Hola por supuesto que podés abrir una cuenta bancaria que normalmente se hace en los Bancos que la justicia tiene para los depósitos judiciales (en Rosario de donde soy se hacen en el nuevo banco de Santa Fe Sección Tribunales depósitos judiciales. Ahora bien respecto al régimen de visitas te aconsejo una de dos opciones: 1.- Que lo denuncies dentro del mismo expediente y que pidas se fije una audiencia urgente. 2.- Que hagas una violencia familiar ante el mismo juzgado porque el derecho de visitas no es un derecho de los padres sino que corresponde porque el menor tiene la necesidad del contacto paterno filial.- un fallazo de Rosario lo copio
RÉGIMEN DE VISITAS (1) Progenitor que no tiene la tenencia del menor (1) Interés del infante (1) Progenitor que no tiene la tenencia del menor (2) Desacuerdo de las partes (2) (3) Parentalidad (3) Derecho del menor (4) Pautas de su ejercicio (5) Derecho de visitas (5) Ley 23.264
Sumario
(1) En el tipo de soluciones puntuales y provisorias deben brindarse en tiempo razonable, no correspondiendo esperar la sustanciación de todo el proceso ordinario para resolver provisionalmente este requerimiento puntual , es que el régimen de visitas en favor del progenitor que no tiene la tenencia del menor no sólo constituye un derecho para éste, sino que lo exige el propio interés del infante, que necesita en su formación contar con los sentimientos de afectos, cuidados y atención que deben brindarles sus padres, en una función integradora que favorezca su incipiente desarrollo psicológico; por ello deviene insoslayable la necesidad de priorizar los factores que coadyuven al progenitor que no tiene la tenencia del menor, neutralizando aquéllos que impliquen incomodidades y evitando potenciales alteraciones o altercados que frustren la finalidad del régimen de visitas.
(2) El desacuerdo de las partes con relación al ejercicio del derecho de visitas respecto del menor debe ser resuelto teniendo en cuenta, prioritariamente el derecho a la coparentalidad del mismo
(3) El derecho que tiene el menor no es sino el derecho de tener a ambos padres y a relacionarse con ellos afectiva y materialmente, razón por la cual debe evitarse que los desacuerdos existentes entre ellos puedan impedir la finalidad tuitiva que desde la perspectiva de los menores, tiene el tema de la parentalidad
(4) Aún cuando no pudo concretarse el acuerdo en la audiencia mencionada, lo que robustece lo afirmado respecto a las discrepancias de los padres del menor, no es menos cierto que ambos se postularon en favor de la existencia del mismo, lo que permite concluir que corresponde precisar las pautas de su ejercicio con vistas a que la asiduidad y frecuencia de trato entre padre e hijo fortalecerá el vínculo en beneficio del interés del menor, que requiere de la imagen paterna para el plena desarrollo de su personalidad
(5) El llamado derecho de visitas o adecuada comunicación, según redacción de la Ley 23264, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo derecho deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo armónico y equilibrado de los mismos. El derecho de los progenitores que no ejercen la tenencia a que los hijos pasen parte de sus días con ellos constituye por su propia naturaleza una facultad inalienable e irrenunciable.
Fallo
Y VISTOS: los autos caratulados “ ARIAS MONICA c/ ALTAMIRANDA ADRIAN s/ VIOLENCIA FAMILIAR, Expte. Nº 1910/06 venidos a despacho para resolver el recurso de reposición deducido por la actora contra el decreto de 14 de setiembre de 2006, la vigencia o cese de la restricción ordenada en 13 de agosto y 14 de setiembre de 2006 y el régimen de contacto entre el denunciado y su hijo menor, Maximiliano Altamiranda de los que resulta que:
Aduce el recurrente cuando ataca el decreto mencionado, que la vía elegida por el demandado resulta inadmisible para modificar el régimen de visitas libremente acordado por las partes en audiencia ante el Tribunal en 6 de setiembre de 2006, pues dicha cuestión debe ser ventilada en el respectivo juicio ordinario. Corrido traslado contesta la recurrida afirmando que no existe régimen de visitas vigente y que si bien, dicha pretensión debe ser tramitada observando las normas del debido proceso y la defensa en juicio, ello no puede impedir que se determine un régimen que provisoriamente dé cuenta de la necesidad de mantener el vínculo filial.
Y CONSIDERANDO: Que con respecto al recurso deducido no asiste razón al recurrente acerca de que en la audiencia del 6 de setiembre de 2006 las partes hayan convenido un régimen de visitas que luego se pretendió modificar, pues lo cierto es que en dicha instancia se intercambiaron propuestas no alcanzándose acuerdo alguno. Tampoco resulta verdadero su argumento relativo a que en el marco de este proceso no puedan determinarse las pautas a que deba ajustarse la comunicación entre el padre y su hijo, toda vez que el art. 5 inc. d de la ley 11.529 expresamente dispone que el juez puede decretar derecho de comunicación de los integrantes del grupo familiar, todo lo cual justifica el rechazo del recurso deducido.
Cabe señalar (1) que este tipo de soluciones puntuales y provisorias deben brindarse en tiempo razonable, no correspondiendo esperar la sustanciación de todo el proceso ordinario para resolver provisionalmente este requerimiento puntual. “ ... Es que el régimen de visitas en favor del progenitor que no tiene la tenencia del menor no sólo constituye un derecho para éste, sino que lo exige el propio interés del infante, que necesita en su formación contar con los sentimientos de afectos, cuidados y atención que deben brindarles sus padres, en una función integradora que favorezca su incipiente desarrollo psicológico; por ello deviene insoslayable la necesidad de priorizar los factores que coadyuven al bienestar del menor, neutralizando aquéllos que impliquen incomodidades y evitando potenciales alteraciones o altercados que frustren la finalidad del régimen de visitas...” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata. 27/5/97.
