. 1º Cód Civl.)
A su vez el deudor con su negativa al pago, se colocó en la posición de "tomador compulsivo de crédito". Con su actitud omisiva priva a trabajador de la libre disposición de su "crédito alimentario"; y por eso, debe soportar la tasa activa. Lo contrario sería "premiar al moroso", con la "tasa mas baja" que tiene a su disposición. Y lo que es peor, se estaría emitiendo una clara señal a la sociedad impulsando a los empleadores para que adopten una actitud altamente corrosiva, como es dejar de pagar a sus trabajadores y dar a "ese" dinero cualquier otro destino (en contra del carácter alimentario de los rubros).
Recurrir a una entidad bancaria para que "financie" el pago de remuneraciones e indemnizaciones obliga a la previa presentación de avales y garantías, llenar formularios, demostrar un puntilloso cumplimiento fiscal y a veces garantizar la obligación mediante la constitución de hipoteca o prenda; para devolver el préstamo con una tasa de interés siempre superior a la activa de los bancos oficiales. En cambio, omitiendo el pago de los créditos laborales se eluden las exigencias administrativas, contables, fiscales y se "AUTO-acuerda" financiamiento a la tasa de interés mas baja que existe. Si para pagar al trabajador/acreedor el obligado recurría a un banco ó financiera, el empleador/deudor tenía que aceptar obligadamente la "tasa activa" (sin discusión alguna): Entonces preguntémonos: ¿Que razones jurídicas hay para relegar al trabajador/acreedor a cobrar menos que la "Tasa Activa"?
El mismo trabajador para atender necesidades primarias se ve obligado a financiar la morosidad del deudor acatando sin alternativas la "tasa activa" (ó lo que su acreedor le imponga), ya que mientras la morosidad salarial devenga tasa pasiva, las facturas impagas de energía eléctrica ó de gas natural devengan una vez y media la tasa activa.
La mora se produce enforma automática (art. 137 LCT) y la posición del deudor se agrava cuando no solo no ha intentado demostrar "IN-imputabilidad" (art. 509 Cód. Civ), sino cuando, además, ha obligado al acreedor a recurrir a la Justicia. Tiene "culpa" por la mora (art. 511 y 512 Cód. Civ.) puesto que solo la sentencia lo ha de declarar vencido.
Al fijar tasa pasiva, transferimos riqueza/patrimonio del dependiente/acreedor a favor del empleador/deudor, y ello es enriquecimiento sin causa en contra del derecho vigente (art. 499 Cód. CIv.). En esos términos es concederle al deudor moroso el equivalente a la utilidad bancaria, el llamado "spread" (diferencia entre tasas activa y pasiva.)
Si el empleador/deudor se incautó del crédito del trabajador (por la fuerza de los hechos), es justo que se le ordene restituir ( por la fuerza del derecho) condenándolo al pago de intereses a "Tasa Activa" y no "premiarlo" concediéndole el "spread"..
Además, hay datos objetivos de la realidad que nos circunda, que refuerzan lo dicho y no puedo soslayar.
concretmente en el curso de los cuatro últimos años calendario el costo de vida (INDEC) se incrementó fuertemente ya que los Precios al Consumidor en 2003 aumentaron un 3.65% (Indices 142.6 - 137.57); en 2004 subieron un 6.10% (índices 151.3 / 142.60); en 2005 treparon un 12.32% (´ndices 169.95 / 151.30); en 2006 crecieron un 9.83% (ìndices 186.67 / 169.95). Mientras tanto, describiendo una parábola inversa, la Tasa Pasiva bajo abruptamente de 12.24% en 2003 a tan solo 2.77% en 2004, sosteniendose en el ínfimo 2.50% anual en 2005 y 2006.
Así, el trabajador/acreedor -al final del pleito- recibe solo parte de su crédito. No solo se lo priva de intereses por "su dinero" sino que COBRA MENOS CAPITAL. Aritméticamente "APARENTA" COBRAR INTERESES, pero en realidad, ACCEDE A MENOS BIENES que al generarse su crédito; concretqmente, SE HA EMPOBRECIDO. Todo ello induce a los empleadores/deudores a "llevar a largas" (postergar cuanto mas sea posible) los pleitos, para licuar sus deudas, ya que para pagar la condena judicial hará falta solo UNA PORCION DEL CAPITAL. Conforme lo expuesto por traarse de créditos alimentarios, entiendo razonable aplicar la Tasa Activa. En su defecto se estaría vulnerando el derecho a la propiedad del trabajador/acreedor (art. 17 Const. Nac.), al privarlo de su integral justa remuneración y/o DES/protegiéndolo contra el despido arbitrario (art. 14 bis Const. Nac.).
