En Pcia. de Bs. As., es necesario que se tome declaración en los términos del art. 308 o basta con que se cumplan los requisitos genéricos de las cautelares?
En teoría las condiciones del art 146 CPPBA nada exigen sobre la necesidad imperiosa de que se dé cumplimiento a la declaración del imputado (art 308), no obstante la prisión preventiva como medida de coerción más severa estipula como requisito sine qua non "que se haya recibido declaración del imputado en los términos del art 308, o caso contrario por lo menos que se haya negado a prestarla (todo ello en virtud del inciso 2 del art 157). Yo en lo personal interpreto que tales requerimientos son expresiones taxativas, a la luz de los términos "cuando medien conjuntamente...", del articulado procesal.
Para el arresto, citación, incomunicación y aprehensión sostengo que no es necesario la celebración de dicho acto procesal.
Saludos LEX7.