Oposición a la Resolución del Fiscal que Deniega el Rol de Querellante.- Presentada el 17-09-2009.- Ante el Sr. Juez de Instrucción: Ver Fundamentos entrada Nuevo Tema.-
Objeto: Ocurro Ante el Sr. Juez de Instrucción - Fundamentos.-
Ofrezco Pruebas.-
Sr. Juez de Instrucción de la Iº Nom.-
CAUSA: CHEHIN JUAN MIGUEL; FERNÁNDEZ GLADIS; FERNÁNDEZ
JUAN PABLO; FERNÁNDEZ DE MANSILLA ELIA; PRADO
ALBERTO; JANIN ALBERTO; BENENCIA FERNANDO Y OTROS.-
S/Violación de los Deberes de lo Funcionarios Públicos
Y Otros Delitos.- Exp. 33/08.-
Francisco José Magi, de las condiciones personales que constan en autos a V.S. Respetuosamente digo:
I°.- OCURRO ANTE EL SR. JUEZ DE INSTRUCCIÓN.-
FUNDAMENTOS.-
En tiempo y forma (Art. 178º del CPP) vengo a ocurrir ante V.S. conforme lo dispone el Art. 93º del CPP, Por no estar conforme con la resolución del Sr. Fiscal de Instrucción de la IVº Nom.- de fecha 09 de Septiembre de 2009, que me fuera notificada por medio de Cedula Nº 546.- el día Lunes 14 de Septiembre de 2009.- (Cuyas copias acompaño) por la cual rechaza el pedido de participación del Querellante particular formulada por mi parte, y desde ya pido declare su nulidad, por ser de nulidad absoluta, arbitraria e inconstitucional.-
Ya que el Sr. Fiscal no ha tenido en cuenta que el partido político al que represento tiene la defensa de los interese colectivo que determina el Art. 43º de la Constitución Nacional, y además esta Expresamente Prevenido por el Art. 96º y Especialmente el Art. 96º Bis del CPP que dispone que Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo. Lo que expresamente faculta a mi partido político para constituirse en Querellante, y además Magi cuenta con un PODER ESPECIAL PARA ASUMIR EL ROL DE QUERELLANTE otorgado por el CONGRESO MUNICIPAL del Partido político “Democracia Participativa Nº 152” EN SU CONDICIÓN DE ORGANISMO DE MÁXIMA JERARQUÍA DEL PARTIDO, y expresan que en la representación invocada OTORGAN PODER ESPECIAL a favor del Martillero Público Nacional FRANCISCO JOSÉ MAGI, para que en nombre y representación, del otorgante, ASUMA EL ROL DE QUERELLANTE, en la causa del epígrafe, como lo demostrare a continuación con los siguientes Motivos y Fundamentos:
MOTIVO N° 1.-: La Importancia Del Querellante Particular.-
FUNDAMENTO N° 1.-: La importancia del querellante particular en la causa del epígrafe, es de trascendente y fundamental importancia, como ya se encuentra demostrado en la primera página de la querella deducida, pues como podrá observar, Ofrezco pruebas para ser analizadas por el contador, pues las planillas Excel de las ejecuciones 2006 y 2007 ofrecidas contienen las formulas incluidas, que facilita notablemente su tarea, Note que el Sr. Fiscal no me ha entregado copias de las ejecuciones presupuestarias ya remitidas por el Concejo Deliberante del año 2003 a 2007.- para que esta parte pueda cargar los números en las planilla Excel, he incluir las formulas y así facilitar la tarea del perito Contador y de la propia investigación penal preparatoria. Tarea que realizare, bien me sea concedido mi pedido.-
FUNDAMENTO N° 2.-: Además, Como Seres Humanos, Somos Falibles, aun a pesar de la mejor buena voluntad que adoptemos, no estamos exentos de cometer errores, como el que acaba de cometer el Sr. Fiscal en su resolución hoy en crisis, el rol de querellante particular es casualmente colaborar con la investigación penal preparatoria, ofreciendo pruebas, solicitar medidas, y recurrir las disposiciones del Sr. Fiscal, para que los errores que pudiera cometer sean subsanados o reparados por el órgano jurisdiccional.-
Pido se tenga presente.-
Acompaño Copia Publicaciones del Diario El Tribuno del día 10-Septiembre-2009…- Primera Plana y Sección “Mi Gente” Página 1 y 2.- y del día 15-Septiembre-2009…- Sección “Mi Gente” Pagina 3.que Ofrezco como Pruebas.-
MOTIVO N° 2.-: La motivación expresada en la disposición del Sr. Fiscal, hoy en crisis en cuanto a su contenido, No es expresa, No es clara, No es completa, No es legítima y No es lógica.-
FUNDAMENTO N° 1.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento de los siete (7) puntos, que evidentemente ha obviado,que he sometido a su conocimiento y consideración en Acápite IIº pág. 3 a 7 del escrito donde deduzco la Querella, Puntos Que Hoy También Someto A Conocimiento Y Consideración Del Sr. Juez De Instrucción, que a continuación reproduzco:
IIº.- TENGA PRESENTE Sr. FISCAL QUE:
1º.- Carácter Vinculante, Obligatoriedad.-
"Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente".