Esta, mi opinión personal al respecto, con base en sólida fundamentación ética impregno el decisorio aludido en el primer párrafo de este tramo y al a fecha no encuentro razones para cambiar mi pensamiento; la postura desarrollada con amplitud en DT/03-A-325) es previa al ejercicio de la magistratura, excede su marco funcional y va mas allá de toda consideración temporal; es parte del bajaje cultural e ideológico que forma mi esencia personal (íntimas convicciones) y se enraiza en mi conciencia desde tiempo inmemorial. Por ello frente a la publicación de sentencia de la SCBA en "Saucedo José c/Herrera Luis" (LLBA, mañyo/05) el solo plantear el eventual abandono de mis convicciones colisiona con la condigna objeción de conciencia (Declaración Universal de Derechos Humanos, -art.18-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos -art.18-, y Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.12-).
Así como he jurado "...desempeñar lealmente el cargo de Juez del Tribunal del Trabajo Nº 2, observando la Constitución y leyes de la Nación como de la Provincia..." y no hay motivo que me aparte de esta grata regla de hierro; sostengo mi voto para la aplicación de tasa activa del modo antes indicado.-
Otro dato que tomo de la realidad que me circunda es la coincidencia de criterio con la Cámara Federa de Apelaciones de Mar del Plata, ("Vidal Walter c/Pesquera San Salvador SRL s/Laboral" expdte. 8144 Sent. del 14/04/05) como con la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata-Sala 2º- (Zibecchi Pablo c/Trama Fabián y otros s/Daños y Perjuicios" expte. 126.644 -Sent. del 21/06/07) las cuales decidieron aplicar tasa activa (dejando de lado la tasa pasiva).
Ahora es tiempo de detenernos por un instante y preguntarnos: ¿hasta donde el decisorio del Superior constituye "Doctrina Legal" en el tema tratado?. Si bien es cierto que desde antiguo el contenido de la "Doctrina Legal" para la Corte Provincial es el que emerge de sus propios fallos (vgr. DJBA Tº 117 p. 413 y otros citados por Condorelli en su CPC Comentado, Tº I p. 696, Zavalía, 1988), no menos cierto es que, a través del tiempo (y en los mas recientes con mayor apego), nuestro superior tribunal provincial ha procedido a acatar los criterios de la corte nacional, dando así pie para pensar fundadamente que el concepto de Doctrina Legal lo conforman la armónica sumatoria de criterios de ambas (SCBA + CSJN). A simple título ejemplificativo menciono que la Corte Provincial cambió su criterio, para adecuarse a lo resuelto por su homóloga nacional, en "Delvitto" L 79451 del 10/03/04 (punto 3 del voto del Dr. De Lázzari, con las adhesiones de los Dres Hitters, Soria, Genoud y Pettigiani, exponiendo: "...Si bien, repito, no comparto los argumentos expuestos por la casación nacional en los precedentes citados, razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar la doctrina del mas Alto Tribunal (...) La propia Corte Suprema difunde que si bien solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, LOS JUECES INFERIORES TIENEN EL DEBER DE CONFORMAR SUS DECISIONES A AQUELLAS. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquella, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia ("Fallos": 307-1096, entre muchos otros)...". En el mismo sentido y ampliando conceptualmente lo dicho, ha señalado también la SCBA (Ac 85566 del 25/07/02 y Ac 91478 del 05/05/04): "...LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION TIENE EFECTOS tanto en los temas federales como en aquellos que no lo son, DE VINCULACIÓN HACIA LOS TRIBUNALES INFERIORES. En el primer caso por tratarse del intérprete último y mas genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, VINCULA MORALMENTE SOBRE LA BASE DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMIA PROCESAL...".
