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  • Cuota Litis Sucesión y su Nulidad

  • Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #430832  por sonysol7
 
Existen 2 sucesiones, se realizó convenio de cuota litis en donde se estableció el 7% del valor total de la realización de los bienes como honorarios profesionales.

Además, se estableció que en caso de rescisión unilateral se dejaba constancia que el convenio se mantenía su valor de pleno derecho. Si los profesionales renunciaban, sus honorarios se liquidaban proporcionalmente a las etapas cumplidas.

Hasta donde yo se, los convenios de cuota litis en sucesión no serían posibles pero en todo caso debería haberse tomado la valuación fiscal. Las preguntas son i) es abusivo lo del 7% ya que toma valor de realización y ii) la rescisión es nula?

Mi opinión es que este convenio es nulo. Los abogados deberían regular sus honorarios tal como lo haga el juez y este convenio no se si lo podrán oponer a la Justicia. Sugerencias??
 #430882  por chiqui79
 
para mi no es procedente convenio en sucesiones. Podes fijarte de atacarlo aca te mando algunas cosas que puse yo en una nulidad que pedi. Espero te sirva, tiene otras cosas pero los sumarios estan buenos leelos bien. Al final esta lo de los pactos en sucesiones.
Saludos.


Atento lo mencionado, VENGO POR EL PRESENTE A SOLICITAR SE DECLARE LA NULIDAD DEL PACTO DE CUOTA LITIS SUSCRIPTO Y/ O SE PROCEDA A NO HOMOLOGARLO EN BASE A LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

a) FALTA DE DISCERNIMIENTO EN LA CELEBRACION DEL ACTO
Tal cual surge de la presente causa, este proceso fue iniciado con fecha 17/05/2007, y quedó plenamente probado en autos con las certificaciones de copias acompañadas del proceso de insania de trámite por ante el Excmo Tribunal de Familia de Mar del Plata, que la Sra R desde el año 2003 (inicio de Insania) se encuentra padeciendo una enfermedad que afecta su posibilidad de discerniemiento de los actos que realiza, circunstancia que dió lugar a la designación de curador con fecha 07/07/08.
Es importante remarcar que la paciente padece SINDROME DEMENCIAL VASCULAR , que se manifestó clínicamente desde el año 2000 aproximadamente conforme a percial siquiatrica de fecha 12/02/2008 (dictamen que dio lugar a la designacion de curador ad bona y provisorio).
Tal es el estado de salud de la Sra R que al día de la fecha la misma no puede valerse por si mismo, ni en lo referente al dinero, ni a su vestimenta ni higiene; POR LO QUE MAL PUEDE DISPONER ABONARLE A SU LETRADO UN PACTO DE CUOTA LITIS DE 20% TAL COMO FUERA SUPUESTAMENTE ACORDADO, ACUERDO CON NO SE REALIZÓ ESTANDO MI REPRESENTADA CON PLENO CONOCIMIENTO DE LO QUE FIRMABA NI TAMPOCO DE LO QUE ESO IMPLICABA. Al momento de la suscripción del mencionado pacto, la Sra R presentaba "serias sospechas de insania" tal cual fuera resuelto por el Tribunal de Familia Interviniente. Adviertase que las razones que dieron lugar al proceso datan del año 2003 y los peritos informan que el padecimiento de la enfermedad comenzó en el año 2000 aproximadamente.