DRES.: DATO - GOANE - GANDUR. Sentencia N°: 1120 Fecha:27/11/2006 Sala Laboral y Contencioso Administrativo.-
Carácter Vinculante, y Obligatoriedad De la Jurisprudencia que invoco de la Excma. Corte Suprema de la Nación.-
2º.- El Bien Jurídico Tutelado
En El Delito Tipificado Por El Art. 248 Del Código Penal,
Es El Correcto Funcionamiento De La Administración Pública.-
Sin embargo, ello de ninguna manera excluye la posibilidad del inalienable y legítimo derecho del querellante particular de intervenir como tal en los delitos en contra de la Administración Pública, tal como lo consigna la más unánime doctrina y jurisprudencia patria y ecuménica, en razón de que: “Si bien el ofendido es una víctima, este ultimo concepto es mas amplio de acuerdo a la definición efectuada en el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas del Delito y Abuso de poder. Conforme a este documento, se entenderá por victimas “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder” (Cfr. Cafferata Nores, José Ignacio – Tarditti, Aida, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, t. 1, pág. 89). Agregan además los precitados tratadistas cordobeses: “Sostiene que es inconstitucional eliminar la intervención del querellante Bridart Campos, Germán, “La legitimación del querellante”, “El Derecho”, t. 143, Pág. 937, en la misma línea de Carrara, Francisco, “Programa de derecho criminal”, Bogotá, 1972,tomo II, puntos 319 y 322: “…según los principios constitutivos y esenciales del derecho es preciso reconocer que, desde un punto de vista meramente abstracto, el derecho de promover querella contra el agresor y de perseguirlo ante el poder público hasta que se obtenga su castigo, no puede admitir ni restricciones ni límites”. En igual sentido Bielsa, Rafael, Derecho constitucional. Págs. 293-4 (Cafferata Nores – Tarditti,ob. Cit.,t. 1 Pág. 88).-
3º.- En Virtud Del Cual
Tenga Presente Lo Adoctrinado
Por Los Premencionados Juristas Cafferata Nores Y Tarditti:
“La intervención del querellante implica que la acusación pueda ser llevada adelante por el ofendido por el delito, no sólo en los de acción privada (art. 73 CP), sino también en los acción pública (Art. 71º CP), en tanto que, en este ultimo caso, no se intente impedir o condicionar la oficialidad y la oficiosidad de su ejercicio impuestas por el Código Penal. Pero esto no excluye la posibilidad de que tales actividades puedan ser iniciadas o acompañadas por el ofendido, o sólo encarnada en éste, si el Ministerio Público concluye en forma desincriminante (v.g.r., pide la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución) siempre que la intervención de aquél tienda a facilitar la punición (no a condicionarla) determinando la intervención del órgano jurisdiccional, que sería el encargado de decidir sí hay fundamento para ello”, (Cfr., Cafferata Nores – Tarditti, t. 1 Pág. 95), quienes agregan además que: “En el precedente “Santillán”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que ésta entendía que la acusación del particular damnificado no tiene entidad suficiente para reemplazar a la del fiscal, en orden a habilitar la jurisdicción del órgano jurisdiccional. El Alto Cuerpo destacó que: “la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula”. Agregó, además, que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sent. Nº 1009, 13/8/98, “Santillán”)” (Cfr., Cafferata Nores – Tarditti, t. 1, Pág. 95, nota Nº 193) …En este sentido, se sostiene categóricamente que, “cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del estado una investigación judicial que se realice seriamente con los medios a su alcance… a fin de identificar a los responsable, y de imponerles las sanciones pertinentes (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe Nº 5/96, caso 10.970) (1996). Sean los responsables agentes públicos o particulares (Corte IDH, Velásquez Rodríguez, 29/VII/88). Esta opinión se basa en el reconocimiento de que el derecho concreto de la víctima del delito está incorporado, de algún modo, en el bien jurídicamente protegido por la norma penal, razón por la que se reconoce que es también un derecho del ofendido “de carne y hueso”, el de obtener la aplicación de la pena prevista en la ley para el caso revulneración de aquel bien jurídico abstracto. En otros términos, el delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal (v.g.r, “la” propiedad) sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido (v.g.r., “su” propiedad). Esta postura se inspira, entre nosotros, en el reconocimiento del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y responde a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de las personas (la victima), que es de nivel constitucional (Art. 25º CADH, Art. 75º, inc. 22 C.N.). Se trata de un derecho que, según se ha dicho, “comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute” (Cfr., autores y obra citados, t. 1, Pág. 96).-
4º.- El Debido Proceso, y Garantía Defensa en Juicio
Exigen una Adecuada Motivación
De la Cual Surge la Conclusión
Al Acatamiento a los Principios Constitucionales.-
El Art.142º del Código Procesal Penal que impone al Juzgador expedirse mediante RESOLUCIÓN FUNDADA. So pena de violar el derecho de defensa (Art.18º de la Ley Fundamental de la Nación), como así también infringir el derecho de propiedad (art. 14 y 17 de la Constitución Nacional) amén de conculcarse el Art.30º de la Carta Magna de Tucumán de 2006.-
Porque también resulta obvio señalar que los Arts. 18º C.N. y 30º Const. Prov. Constituyen la normas rectoras del plexo normativo ritual, entre cuyas disposiciones –obviamente- se encuentra el Art. 142º del C.P.P. entre los cuales se alude al requisito de motivación.-
En análogo orden de ideas, no puede dejar de mencionarse, que el debido proceso, institución receptada por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y obviamente la garantía de la defensa en juicio, exigen una adecuada motivación, ya que de la misma ha de extenderse forzadamente la conclusión respecto del acatamiento a los principios constitucionales (Cfr. Barbosa Mereira, José Carlos, “Las resoluciones judiciales fundadas. Garantía en el Estado de Derecho”, “Juris”, año XXVII, Nº 6.819, 18 y 19 – 3 -80).-
Toda resolución judicial contiene un razonamiento en juicio y una decisión o mandato. Este último debe basarse en el primero que es el que le dará fuerza de convicción.