Siguiendo tal curso de pensamiento, considero atinado traer a colación que la Corte Nacional aplica tasa activa como elemento adecuadamente compensador frente a la morosidad del deudor (tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento..."CSJN 07/10/03 "Blanco Stella c/Buenos Aires s/Daños"), lo cual no es un dato menor en el contexto desarrollado supra.
De todo lo dicho infiero que el criterio de la CSJN terminará imponiéndose en el tema "intereses", por alguna de estas razones fundamentales: a) Porque cuando ni las partes ni la ley fijan la tasa para una determinada operación, el Código Civil (art. 622 -primer párrafo-) confiere al Juez de la causa la facultad de fijarla; b) Porque la CSJN en principio ratificó lo anterior (1994 - "Bco. Sudameris c/Belcam") confiriendo la determinación de la tasa de interés a "la razonable discreción de los jueces de la causa" y mas adelante (2003 - Blanco Stella c/Bs. As.") fijó intereses a "Tasa activa" y c)Porque cuando la SCBA opte entre tasa pasiva o activa, siguiendo el hilo conductor fijado por la CSJN tendrá dos alternativas: 1) Reconocer la independencia de los jueces de grado para fijar los intereses en los casos sometidos a su decisión (confirmando "Banco Sudameris c/Belcam") o 2) Imponer la tasa activa (adhiriendo a "Blanco Stella c/Bs. As"). Decía hasta abril/06, que en resumen, sea cual fuere la determinación de la Corte Provincial, seguramente quedaría en pié mi propuesta.
Despejando dudas al resolver ensentido coincidente con lo antes dicho, recientemente (19/04/06) en "Banco Comercial Finanzas SA en liquidación BCRA. Quiebra" (77434) la SCBA formó mañyoría con el voto del Dr. Roncoroni, quien refiriéndose a quienes se niegan a la aplicacion de tasa activa por verla como actualización monetaria solapada dijo: "...El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta, y no solo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflación. El argumento entonces no sirve para sustituir la tasa de descuento (tasa activa) con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva) sino a rechazar cualquier tasa de interés. Recuérdese ademas que tambien los precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas variaciones de precios, las de los automoviles, computadoras, tornillos o dinero no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de convertibilidad. Y no está prohibidas porque no son indexación... Pero que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta. No es entonces la tasa del interés mas alta o mas baja, lo que puede merecer objeciones en base a la ley de convertibilidad. Ello del mismo modo que no es el precio de un bien, mas bajo o mas alto, lo que puede ser contrario a esa ley...Resumiendo entonces, la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir o bajar como cualquier otro precio y ello no viola la ley de convertibilidad..."Tampoco niega esa ley que se haga remisión a una tasa variable, pues al contrario, lo admite expresamente..." Tal argumentación mereció l adhesión del Dr. de Lázzari quien angregó: "...esta Suprema Corte tiene resuelto de antiguo que la admisión de la tasa bancaria y entre ella la de los Bancos oficiales, es una pauta de comodidad, de certeza, mas no obligatoria. Para la fijación juegan otros principios tan valiosos como la compensación que debe recibir el acreedor, el enriquecimiento sin causa, reglas de moral y buenas costumbres y valores implícitos en los arts. 953 y 954 del Código Civil a todo lo cual no pueden permanecer ajenos los jueces (Ac. 21175 sent. del 23/IX/1975; Ac 22308, sent. del 22/III/1977). Menciono estos precedentes porque rescatan el marco de posibilidades con que cuentan los jueces para discernir la tasa. En ese sentido el art 10 dec. 941/1991 dispone: "En oportunidad de determinar el monto de la condena, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. En definitiva la fijación de intereses es un instrumento que no solamente no se encuentra alcanzado por la prohibición del art. 7 de la ley 23928 sino que aparece como expresamente autorizado en el decreto referido, como arbitrio librado al criterio judicial". Para formar mayoría como se dijo, estas reflexiones recibieron el apoyo de los Dres. Soria, Kogan y Dominguez, fijando nueva Doctrina Legal en torno al tema. En disidencia (minoría) quedron los Dres. Negri, Pettigiani, Hitters y Genoud, quienes sostuvieron la anterior doctrina de la SCBA (Yabra c/Municipalidad de Vicente López -47817 bis- del 21/11/96).