Amén de ello, la Sra. supera la edad de 80 años, lo que sumado a su padecimiento siquiatrico implica una franca limitación en la toma de sus decisiones, además el pacto no ha sido debidamente suscripto ante el actuario ni se ha procedido a su homologacion judicial y/o ratificacion correspondiente.
Es por ello, que esta curadora considera acertado, y así lo solicita a Vs., se declare la nulidad del pacto de cuota litis presentado y/o se proceda a su rechazo en cuanto a la homologacion disponiendose los honorarios de ley para los letrados intervinientes.
Tal como lo dispone el art. 921 CC, "Los actos serán reputados hechos sin descernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años ; como tambien los actos de los dementes que no fuese practicados en intervalos lúcidos y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón".
Por lo que puede advertirse del artículo mencionado, surge con claridad que los actos deben ser parcticados con discernimiento, intención y voluntad; y cuando ella se encuentra viciada (aunque mas no sea temporalmente durante la realización del acto), la sanción a aplicarse es la contemplada por los art. 473 del CC.
Ahora bien, de los autos en análisis se infiere: QUE LA DEMENCIA ERA NOTORIA PARA EL ENTORNO, PUESTO QUE MI DEFENDIDA SE ENCONTRABA EN PLENO PROCESO JUDICIAL DE INSANIA LO QUE FUE DEMOSTRADO CON LAS COPIAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. CAUSA JUDICIAL QUE SE INICIÓ CUATRO AÑOS ANTES DEL ACUERDO MENCIONADO. AMÉN DE ELLO, EL DR. MARTÍN SCAFETTO SE ENCUENTRA PRESENTADO EN EL EXPEDIENTE DE INSANIA (según presentación de 80 y de fecha 22/04/2008 del exp. de referencia) por lo que mal puede pretenderse el desconocimiento del padecimiento de la presunta insana, lo que releva a esta parte de la probanza de la buena fe de la otra parte. Es decir, HABIENDO CONOCIDO EL PADECIMIENTO DE LA PRESUNTA INSANA NO PUEDE CONTRATARSE CON ELLA Y MENOS PRETENDER SACAR PROVECHO DE LA SITUACION.
SOLICITO APLICACION DE LO DISPUESTO POR EL ART. 1045 CC QUE HACE FUNDAR EL DERECHO DE MI DEFENDIDA: SON ANULABLES LOS ACTOS JURÍDICOS, CUANDO SUS AGENTES OBRAREN CON INCAPACIDAD ACCIDENTAL, COMO SI POR CUALQUIERA CAUSA SE HALLASEN PRIVADOS DE SU RAZÓN, O CUANDO NO FUEREN CONOCIDA SU INCAPACIDAD IMPUESTA POR LA LEY AL TIEMPO DE FIRMARSE EL ACTO, O CUANDO LAPROHIBICIÓN DEL OBJETO DERL ACTO NO FUESE CONOCIDA POR LA NECESIDAD DE ALGUNA INVESTIGACION DE HECHO, O CUANDO TUVIESEN VICIO DE ERROR, VIOLENCIA, FRAUDE O SIMULACION; Y SI DEPENDIESEN PARA SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL, Y FUESEN ANULABLES LOS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS.
Amén de ello, no es menos cierto que los profesionales mencionados han realizado su respectivo trabajo en el expediente de marras, por lo que sin lugar a dudas corresponde la pertinente regulacion de honorarios y su percepción en tiempo y forma; lo que no obsta en manera alguna al pedido de nulidad que en este acto se esta solicitando respecto del pacto de cuota litis.