Al exigir al Juez que exponga su razonamiento que lo lleva a la decisión adoptada, se obliga al Juez a razonar, como lo señala Francisco Carnelutti, porque de lo contrario, aunque sea violando las reglas de la prudencia y de la ley, él podría también decidir sin razonar (“Principios del Proceso Penal”, traducción de Santiago Sentís Melado, Buenos Aires, ed. E.J.E.A., 1971, parágrafo 190, Pág. 266/7.-
Parafraseando al prestigioso ex Fiscal de Cámara Federal y académico María Cúneo Libarona: “Si un día quedaran los jueces autorizados a no motivar, ese mismo día, las mas grandes conquistas de la humanidad habrían quedado suspendidas en un abismo. Ese día, la libertad, la fama y la fortuna de los hombre habrán quedado libradas al capricho de cualquier injusto y El Estado habrá dejado de cumplir uno de sus fines esenciales” (“Nulidad de sentencias en el proceso penal”, Pág. 68, edición de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1968).-
Al respecto procede recordar el enjundioso voto del Sr. Vocal de esta Excma. Corte Suprema de Tucumán, Dr. Héctor Eduardo Area Maidana, quien en la sentencia Nº 128 de fecha 04 de Marzo de 1928 (publicada en Sección Jurídica del Diario “Siglo XXI del 02/6/98) dijo: “Toda sentencia debe ser fundada, así lo dispone el Código Procesal Penal, en su Art. 142º; la Constitución provincial en su Art. 30º cuando manifiesta, toda sentencia judicial será motivada y la CN en su Art. 17º cuando determina que las sentencias deben fundarse en ley. De esta breve introducción rescatamos un denominador común que es la motivación de las resoluciones, para determinar la misma nada mejor que traer a colación a Fernando De la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, Pág. 105, cuando dice que la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, en los cuales el Juez apoya sus decisiones, y que se consigna habitualmente en los “Considerandos” de la sentencia. El control de la legalidad de los fundamentos del fallo, como materia de casación por vicios in procedendo, es pertinente, entre otros aspectos sobre la motivación del mismo. En este quehacer, si se comprobara un vicio en el razonamiento, ello constituiría un elemento invalidante, pues afecta al debido proceso. La motivación en cuanto a su contenido, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (ver obra citada, Pág. 119 y sgtes.).-
5º.- La Prescripción: También se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.- Art. 67 CP.-
6º.- La Participación: El poder judicial es parte del estado y conforme lo dispuesto por la Constitución Provincial Art. 42.-
“…El Estado promoverá la organización y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores, previendo la necesaria participación de éstas en los organismos de control.”
7º.- La Responsabilidad: Conforme Art. 4º Constitución Provincial.-
“…Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas causaren.- Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.”
MOTIVO N° 3.-: La motivación expresada en la disposición del Sr. Fiscal, hoy en crisis en cuanto a su contenido, considerandos llega a la conclusión que:
“Siendo la agraviada directa de este tipo de delitos la propia Administración Pública, titular del bien jurídico protegido, coincide con la siguiente opinión: “en los delitos contra la administración pública la ofendida es la sociedad y es ésta quien a través de sus representantes legales podrá ejercer el derecho de la querella, por tener la calidad de agraviada por el delito.””