Antes de cerrar este tramo no pudo dejar de transcribir algunos párrafos de un nota aparecida en Clarín (24/06/07 pág. 25): "...Golpeados por la crisis financiera que arrancó en 2001, los pequeños inversores se conformaron durante muchos meses con que sus ahorros expresados en dólares crecieran, aunque fuera a una tasa mínima. Pero con el paso del tiempo están comprobando que en el pais hay inflación en dólares. Cada vez pueden comprar con ellos menos bienes. La percepción de una mayor inflación también preocupó al Gobierno, que buscó suavizar el impacto de la difusión de las subas de los precios(...) por la alta liquidez, las tasas de interés tmbién vienen disminuyendo y quitándole cobertura frente a la inflación..."
Si alguien se preguntara -o directamente cuestionara- la extensión de mi voto en el tema; podría responder parafraseando a la SCBA en el citado "Delvitto", diciendo: Como juez inferior no tengo el deber de aplicar intereses a Tasa Pasiva, ya que si me aparto de los precedentes es mediante el aporte de nuevos argumentos que justifican modificar la posición sentada por el Superior".
Interés sancionatorio (tramo de ejecución): a) Pero la cuestión no concluye en el planteo anterior, sino que lo excede, puesto que si el pronunciamento que hoy dictamos queda firme, está latente la posibilidad que el acreedor se vea obligado a ejecutar la sentencia por incumplimiento del obligado (art. 49 Ley 11653) . Llegado este punto, el tratamiento que debe tener el rubro no puede ser el mismo que se le dio hasta la sentencia, estadio en que se despejó toda incertidumbre que pudiera haber impulsado a las partes a la lidia judicial. b) Como bien dice Mario Elffman: "...debemos tomar en cuenta que un derecho que no se realiza no es derecho (Von Ihering) y que una justicia que no se concreta en la realidad es una mera forma (Tomas de Aquino, Summa Teologiae, II-II q. 66). La praxis judicial evidencia que hay un porcentaje desmedido de expedientes en etapa de ejecución de sentencia en la que se persigue el cobro forzado de condenas incumplidas, que suelen demorar mas que los propios procesos de conocimiento previos y que revelan la irrealización de los contenidos de las sentencias..." y agrega: "... En la sentencia definitiva Nª 90613 la Sala IV CNAT, al confirmar una de mi autoría en la causa Nª 13804/03 en fecha 29/07/05, ha recordado que este criterio ya ha sido admitido en fallos de otras Salas, transcribiendo en especial el de la Sala V, sentencia definitiva Nº 50682 del 19/10/1993, in re "Heredia Antonio Raúl y otros c/Tiuc SA": "Una vez firme y ejecutoriado el pronunciamiento definitivo y formulada la intimación a pagar el importe del crédito liquidado en ocasión del art. 132 de la L.O. el deudor que no satisface su débito queda sujeto al cumplimiento forzado de la obligación y configurada una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación por el juez de una tasa diferencial de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción..." c)También tomo de la realidad que me circunda que en los acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios se fija un interés del dos por ciento (2%) mensual para el caso de incumplimiento a lo convenido. Todo ello con el deiliberado propósito de lograr que, una vez alcanzado el punto de equilibrio por consenso entre las partes, no se desvirtúe ello mediante una futura eventual morosidad. d) Así, aunando las razones antes expuestas, conforme lo determinado por el art. 622 segunda aparte, del Código Civil, con el objeto de desalentar la dilación en la cancelación de las sumas condenadas y estimular el cumplimiento de lo resuelto en este decisorio, propongo que desde el momento de quedar firme este, hasta el momento del efectivo pago de los rubros y sumas de sentencia, se aplique un interés sancionatorio