b) FALTA DE HOMOLOGACIÓN DEL PACTO
Tal como surge de las constancias de la causa el pacto mencionado no ha sido homologado en forma oportuna por el Juzgado interviniente, ni los profesionales han solicitado tal circunstancia, ni se encuentra certificada la firma de la Sra , (la que aprovecho para desconocer); DE ELLO SE DESPRENDE QUE EL PACTO DE CUOTA LITIS SUSCRIPTO CARECE DE VALIDEZ LEGAL TANTO POR SU FALTA DE HOMOLOGACIÓN OPORTUNA COMO RESPECTO DE SU INVOLUNTARIA SUPUESTA SUSCRIPCION POR MI DEFENDIDA.
No es menos cierto que la gestión realizada por los abogados en el presente expediente (pese al desconocimiento de la representación legítima por tratarse de una presunta insana) ha redundado en beneficio de mi representada; pero tal circunstancia no puede soslayar un aprovechamiento de su persona ni de sus bienes, lo que ocurriría sin lugar a dudas de declararse valido el pacto mencionado.
Como ya lo he anticipado, el pacto que se presentó de cuota litis NO HA SIDO RATIFICADO POR MI REPRESENTADA, NI HOMOLOGADO, NI CERTIFICADA SU FIRMA, por lo cual al no haber participado quien suscribe, ni el correspondiente representante del Ministerio Público y/o la Asesora de Incapaces, deviene improcedente su pretenso reconocimiento en el proceso, lo que solicito así sea resuelto.
Ahora bien, en este caso la Sra R aún no ha sido judicialmente declarada incapaz, pero el Tribunal de Familia interviniente luego del la Pericial Siquiatrica ha considerado que los extremos del art. 148 CC han sido reunidos y por ende se designa el curador a los bienes. Recordemos que el mencionado establece: "Cuando la demencia aparezca notoria e indudable el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre." Este análisis que el juez debe realizar prima facie de la salud mental de los presuntos insanos, se realiza a su esclusivo criterio y luego de haberse cumplidos todos los recaudos para llegar a su convencimiento de que el padecimiento es de tal gravedad que no ha podido ser evitada tal medida para preservar su patrimonio. Tal como lo ha expresado el tribunal actuante en auto de fecha 07/07/2008 (cuya copia certificada obra en autos) (ver fs ): "...La apertura del proceso es consecuencia de una valoracion sobre la verosimilitud o seriedad de la denuncia. Con ello el juez reconoce un estado de sospecha sobre la aptitud mental del demandado con relacion a la direccion de su persona y a la administracion de sus bienes. A tales fines la suscripta ha tenido en consideracion la pericia medica obrante a fs. 67/68 de la que surge que la Sra. R posee un diagnósitco de sindrome demencial (vascular)..." Y en la parte resultiva del fallo hace mencion expresa al art. 148 CC que en este acto entra en juego.
Dicho esto, queda en evidencia que el acuerdo de honorarios suscripto por mi defendida fue un acto sin discernimiento (pues ya padecia la demencia) y por ende no debe homologarse ni hacerse valer tal como fuera solicitado en escrito de inicio.
Por otro lado, al tratarse de incapaces cobra plena vigencia las disposiciones del art. 494 CC: "Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o los bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores".
Tal es así que mi defendida quedó al desamparo de la voluntad de las personas que la rodeaban sin pleno conocimiento, recuerdo a VE que la insania fue iniciada el 23/09/2003, O SEA QUE YA TENIA EL PADECIMIENTO SIQUICO DESDE ENTONCES.
Dicho esto la presunta incapaz debe ser asimilada en cuanto sus derechos a un menor de edad, y al respecto ha dicho la jurisprudencia: "Un convenio de las características que hizo valer el letrado del menor, es de disposicion respecto del patrimonio del incapaz y por ende necesita de la correspondiente autorización judicial e intervencion del asesor de incapaces. es que mediante el pacto se compromete parte del patrimonio del incapaz, pues se afecta una porcion del resarcimiento. Ellos, sin perjuicio de recordar que la falta de autorización conlleva la nulidad del acto." ("Guacone Julio Rubén y otra C7 Budiño Nestor eduardo y/o quien resulte propetario responsable s/ Daños y Perjuicios" CC0100 SN 970467 RSD 197-97 S 21-8-1997, Juz Maggi (SD))
En otro caso : "Si la sentencia homologatoria del convenio de honorarios ha sido dictada ante la sola presentacion del letrado y la primera noticia que tiene el cliente ha sido la notificacion del auto regulatorio, ello es suficiente para concluir que el procedimiento seguido se encuentra viciado de nulidad, porque la agregacion unilateral del instrumento mediante el cual se acordó la retribucion de los profesionales requiere la audiencia previa del co-contratante, sin cuyo recaudo se infringiría el principio de la defensa en juicio." ( Di Odoardo, Julia c/ martinez, Roberto s/ daños y perjuicios CC0201 LP 91897 RSI 107-00 I 20-6-2000.)
"La oposicion del Asesor de Incapaces se ajusta a derecho, pues encuentra sustento en que el pacto de cuota litis cuya homologacion se pretende, analizando en su conmjunto, configura un acto de disposicion vinculado a una parte sustancial del derecho litigioso que forma parte del patrimonio del incapaz, sin que una circunstancia especial así lo amerite. En consecuencia, habiendo sido realizado el convenio sin intervención de dicho funcionario, no se observan razones que permitan superar tal irregularidad, razón por la cual corresponde confirmar su nulidad, sin que quepa su morigeracion (arts. 59, 494, 1042 CC)" ("Izzo Nacy c/ Strangio antonio s/ daños y perjuicios , CC0002 QL 4085, RSI 20-1 L 2-3-2001)