FUNDAMENTO N° 1.-: “La sociedad misma” es una abstracción y esta interpretación restrictiva permitiría que sea el propio estado, (quien crea al poder judicial), el que juzgue a sus pares políticos. De modo que, lo que mejor consulta con el espíritu democrático es justamente un concepto amplio de particular ofendido.-
“La Sociedad” es una abstracción, permitir esta interpretación restrictiva, que solo es afectada la sociedad, como si no existieran los individuos, La Administración Pública esta administrando a cada uno de los individuos, que en su conjunto forman la sociedad, sino, que me explique como hace para hacerla comparecer a la sociedad.-
MOTIVO N° 4.-: En cuanto Dice:
“1) NO HACER LUGAR, y por ende, RECHAZAR la solicitud de otorgamiento del ROL DE QUERELLANTE formulada por el ciudadano Francisco José Magi…”.-
FUNDAMENTO N° 1.-: Me considera un ciudadano, pero elude abiertamente tomar conocimiento de la Acreditación de la Legitimidad que he sometido a su conocimiento y consideración en Acápite IIIº pág. 11 del escrito donde deduzco la Querella, conclusiones, bajo el Subtitulo Corolario donde sostengo que el Sr. Francisco José Magi, también se encuentra legitimado Ya Que Reviste La Calidad De: Ciudadano del Municipio de Aguilares; Habitante o Vecino del Municipio de Aguilares, y dicha legitimación surge de la Jurisprudencia que invoco de la Corte Suprema de la Nación.-
MOTIVO N° 5.-: En cuanto Dice:
“Lo señalado resulta de esencial importancia para determinar la legitimación del Sr. Francisco Magi en el carácter invocado (apoderado legal y presidente del Partido Político Democracia Participativa) para intervenir en esta investigación penal preparatoria…”.-
FUNDAMENTO N° 1.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento de la Acreditación de la Legitimidad que he sometido a su conocimiento y consideración en Acápite IIIº pág. 7 a 11 del escrito donde deduzco la Querella, que a continuación reproduzco:
IIIº.- LA ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN
La confirmo con solicitud de Reconocimiento de Personería Jurídico-Política en la Jurisdicción del Municipio de Aguilares Departamento de Río Chico Provincia de Tucumán, del 18-04-2007.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 61.-
Acta de Fundación y Constitución del Partido con la Declaración de Principios y Bases de Acción Política, del 16-04-2007.- donde consta mi condición de presidente de la Junta Promotora y Apoderado del Partido con las firmas Debidamente Certificadas por Escribano público.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 48 a 60.-
Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia Nº 26563 Aviso Nº 15831.- del día 22/06/2007.- por medio de la cual la Honorable Junta Electoral Provincial publica su Resolución Nº 201/07 (HJEP), del 12/06/2007.- donde Resuelve: Iº.- Reconocer la Personería Jurídico política de la Agrupación “Partido Democracia Participativa” para actuar como partido político en jurisdicción de la Municipalidad de Aguilares Departamento Río Chico. IIº.- Otorgar el número 152 al mencionado partido según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 5.454 y resolución de la H. Junta Electoral del 22/04/03.- IIIº.- Publíquense Edictos por un día, libre de derechos, en el Boletín Oficial de la Provincia, asiéndose conocer la Declaración de Principios y Bases de Acción Política, carta orgánica y la presente Resolución.- Acompaño Original 1ª y 2ª hoja Aviso Nº 15831 Boletín Oficial que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 81 a 82.-
En cuyas Declaración de Principios y Bases de Acción Política dice: “la apertura total de las cuentas Municipales, para que todo ciudadano conozca los ingresos municipales y como se invierten”
Y en la Carta Orgánica Dice: “la apertura total de las cuentas Municipales, para que todo ciudadano conozca los ingresos municipales y como se invierten” de donde surge que la Asociación propende a esos fines, EN CONSECUENCIA ESTA LEGITIMADA PARA INTERPONER ESTA ACCIÓN contra cualquier tipo de discriminación y en relación a los derechos que protegen al usuario y consumidor de servicios públicos, que son derechos de incidencia colectiva en general conforme lo dispone el Art. 43º de la Constitución Nacional.- conforme lo describo profusamente en acápite IV°.- El Bien Jurídico Protegido - Derecho Subjetivo e Interés Legitimo.-
Publicación del Boletín Oficial Nº 26544.- Aviso Nº 127434.- del 24-05-2007.- página 1677 donde se convoca a elecciones internas Partidarias y para Elegir candidatos a Intendente y Concejales.- cuyos Votos Acompaño del día 24 de Junio de 2007.- Calendario Electoral y Listas de Candidatos a los Órganos del Partido y Cargos Electivos presentadas a la HJEP por nota del 27/06/07.- que debidamente Aprobadas por las Honorable Junta Electoral Provincial Nos permitió participar en las Elecciones del día 26 de Agosto de 2007.- y por el resultado electoral nos convertirnos en la 5ta. Fuerza Política del Municipio de Aguilares.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 80.-
Y conforme lo dispone la Carta Orgánica en su Art. 34°.- El presidente del Consejo Municipal ejerce la representación legal del "Partido Democracia Participativa" y es el representante natural del mismo, ante cualquier persona física y/o jurídica, de existencia posible o necesaria.-
El Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Aguilares Aprobó el 26-08-2008.- las Ejecuciones Presupuestarias presentadas por el Intendente Municipal.-
El 05/09/2008.- mediante Exp. Nº 310.- presente en tiempo y forma, Recurso De Reconsideración, impugnando el acto administrativo, ya que el mismo lesiona un derecho Subjetivo y un interés legitimo, todo conforme lo dispuesto por el Art. 67º del Régimen orgánico de Municipalidades de la Provincia, Ley 5529 y sus modificatorias, y hasta la fecha no me han respondido.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 140 a 142.-
En consecuencia el recurso Administrativo de Reconsideración se encuentra denegado a partir del día 05/12/2008.- conforme lo dispone el Art. 21º de la Constitución Provincial y por ende agotada la vía administrativa, ya que el Honorable Concejo Deliberante es la Autoridad máxima que tiene facultades para aprobar las Ejecuciones presupuestarias y conforme a lo dispuesto el Art. 68º de la Ley 5529 se encuentra expedita la vía Judicial.- Violada la garantía del acceso a la información pública Art. 38º Const. Nac.-
Mientras que el día 30/12/2008.- Aprobaron nuevas ejecuciones presupuestarias, lo que motivo el día 13/01/2009.- mediante Exp. Nº 03, presente un nuevo recurso de reconsideración que hasta la fecha no han respondido, por lo tanto es una cuestión planteada y no resuelta a decir del Art. 12º Segundo párrafo y 13º del Código Procesal Administrativo, ya que el Art. 68º de la Ley 5529 fue derogado por ley Posterior 6205 que en su Art. 90 dispone:
“Derógase toda disposición que se oponga a lo previsto en este código, trátese de normas generales o especiales.