equivalente al duplo de la tasa promedio que percibe el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en operación de descuento (arts. 622 -última parte- Cód. Civil). e) Ese criterio tiene respaldo en lo que sostiene la Corte Provincial en "Rodriguez Jorge Daniel c/Celulosa Argentina SA s/Daños y Perjuicios" (L. 80710) del 07/09/05 con voto del r. de Lázzari (ap. III. -3) al que adhirieron los Dres. Soria, Kogan Genoud y Hitters: "...los intereses establecidos para el supuesto de incumplimiento tienen naturaleza sancionatoria y no indemnizatoria. Es que los intereses denominados sancionatorios siguiendo la caracterización que efectúan Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", 2a ed. t. 1. p. 806 y siguientes son los que la ley impone en atención a la conducta maliciosa observada por el deudor en el cumplimiento de la obligación en el proceso judicial en que se persigue dicho cumplimiento, y los establece la parte final reformada del art. 622 del Código Civil; norma en la que sustenta el juzgador esta parte del fallo (...) Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde apuntar que para el caso de incumplimiento de parte del demandado del pago del capital de condena en el plazo debido, el tribunal de grado deberá tener en cuenta que la tasa fijada no supere el límite previso en la norma del art. 622, última parte del Código Civil debiendo adecuarse la decisión de grado en este sentido en su oportunidad..." f) De no admitirse mi propuesta, siguiendo también Doctrina Legal vigente ("Banco Comercial Finanzas Sa (en liquidación BCRA) s/Quiebra" - 77434) llegamos al absurdo que al condenado incumpliente de la sentencia se le aplicaría intereses diferenciados según los rubros comprendidos: Mientras el capital del dependiente/acreedor adicionaría tasa PASIVA, los honorarios de su letrado sumarían intereses a tasa ACTIVA todo lo cual atenta contra la igualdad (art. 16 Constitución Nacional)".
En fecha 24 de julio de dos mil ocho,en los autos "SANTA CRUZ LAURA VALERIA C/ CIRCULO SUBOF. DE LAS FUERZAS ARMADAS s/ despido" (Expte. Nro.e48.577), de trámite por ante el Tribunal del Trabajo Nº1 EL DOCTOR CASAS, dijo:
"Tengo presente que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentó como doctrina judicial la aplicación de la tasa PASIVA, la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en los autos " Zong, c/ Asociación Atlética Villa Gessel s/ Cobro de Australes" (Ac. 43.448 del 21/5/91). Analizado el mismo, advierto que no surgen los fundamentos de por que adopta tal decisión.-
Adelanto que comparto los fundamentos dados por dos integrantes de la Sala Segun! da de este Departamento Juedicial, Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricar do D. Monteerisi, con fecha 21 de junio de 2007 en la causa " ZIBECCHI Pablo c/ TRAMA, Fabian y otros s/ Danos y Perjuicios ", en donde APLICARON LA TASA ACTIVA, en especial aquellos referidos a la pretensa obligación de acatar el precedente del Superior, razón por la cual los utilizare, ya que ello reflejan mi propio pensaemiento al respecto.-
El Dr. Loustaunau sostuvo:" No obstante, las sentencias dictadas por los Tribunales superiores no son normas a las que los inferiores deban ajustarse irremediablemente, en tanto y en cuanto los jueces de grado no pueden, ni deben prescindir de las circunstancias del caso que se ha sometido a su juzgamiento (CS Faellos 302:1611, LL 1981-C-68). Además, ha de considerarese que si un pronunciamiento debiera repetirse mecánicamente ante casos similares, se tornaría inútil la existencia de los tribunales inferiores..."
Manifiesto también: "Considero que la inercia del criterio sostenido en otro marco, no puede llevarnos sin más, a continuar aplicándolo como si las circunstancias fueran las mismas, y con prescindencia de la injusticia que conlleva."