Por lo expuesto, solicito se regulen a los Dres honorarios con porcetaje de ley por la gestión realizada, y se resuelva la correspondiente nulidad del pacto de cuota litis mencionado.

"Es facultad del juez establecer la naturaleza de los trabajos realizados en una sucesión siendo una petestad irrenunciable derivada de la naturaleza publicística de la ley arancelaria. El art. 35 del dec. ley 8904/77 establece que la regulación debe determinar el carácter común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado. Son comunes aquellos trabajos que traduzacn impulso procesal y que benefician a todos los herederos, debiendo referirse a diligencias indispensables para la tramitacion del juicio y destinados a liquidar y terminar el juicio sucesorio. Tambien son comunes y a cargo de la masa los honorarios de los abogados que iniciaron el juicio sucesorio en representacion de quienes en definitiva no resultaron herederos ya que impulsaron el proceso reportando utilidad común" (DLEB 8904-2077 art. 35 "Rosso José C. s/ Sucesión", CC001 ! AZ 40337 RSI 94-99 I 15-4-99, Mag. Votantes: Ojea- Onetti de Dours.)
"En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuales son comunes y a cargo de la masa hereditaria y cuales son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts 3474 CC; 35 penultimo parrafo, dec. ley 8904/77). Por lo tanto, si varios han sido los profesionales que han intervenido en la tramitacion de una de las etapas de la sucesion, previo al dictado del auto regulatorio deben clasificarse los trabajos de todos los letrados y apoderados actuantes, pues esa determinacion supone el conocimiento previo del trabajo de los demas." ("Zubiri de Grosso, Alicia s/ Sucesión testamentaria", SCBA Ac 92237, S 21-2-2007, Juez Negri.)
"En el proceso sucesorio deben considerarse comunes todos aquellos trabajos que favorezcan a los demás herederos cuando ellos hayan sido necesarios para el progreso de las etapas inexcusables para avanzar hacia la conclusión del sucesorio y que benefician a la masa. por el contrario, son trabajos particulares aquellos que se refieran a cuestiones incidentales o de interes particular de algún heredero o bien los que deviene inoperantes." (Bertolucci, Enrico s/ Sucesión, CC02011 LP. A 41731, RSD 72-91, S 19-7-91, Juez Sosa (SD)).
Asimismo, se tenga presente que respecto del resto de los bienes declarados, al no haberse incorporado todavía al acervo hereditario, y al no haber participado dichos profesionales en tal gestión, TODAVÍA NO INTEGRAN EL ACERVO SUCESORIO POR LO QUE SOLICITO SE LOS EXCLUYA DE LA REGULACIÓN DE HONORARIOS SOBRE TALES BIENES.

Se ha expresado la jurisprudencia: "En los procesos sucesorios el monto a computar a los fines regulatorios es el valor del patrimonio que se trasmite, que no es mas que el de los bienes efectivamente incorporados al patrimonio de los causahabientes." (Laluk, Román s/ Sucesión ab intestato. CC0201, LP. A 41577, RSD 79-97 S 28-6-1991, Juez Sosa.)

IV) INAPLICABILIDAD PACTO DE CUOTA LITIS EN PROCESOS VOLUNTARIOS
Es propio realizar pacto de cuota litis entre los profesionales y sus clientes, cuando el resultado del proceso es dudoso y controvertido, tal modalidad contractual no es aplicable a los procesos voluntarios como el que nos ocupa, puesto que aqui no hay "alea" alguna que justifique o dé lugar a tal contratacion por parte del profesional.
Asi se ha expresado la jurisprudencia en autos "CABELLO, ZULEMA S/ SUCESION TESTAMENTARIA": " Por su propia naturaleza aleatoria, el pacto de cuota litis es propio de los procesos contradictorios y ajeno, en principio, a los procesos voluntarios, pues es precisamente el incierto buen resultado de la controversia asumido por el abogado, lo que caracteriza a esta modalidad contractual." (CC0201 LP 90563 RSD 84-99 S 6-5-1999, juez Bissio (SD)).
Amén de ello, el pacto resulta inaplicable atento la separacion del proceso de los profesionales intervinientes en virtud de las disposiciones del art. 6 y 7 del decreto ley 8904.