Que (2) el desacuerdo de las partes con relación al ejercicio del derecho de visitas respecto del menor debe ser resuelto teniendo en cuenta, prioritariamente el derecho a la coparentalidad del mismo.
Que (3) dicho derecho que tiene el menor no es sino el derecho de tener a ambos padres y a relacionarse con ellos afectiva y materialmente, razón por la cual debe evitarse que los desacuerdos existentes entre ellos puedan impedir la finalidad tuitiva que desde la perspectiva de los menores, tiene el tema de la parentalidad.
Que (4) aún cuando no pudo concretarse el acuerdo en la audiencia mencionada, lo que robustece lo afirmado respecto a las discrepancias de los padres del menor, no es menos cierto que ambos se postularon en favor de la existencia del mismo (fs.11), lo que permite concluir que corresponde precisar las pautas de su ejercicio con vistas a que la asiduidad y frecuencia de trato entre padre e hijo fortalecerá el vínculo en beneficio del interés del menor, que requiere de la imagen paterna para el plena desarrollo de su personalidad. A mayor abundamiento constituye antecedente de la cuestión el acuerdo al que arribaran los progenitores de Maximiliano en audiencia celebrada ante la Defensora General Nº 1 Dra. Alejandra Verdondoni.
Que por otro lado ese ha sido el criterio sustentado por el Sr. Defensor General Nº 4 Dr. Alberto Mario Planas ( fs. 11 vta.) cuando dictamina que debe asegurar la comunicación prevista por el art. 5 inc. d) de la ley de Violencia Familiar.
Corresponde señalar que (5) el llamado derecho de visitas o adecuada comunicación, según redacción de la ley 23264, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo derecho deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo armónico y equilibrado de los mismos. El derecho de los progenitores que no ejercen la tenencia a que los hijos pasen parte de sus días con ellos constituye por su propia naturaleza una facultad inalienable e irrenunciable.
Por lo expresado corresponde hacer lugar a un régimen de visitas provisorio levantando la prohibición de acercamiento en tanto impide el contacto filial.
Por lo expuesto, normas y jurisprudencia citadas
RESUELVO: Rechazar el recurso de reposición deducido contra el decreto de 14 de setiembre de 2006. Mantener vigentes las medidas de prohibición de acercamiento dispuestas mediante decretos de 13 de agosto y 14 de setiembre de 2006 salvo en cuanto dicha restricción impide el debido contacto entre el Sr. Adrián Altamiranda y su hijo menor Maximiliano. Establecer un régimen de visitas provisorio en favor de padre e hijo consistente en que aquél retirará a éste de la casa de la madrina del menor los martes y viernes a las 18,15 hs. y lo reintegrará al mismo lugar a las 21,30 hs. Pasará el menor con su papá además un día del fin de semana, una vez el sábado y otra el domingo entre las 15 y las 18 hs. En cuanto a las fiestas de fin de año en forma alternada cada progenitor estará con su hijo el 24 de diciembre y 1 de enero y 25 y 31 de diciembre, comenzando este año el padre esta última fecha, correspondiéndole el año siguiente, 2007, la festividad de Nochebuena y comienzo de año. Insértese y hágase saber. Jueza:
Dra. Graciela Carciente de Santarelli.
Las nociones de eficacia en el proceso y economía procesal alcanzan gran trascendencia, las que a su vez se encuentran estrechamente ligadas al aspecto temporal, toda vez que el Derecho de Familia debe ser actuado en forma oportuna con la premura y prudencia que la cuestión exija, para conceder soluciones eficaces, y la protección contra toda forma de violencia familiar cabe dentro de este entendimiento.
Que de autos se desprende nítidamente el impedimento de contacto adecuado entre el progenitor y su hijo, lo cual configura una violencia psíquica de acuerdo al decreto reglamentario de la ley local de protección contra la violencia familiar e importa desconocer el mejor interés del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa noción se emparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida.
Que constituye un abuso procesal de la demandada insistir, cinco años después, con una nulidad por falta de acompañamiento de copia de una acción mere declarativa planteada por el padre para que se le determine una cuota alimentaria y la comunicación con su hijo menor, habiéndose anoticiado por las sucesivas intervenciones en la litis, de la resolución judicial por la cual se ordenaba el mentado contacto.
Que a ello cabe sumar la aplicación a la progenitora de la teoría de los propios actos, porque ha solicitado se libre orden de pago de la mesada consignada por el padre hacia el hijo menor, lo cual torna insostenible la tesis de desconocimiento para mantener enhiesta la articulada nulidad (fs. 144).
Que, en consecuencia, se ordenará la retención de la mesada alimentaria en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales-, prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla con el decisorio N° 936 de 25/6/03 por el que se fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la Sala de Audiencias del Tribunal, en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que, en caso de nuevos incumplimientos, se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño.
No obstante, por única vez y atento el prolongado tiempo por el cual el padre no toma contacto con su hijo, se dispondrá que el jueves 15 de junio de este año, se realice un primer encuentro a la misma hora y en idéntico lugar para, en las sucesivas semanas, retornar al martes en el horario indicado.