"Al fijarse la tasa pasiva, sin otro argumento que recurrir a la elaboración del Tribunal Superior, se recurre al "sofisma del precedente " (Villegas, Carlos y Shujman, Mario " Intereses y Tasas" editorial Abeledo ePerrot, Bs As, 1989, página 206) y se prescinde de la reparación integral tan predicada y escasamente practicada, a pesar de que ella constituye un derecho garantizado por la Constitución Nacional conforme ha establecido también por la CSJN ("Santa Coloma c. Ferrocaeriles; "Gunther", "Lujan","Aquino" citados por Pizarro Ramón Daniel en la " Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación", en La Ley edel 5.9.04)"
"En síntesis, me parece más justo que el deudor demandado judicialmente soporte el mismo costo financiero que si hubiera debido buscar el dinero fuera del proceeso " (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1ra, een JA 1987-I-368) y no cargar a la víctima con el costo financiero que le ha demandado buscar judicialmente la reparación A su turno el Dr. Monterisi dijo : "Adhiero....y además agrego, con relación al apartamiento de la doctrina legal de la Casación Bonaerense, lo siguiente: - Liminarmente, cabe aclarar, que la única obligación legal, que tienen los jueces de acatar la jurisprudenecia de otros órganos judiciales, es aquella nacida de los acuerdos plenarios dictados por las Cámaras de Apelación, y que resulta mandatoria para las Salas de la emisma Cámara y demás Jueces del Departamento Judicial e(art. 37 inc. f ley 5827)
" b- No existe en el ordenamiento jurídico bonaerense, - como tampoco en la Nación - norma expresa alguna que oblige en forma directa a los jueces inferiores a reesolver los litigios de conformidad con la doctrina leegal fijada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en casos análogos. Es decir, sus pronunciamientos no resultan vinculantes para el resto del pretorio de la provincia, más allá, que por razones de celeridad y eeconomía procesal, y también deber moral, los judicantes adecuen sus sentencias a la doctrina del alto tribunal."
En idéntico sentido la misma Sala falló en similaeres términos en los autos caratulados Expediente nro.137.457 "ARCE, Sandra / FOSSATI, Paola s/ Danos y Perjuicios" y autos " GARCIA FROSIO, Cristian Julio c/ LIDERAR Cia General de Seguros SA s/ Danos y Perjuicios".
Personalmente agrego que en el orden nacional, la Constitución Nacional no impone a los Jueces respetar los precedentes. Ello no surge de ninguna parte de su articulado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación no tiene facultades de Casación, no lo establece la Constitución Nacional. Estas si le habían sido atribuídas por el art. 95 de la Constitución de 1949, pero sin que se llegara a dictar la ley reglamentaria; y con el restaeblecimiento de la Constitución de 1853, quedó el recurso sin efectividad.-
Tampoco fue incorporado con la reforma de 1994, en los artículos que se refieren a las atribuciones del Poder Judicial (arts. 116, 117).
No es misión de los jueces la aplicación automática de lo resuelto por " el superior jerárquico", por el contrario su deber es brindar una solución al planteo traído por las partes, que le solicitan que " haga justicia", razón por la cual no debe olvidar los intereses sociales en general y especialmente los particulares del fuero al que pertenece en este caso el laboral, que fue creado para resguardar al trabajador, quien es " sujeto de preferente atención constitucional (arts. 14 ebis y 75 inc.22 C.N y art.39 C.Pcial, considerando 10 eVizzoti).
"Que esta preferencia, es la respuesta constitucional dada en 1957, a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo " Vizzoti, considerando. 9).
Ese derecho protectorio en nuestra Provincia se materializa en el art. 39 de la Constitución y en especial el inc.3 en que se consagran en forma expresa los principios del derecho del trabajo.
Siendo Juez Federal de Mar del Plata, el actual integrante de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, Dr. Eduardo Julio Pettigiani, sostuvo: " Si coincidimos que el hombre es una persona, un ser singular dotado de cuerpo y espíritu y no mero objeto de interes de lucro permanentemente insatisfecho, necesariamente debemos coincidir también que la inadecuada remuneración...., a través de un indisimulada postergación salarial, menoscaba su dignidad, resulta inequitativa y conspira contra el cumplimiento de los fines que le son propios." (autos "Dos Santos Correira, Jose T. c/ Pesquera eBarillari SAMCI s/ Cobro de Haberes " expte 24.739, Juzgado Federal nro 2 Sec. 1.-)
Si los abogados y jueces del Trabajo no hubieran planteado y resuelto, sosteniendo la inconstitucionaliedad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. hoy no existiría "Aquino ".-
La misma reflexión puede hacerse respecto de "Vizzoti" referida a la inconstitucionalidad del art. 245 eL.C.T.
La Corte Suprema de Justicia de Nación ha dicho " La determinación de la tasa de interes a aplicar en los términos del art. 622 la del Cod.Civil como consecuenecia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicado en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión ("Piana, Ricardo c/ I.N.P.S., Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles " fallo del 17-VIII-2000, "Fallos, 323:2122, " Banco Sudameris c/ Belcam S.A.", "Fallos", e317:507, DT 1994/B,1975).