Asimismo quedan sin efecto todos los plazos de caducidad contenidos en leyes administrativas, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes.”
Y su Art.91º.- Segundo párrafo dice:
“En todos los casos que este código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán estos aún a los juicios anteriores a su entrada en vigencia.”
Código Procesal Administrativo que debe aplicarse por afinidad ante el silencio y obscuridad del C.P.P. conforme lo dispone el Art. 4º de este último código mencionado, y que en este último recurso no requiere agotar la vía administrativa, ya que media una clara e indubitable conducta del Concejo Deliberante que hace presumir la ineficacia cierta del procedimiento, y en cualquier otro supuesto como es el silencio con sentido desestimatorio en el recurso de reconsideración anterior de fecha 05/09/2008 y en razón de estas circunstancias, la reclamación previa resulta inidónea para preservar el derecho subjetivo o el interés legítimo que se alega conculcado, Razones por las que también se encuentra expedita la vía Judicial.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 164 a 167.-
El 10-06-2009.- El Consejo Municipal del Partido Nº 152 “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA” , convoca a las Elecciones Internas Partidarias, para elegir Autoridades del: Congreso; Consejo; Tribunal Disciplina; Órgano de Fiscalización y Junta Electoral.- El Comicio se llevará a cabo el día 19 de Julio de 2009, de 08:00 a 18:00 hs, en la sede partidaria, Diego de Villarroel N° 391 de la Ciudad de Aguilares.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 168 a 170.-
El 11-06-2009.- La Junta Electoral partidaria fija el Calendario Electoral.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 170 a 171.-
El 12-06-2009.- Reunidos los Integrantes del Congreso Municipal en su condición de organismo de máxima jerarquía del Partido, expresan que en la representación invocada OTORGAN PODER ESPECIAL a favor del Martillero MAGI, para que en nombre y representación, del otorgante, ASUMA EL ROL DE QUERELLANTE, en la causa del epígrafe.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 171 a 173.-
El 16-06-2009.- Se publica Edicto en el Boletín Oficial Convocando a elecciones partidarias para el día 19-07-2009.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 174.-
El 29-06-2009.- La Junta Electoral deja constancia de la presentación de una sola lista de candidatos cuyas Copias Acompaño y que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 175; 176; 177.-
El 05-07-2009.- La Junta Electoral deja oficializada la única lista de candidatos.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 177.-
El 09-07-2009.- La Junta Electoral deja oficializada las boletas de sufragio cuyas Copias Acompaño y que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 177; 178; 179.-
El 19-07-2009.- Al finalizar el comicio La Junta Electoral proclama a las nuevas autoridades partidarias electas.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 180.-
El 20-08-2009.- Las nuevas autoridades electas del Congreso Municipal en su condición de organismo de máxima jerarquía del Partido, expresan que en la representación invocada OTORGAN PODER ESPECIAL a favor del Martillero MAGI, para que en nombre y representación, del otorgante, ASUMA EL ROL DE QUERELLANTE, en la causa del epígrafe.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 181 a 184.-
El 27-08-2009.- El partido acompaña la documentación del proceso de elecciones internas partidarias a la Honorable Junta Electoral Provincial.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 185.-
CONCLUSIÓN
Acreditación De La Legitimación.-
EN CONSECUENCIA El “Partido Político Democracia Participativa” ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONER ESTA ACCIÓN y en su nombre y representación el Presidente del Partido, Francisco José Magi contra cualquier tipo de discriminación y en relación a los derechos que protegen al usuario y consumidor de servicios públicos, que son derechos de incidencia colectiva en general conforme lo dispone el Art. 43 de la Constitución Nacional.- conteste lo describo profusamente en acápite IV°.- El Bien Jurídico Protegido - Derecho Subjetivo e Interés Legitimo.-
POR DERIVACIÓN el Congreso Municipal en su condición de organismo de máxima jerarquía del Partido, expresa que en la representación invocada OTORGAN PODER ESPECIAL a favor del Martillero MAGI, para que en nombre y representación, del otorgante, ASUMA EL ROL DE QUERELLANTE, en la causa del epígrafe, por lo que El Presidente del “Partido Político Democracia Participativa” ESTA LEGITIMADO PARA ASUMIR EL ROL DE QUERELLANTE contra cualquier tipo de discriminación y en relación a los derechos que protegen al usuario y consumidor de servicios públicos, que son derechos de incidencia colectiva en general conforme lo dispone el Art. 43º de la Constitución Nacional.- acorde lo describo profusamente en acápite IV°.- El Bien Jurídico Protegido - Derecho Subjetivo e Interés Legitimo.-
