Hola sole,
perdon por la demora en contestar pero estaba de viaje,
entiendo que queres atacar el acto en si y no la escritura, lo cual me parece bien, igualemente por si te sirve te envio una sentencia al respecto, no tengo mucho ahora porque no estoy en mi compu pero si necesitas mas avisame y veo que puedo tener en mi compu. Exitos
M., B. T. M. c. A., J. E. (ED, 193-151)
Información del Documento
ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: diferencia con la redargución de falsedad.
PRUEBA DE PERITOS Firma conjunta del perito y del consultor: validez.
PRUEBA Valoración.
DAÑO MORAL Nulidad de compraventa: violencia moral; procedencia;
determinación.
Cita: ED, 193-151
Tribunal: CNCiv. , sala M
Fecha: marzo 12-2001
Tema: nulidad de acto jurídico.
Núm. Interno: 50.894
Fallo
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En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose
reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M.,
B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a fs.
439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la
procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su
adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para
anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este
proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus
términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura
pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus
aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es
anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o
intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en
realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de
falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento
lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución
de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado
que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante
incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se
hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas,
fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden
conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los
vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María
Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica,
editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la
existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por
ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin
necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías
Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869
del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es
procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de
ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio
Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo
señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en
un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a
mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la
falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el
instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio
que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido
fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que
se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del
fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a
poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las
conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola
probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la
accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe
psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la
Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar,
entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a
objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las
impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en
modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara
detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin
perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en
virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de
derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de
oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido
elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de
las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la
experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable
recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen
por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar
por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la
presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es
facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que
suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala
A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09-
98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del
estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la
psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta
utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora
haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no
constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio
importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la
experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el
material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera
suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas
implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples
manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de
prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y
por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como
en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hiciera
a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede
afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente
vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras
razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico
de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e
información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación
(fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido,
efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que
obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se
tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras
personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su
tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en
forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que
merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior
grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia
física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto
impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la
guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por
acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que
se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la
fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero
desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza
cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al
extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la
violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los
argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más
que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia
pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a
considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la
compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce
el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia
psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales,
informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del
precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los
cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a
la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de
los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse
tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de
las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su
totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad
con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado
en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas
con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos,
disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos
Procesales..., Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no
constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de
un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite
reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y
sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la
prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al
estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí
el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal
suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas
veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos
elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que
individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en
numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del
juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la
obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este
proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos
del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del
demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa
impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño
moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar
este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos
por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas
alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos
del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en
efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario
además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda,
Tratado de Derecho Civil - Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe
concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la
compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que
tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera
(conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L,
Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la
existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias
que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia
de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la
compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir
que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la
actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral
susceptible de indemnización.
En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los
perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la
prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los
damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera,
María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de
las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000
fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con
costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se
encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el
Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al
demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el
pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que
incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA,
1995-A-57]. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Gladys S. Alvarez. - Hernán Daray
(Sec.: Mario J. Isola).