La gravísima crisis política y económica que se generó a partir del 19 de diciembre de 2001 hizo imprescindible un replanteo del tema, pero siempre debe tenerse en cuenta los principios generales de nuestra disciplina como cuestión de fondo.-
Es cierto que existe una obligación moral de los jueces de acompanar las políticas de Estado dentro del proceso democrático, evitando entorpecer las mismas siempre que apunten al bienestar general y exista la eintima convicción que sean justas. Porque no resulta conveniente ni colabora con la paz social alentar actitudes o conductas que beneficien solo a algunos sectores de la sociedad.
No debe obviarse en este análisis que la conducta morosa del deudor que no ha cumplido con su obligación de abonar los salarios o indemnizaciones en tiempo oportuno, por el transcurso del tiempo que lleva el proceso habitualmente deriva en un pérdida del valor del salario que percibirá al finalizar el pleito y que por el transcurso del plazo de los últimos 24 meses significa una merma real del 40% del valor de su crédito.
Atento la prohibición de todo tipo de indexación de deudas que establece la ley 23.928, que se mantiene por la ley nro 25.561 de "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario " al no derogar los arts. 7 y 10 de la primera mencionada y siendo la aplicación de intereses una herramienta expresamente autorizada por dicha normativa,( conforme el decreto 529/91 t.o. decreto 941/91) art 8: " El Juez podrá indicar la tasa de inteerés que regirá ....de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia ..."
Propongo por razones de justicia para mantener incólume el monto de condena de la sentencia que se aplique sobre el capital admitido intereses a tasa activa promedio que percibe el banco oficial de la Provincia ede Buenos Aires.
Aplicar tasas de interés irrisoria al capital, vulnera los arts. 14 bis, 16, Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a la misma (art. e75 inc.22), art.39 de la Constitución Provincial y econtradice un elemental sentido de justicia.
Corresponde por tanto recurrir a la aplicación de una tasa que sea real y no ficticia como es la tasa pasiva que paga el banco Provincia en los depósitos a plazo fijo a los que hoy casi nadie recurre por su poco atractivo.-
La experiencia me indica que cuando un trabajador despedido percibe las correspondientes indemnizaciones y salarios no recurre a la inversión bancaria a plazo fijo, sino que los utiliza para el sustento propio y de su familia y, que en el caso de que se lo prive del cobro de su crédito debiendo recurrir al reclamo judicial ese verá obligado para afrontar los gastos de primera necesidad a endeudarse mediante la utilización de tarejeta de crédito (tasa especial) y la cesación de pago de los servicios e impuestos a los que también se le aplica una tasa especial, en ambos casos superior a la activa. En el mes de marzo de 2008 la tarjeta VISA aplica una tasa del 32 % por financiación.-
Advierto una contradicción: mientras que a su crédito se le aplica la tasa pasiva, el Estado Nacional, Provincial y Municipal le aplica a sus deudas una tasa legal muy superior a la activa. La ex Dirección de Rentas, actual ARBA aplica para el pago fuera de término del impuesto inmobiliario una tasa del 5% mensual, conforme surge de las boletas de pago que remite (calculado el pago del 2do y 3er vencimiento).
La tasa de interés ACTIVA cuya aplicación se propone es la que refleja más adecuadamente el precio por el uso del dinero. Comparto en ese sentido la doctrina que afirma que " La especial naturaleza de los créditos laborales hace inadecuado tomar como referencia las tasas pasivas del mercado de capitales, pues el trabajador no es un inversionista que coloca capitales, cuya privación lo perjudica en cuanto determina que obtenga intereses, y aún, supuesto su acceso efectivo al circuito financiero, se trataría de un tomador de créditos por lo que deberían ser aplicables las tasas activas de dicho mercado " (CNTrab. ,sala VI, ! 1986/12/12- Salguero, eJose C.P.c/ Soler S.A. DT 1987-A,435).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que es ajeno a la materia federal el análisis de la tasa de interés en "Banco Sudameris c. Belcam SA y otro" edel 17-05-1994, fallos 317: 507, ED 157.553.