COROLARIO el Sr. Francisco José Magi, también se encuentra legitimado Ya Que Reviste La Calidad De: Ciudadano del Municipio de Aguilares; Habitante o Vecino del Municipio de Aguilares, y dicha legitimación surge de la Jurisprudencia que invoco de la Corte Suprema de la Nación, ya que El rol del Estado en la tutela de la calidad de vida resulta innato. No obstante ello, la acción de los particulares – a través de modernas herramientas jurídicas – se transformó hace unos años en un impensado mecanismo de control social sobre la actividad del agente que efectúa un ejercicio irregular de un derecho propio por excelencia, los siete concejales oficialistas de la Ciudad de Aguilares, que ha de convertirse, de hecho, en un surgente instrumento de presión preventiva, contra actividades nocivas a la población que exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, afectando al acto administrativo que lo hace contrario al orden público, a decir de lo normado por el Art. 10º inc. dº y aº del Código Procesal Administrativo, que no establece plazo para interponer esta demanda, que es un interés suficiente para conferir legitimación o calidad de parte en esta acción a un sujeto de derecho, que es patrimonial (material) y también moral. Que desde luego Sr. Fiscal debemos reconocer que el interés en cuestión es valioso y digno de ser defendido.-
Y así pido se Considerado.-
FUNDAMENTO N° 2.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento del acápite donde Expresamente expongo los Fundamentos Jurídicos que me Otorgan la Legitimación Activa para asumir el Rol de Querellante, Acápite IVº pág. 11 a 13 del escrito donde deduzco la Querella, que a continuación reproduzco:
IVº.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO.-
DERECHO SUBJETIVO E INTERÉS LEGÍTIMO.-
En sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción, y el interés jurídico es un poder de actuar –reconocido por la ley- hacia el objeto de satisfacción (interés legítimo) que forma el sustrato del derecho subjetivo.-
Ahora bien, al hablar de “la apertura total de las cuentas Municipales, para que todo ciudadano conozca los ingresos municipales y como se invierten” que son los fines a los que propende el “Partido Político Democracia Participativa” entre sus objetivos sociales, que evidentemente están comprendidos en los derechos de incidencia colectiva en general, determinados por el Art. 43º, 2do. Párrafo de la Constitución Nacional otorga la legitimación activa al “…afectado, el defensor del pueblo y a las asociaciones”, por lo que cabe consignar que los mismos son de naturaleza difusa, es decir, pertenecen en forma idéntica a una pluralidad de sujetos ligados en virtud de la pretensión de goce por parte de cada uno de ellos, de la misma prerrogativa.-
Tenga presente Sr. Fiscal que es también admisible que una asociación creada para defender ciertos y determinados principios, pueda recurrir contra decisiones que afectan los principios que ella tiene por misión defender o propagar.-
Como los sinónimos de Patrimonio son: (Hacienda, Propiedad, Dominio, Heredad, Pertenencia, Usufructo, Fortuna, Capital) por la documentación acompañada surge palmaria y nítida la evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental reconocido por el Art. 17º de la Constitución Nacional, pues nos están privando de la propiedad ya que El Daño Patrimonial, especie de “daño injusto”, consiste en una agresión directa a un grupo perfectamente definido y delimitado de ciudadanos que viven en un municipio, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas, que a la postre configura una confiscación de bienes conforme lo dispone el último párrafo del Art. 17º de la Constitución Nacional, y ello es así porque la lesión a este tipo de bienes tiene una repercusión sobre el patrimonio individual, ya que en su consecuencia la carga impositiva es cada vez mayor, pues los dineros públicos a la postre, siempre resultan insuficientes por la ambición insaciable de quedarse con lo ajeno y se logra a través de una alteración, por “el abuso del derecho” Art. 1071º del código de fondo, que prohíbe el ejercicio irregular de un derecho propio, y si ese abuso desatiende la obligación de la debida y documentada rendición de cuentas, de hecho es una discriminación en relación a los derechos que protegen al usuario y consumidor de servicios públicos, esta previniendo el daño patrimonial, que consiste en la afectación mediata de la calidad de vida de quienes habitamos el municipio de la ciudad de Aguilares, con una lesión a derechos sobre el bien colectivo, que son los derechos de, incidencia colectiva en general, que protege el Art. 43º párrafo segundo de la de la Constitución Nacional.- El Derecho y Garantía del acceso a la información pública Art. 38º Const. Nac.-
Y tal cual lo sostiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, y la eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad.-
Sr. Fiscal la presente rendición de cuentas es el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis, hoy querella criminal.-
El rol del Estado en la tutela de la calidad de vida resulta innato. No obstante ello, la acción de los particulares – a través de modernas herramientas jurídicas – se transformó hace unos años en un impensado mecanismo de control social sobre la actividad del agente que efectúa un ejercicio irregular de un derecho propio por excelencia, los siete concejales oficialistas de la Ciudad de Aguilares, que ha de convertirse, de hecho, en un surgente instrumento de presión preventiva, contra actividades nocivas a la población que exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, afectando al acto administrativo que lo hace contrario al orden público, a decir de lo normado por el Art. 10º inc. dº y aº del Código Procesal Administrativo, que no establece plazo para interponer esta demanda, que es un interés suficiente para conferir legitimación o calidad de parte en esta acción a un sujeto de derecho, que es patrimonial (material) y también moral. Que desde luego Sr. Fiscal debemos reconocer que el interés en cuestión es valioso y digno de ser defendido.-
Y así pido sea Considerado.-