También la Corte Suprema en los casos de su jurisdicción originaria, en responsabilidad civil, a partir ede 1994 aplicó reiteradamente la TASA ACTIVA (" BRESCIA, Noemí Luján c. Provincia de Bs.As y otros s/ Danos ey Perjuicios" del 22-12-1994 fallos 317: 1921; autos " Entidad Binacional Yacireta c/ Provincia de Misiones " e12-11-1996 fallos 319:2788; CLAMA S.A. c/ Provincia de Bs. as. y otro s/ Cobro de Pesos" del 7-12-2001 fallos e324:4185; G.C.M. c/ Provincia de Santa Fe, 10-04-2003 eLL 2003 D, 521-105695; Banco de la Provincia de Bs As ec/ Lopez Ernesto del 5-8-2003 LL 2003 F, 740-106408; " eV.R.E. c/ Provincia de Buenos Aires y otro" 10-4-2003, eLL 2003 E, 415-106007; " C.A.R. y otros c/ Provincia de Córdoba" del 11-6-2003, LL 2003 E, 367-105985; " BLANCO, Stella Maris c/ Buenos Aires Provincia y otros y eRAMOS, Juan Carlos c/ BLANCO, Stella Maris " del 7-10-e2003; " VICENTE, Adriana c/ Provincia de Buenos Aires y otros" del 30-9-2003, LL 2004 B, 335-106882; entre otros.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Resolución nro 8 del 30-5-2002 (Plenario Acta nro e2.357, del 7/5/2002) aplica la tasa activa.-
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, integrada con los tres miembros titulares aplico la tasa activa en autos " VIDAL, Walter Fabian c/ Pesquera eSan Salvador SRL s/ Laboral " expte 8.144 del e14/04/2005.
Cámara Nacional del Trabajo, sala VI del 05-03-2002 en autos " Santos, Alicia g c/ Transportadora de Caudales eJuncadella SA s/ Accidente- acción civil ", aplica la tasa activa.
Los Tribunales del Trabajo nro 3 y 4 de la ciudad de La Plata aplican la tasa activa.
El Tribunal del Trabajo de la ciudad de Necochea, también aplica la tasa activa.
En idéntico sentido el Tribunal del Trabajo de Quilmes (causas nro 19.502 Gauna, Mabel c./ Clinica esequirol SA s/ Enf. Accte-despido " nro 19.791 " Betti de Smolucho, Ana c/ Magarrinos, Maria Aurora s/ Despido" ambas del 29/10/99 y nro 22.454 ""Ovelar, Salvador c/ eCorralón Rey s/Despido del 19/3/2002).
En la causa "Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional " donde se reclamaba la actualización de créditos salariales de los jueces, la Corte Suprema, integrada por econjueces, resolvió que a partir del lro de abril de e1991 debía aplicarse la tasa que por tal concepto utilizaba para las operaciones de descuento el Banco Nación (tasa activa) ( ED diarios del 13 y 16- Dic e! 1991).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As.ha resuelto que "...el art.7 de la ley 23.928 no deeroga el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/77 en cuanto establece la aplicación de la tasa activa al crédito por honorarios profesionales pues la referida enorma no prevee un sistema de indexación o actualización monetaria "(voto del Dr. Roncoroni en mayoría) SCBA, 19/04/06 "Banco Comercial Finanzas SA en liquidaeción BCRA s/quiebra "(c 77434).-
De dichos fallos se extrae que los Jueces y abogados cobran sus créditos por la tasa activa, la misma tasa se aplica a los danos y perjuicios por responsabilidad de los estados Provinciales (juicios de jurisdicción originaria de la CSJN).-
Se advierte con claridad la paradoja que al ejecutarse el crédito laboral por incumplimiento de la sentencia, al capital (crédito del trabajador) se le aplica la tasa PASIVA y a los honorarios de los apoderados de la parte actora y demandada, que se regulan sobre el mismo se aplica la tasa ACTIVA. Con el paso del tiempo, el monto de los honorarios se incrementa en mayor medida por diferencia de tasas y por tanto su porcentaje sobre el capital se incrementa más que el crédito del trabajador (el propio capital)..."
Traigo tambien a colación el cambio de criterio del Dr. Noel expuesto en fecha 23/09/2008 en los autos "Titarelli c/ Tucuman" de trámite ante el Tribunal de trabajo nº 1 departamental, adhiriendo al ya conocido criterio de los Dres. Beltrán Laguyas y Dr. Casas.