FUNDAMENTO N° 3.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento del acápite donde Expresamente expongo los Fundamentos Jurídicos que me Otorgan la Legitimación Activa avalada por las disposiciones de la Corte Suprema de la Nación y de la Provincia, para asumir el Rol de Querellante, Acápites Vº; VIº; VIIº; VIIIº; IXº; pág. 11 a 17 del escrito donde deduzco la Querella, que a continuación reproduzco:
V°.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL.-
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL en sentencia por Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Fayt, Petracchi, Argibay - Abstención: - H. 270. XLII; REX - Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986. - 24/02/2009.- Lo siguiente:
DERECHOS INDIVIDUALES. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. CASO O CONTROVERSIA.
En materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, y en todos los supuestos es imprescindible comprobar la existencia de un "caso" ( art. 116 de la Constitución Nacional y art 27 de la ley 27) -ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición-, como también es relevante determinar si la controversia en cada uno de dichos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.
DERECHOS INDIVIDUALES. LITISCONSORCIO. CUESTIÓN JUSTICIABLE.
La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular, lo que no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural, y en tales casos no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.
Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos ( art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado, y la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo- lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad-, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna, razón por la cual sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos, no perteneciendo estos bienes a la esfera individual sino social y no son divisibles de modo alguno.
VI°.- SOBRE LOS DERECHOS
DE INCIDENCIA COLECTIVA.-
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido SOBRE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA en sentencia por Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Fayt, Petracchi, Argibay - Abstención: - H. 270. XLII; REX - Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986. - 24/02/2009.- Lo siguiente:
LEGITIMACIÓN. LEGITIMACIÓN PROCESAL. SENTENCIA.
En la tutela de los derechos que tiene por objeto bienes colectivos, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho, porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual- como sucede en el caso del daño ambiental-, pero ésta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera, de tal manera que cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
VII°.- SOBRE LAS ACCIONES DE CLASE.-
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido SOBRE LAS ACCIONES DE CLASE en sentencia por Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Fayt, Petracchi, Argibay - Abstención: - H. 270. XLII; REX - Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986. - 24/02/2009.- Lo siguiente:
REGLAMENTACIÓN. CONSTITUCION NACIONAL. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. DERECHOS OPERATIVOS.
DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA.
Frente a la ausencia de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase- norma que debería determinar cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo definir a la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan los procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos-, existiendo una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, el artículo 43 párrafo segundo de la Constitución Nacional es claramente operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
VIII°.- LA JURISPRUDENCIA.-
En respaldo de lo expuesto precedentemente invoco la siguiente jurisprudencia:
Sentencia H. 270. XLII. Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25. dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009 Vistos los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.
De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.
Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos e incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, e los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
Frente a esa falta de regulación la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).
La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).
En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.
14) Que la pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 de este pronunciamiento.
IX°.- EXPRESA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS
De hecho los Concejales y el Intendente Municipal se encuentran desempeñando un cargo o función pública por lo que surge expresa la Obligación de Rendir Cuentas como lo sostiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán:
Causa: RENDICION DE CUENTAS - (CASACION) Actor: D.D.S.G. Demandado: J.S. Sentencia: 790-12/12/1994
Es conveniente recordar que toda persona que haya administrado bienes, o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenezcan en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley, o el que tenga derecho a examinarlas, lo exima expresa o tácitamente. (S.C.B.A. La Ley, t.75, pág.387). Concordantemente el juicio de rendición de cuentas -de conformidad a la ley procesal vigente al momento de la interposición de la demanda- tiene lugar cuando, por contrato, por el desempeño de algún cargo o función o por una situación de hecho, aparezca expresa la obligación de rendirlas (art.445 del C.P.C.C.). - DRES.: VEIGA - BRITO - PONSATI.
FUNDAMENTO N° 4.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento del acápite donde Expresamente le manifiesto que una resolución adversa a esta postura jurídica traería aparejada la conculcación de los derechos fundamentales, por lo que hago reserva de casación y Recurso Extraordinario Federal, Acápite Xº pág. 17 del escrito donde deduzco la Querella, QUE A CONTINUACIÓN REPRODUZCO Y MANTENGO EN ESTA INSTANCIA ANTE EL SR. JUEZ DE INSTRUCCION.-
Objeto: Ocurro Ante el Sr. Juez de Instrucción - Fundamentos.-
Ofrezco Pruebas.-
Sr. Juez de Instrucción de la Iº Nom.-
CAUSA: CHEHIN JUAN MIGUEL; FERNÁNDEZ GLADIS; FERNÁNDEZ
JUAN PABLO; FERNÁNDEZ DE MANSILLA ELIA; PRADO
ALBERTO; JANIN ALBERTO; BENENCIA FERNANDO Y OTROS.-
S/Violación de los Deberes de lo Funcionarios Públicos
Y Otros Delitos.- Exp. 33/08.-
Francisco José Magi, de las condiciones personales que constan en autos a V.S. Respetuosamente digo:
I°.- OCURRO ANTE EL SR. JUEZ DE INSTRUCCIÓN.-
FUNDAMENTOS.-
En tiempo y forma (Art. 178º del CPP) vengo a ocurrir ante V.S. conforme lo dispone el Art. 93º del CPP, Por no estar conforme con la resolución del Sr. Fiscal de Instrucción de la IVº Nom.- de fecha 09 de Septiembre de 2009, que me fuera notificada por medio de Cedula Nº 546.- el día Lunes 14 de Septiembre de 2009.- (Cuyas copias acompaño) por la cual rechaza el pedido de participación del Querellante particular formulada por mi parte, y desde ya pido declare su nulidad, por ser de nulidad absoluta, arbitraria e inconstitucional.-
Ya que el Sr. Fiscal no ha tenido en cuenta que el partido político al que represento tiene la defensa de los interese colectivo que determina el Art. 43º de la Constitución Nacional, y además esta Expresamente Prevenido por el Art. 96º y Especialmente el Art. 96º Bis del CPP que dispone que Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo. Lo que expresamente faculta a mi partido político para constituirse en Querellante, y además Magi cuenta con un PODER ESPECIAL PARA ASUMIR EL ROL DE QUERELLANTE otorgado por el CONGRESO MUNICIPAL del Partido político “Democracia Participativa Nº 152” EN SU CONDICIÓN DE ORGANISMO DE MÁXIMA JERARQUÍA DEL PARTIDO, y expresan que en la representación invocada OTORGAN PODER ESPECIAL a favor del Martillero Público Nacional FRANCISCO JOSÉ MAGI, para que en nombre y representación, del otorgante, ASUMA EL ROL DE QUERELLANTE, en la causa del epígrafe, como lo demostrare a continuación con los siguientes Motivos y Fundamentos:
MOTIVO N° 1.-: La Importancia Del Querellante Particular.-
FUNDAMENTO N° 1.-: La importancia del querellante particular en la causa del epígrafe, es de trascendente y fundamental importancia, como ya se encuentra demostrado en la primera página de la querella deducida, pues como podrá observar, Ofrezco pruebas para ser analizadas por el contador, pues las planillas Excel de las ejecuciones 2006 y 2007 ofrecidas contienen las formulas incluidas, que facilita notablemente su tarea, Note que el Sr. Fiscal no me ha entregado copias de las ejecuciones presupuestarias ya remitidas por el Concejo Deliberante del año 2003 a 2007.- para que esta parte pueda cargar los números en las planilla Excel, he incluir las formulas y así facilitar la tarea del perito Contador y de la propia investigación penal preparatoria. Tarea que realizare, bien me sea concedido mi pedido.-
FUNDAMENTO N° 2.-: Además, Como Seres Humanos, Somos Falibles, aun a pesar de la mejor buena voluntad que adoptemos, no estamos exentos de cometer errores, como el que acaba de cometer el Sr. Fiscal en su resolución hoy en crisis, el rol de querellante particular es casualmente colaborar con la investigación penal preparatoria, ofreciendo pruebas, solicitar medidas, y recurrir las disposiciones del Sr. Fiscal, para que los errores que pudiera cometer sean subsanados o reparados por el órgano jurisdiccional.-
Pido se tenga presente.-
Acompaño Copia Publicaciones del Diario El Tribuno del día 10-Septiembre-2009…- Primera Plana y Sección “Mi Gente” Página 1 y 2.- y del día 15-Septiembre-2009…- Sección “Mi Gente” Pagina 3.que Ofrezco como Pruebas.-
MOTIVO N° 2.-: La motivación expresada en la disposición del Sr. Fiscal, hoy en crisis en cuanto a su contenido, No es expresa, No es clara, No es completa, No es legítima y No es lógica.-
FUNDAMENTO N° 1.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento de los siete (7) puntos, que evidentemente ha obviado,que he sometido a su conocimiento y consideración en Acápite IIº pág. 3 a 7 del escrito donde deduzco la Querella, Puntos Que Hoy También Someto A Conocimiento Y Consideración Del Sr. Juez De Instrucción, que a continuación reproduzco:
IIº.- TENGA PRESENTE Sr. FISCAL QUE:
1º.- Carácter Vinculante, Obligatoriedad.-
"Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente".
DRES.: DATO - GOANE - GANDUR. Sentencia N°: 1120 Fecha:27/11/2006 Sala Laboral y Contencioso Administrativo.-
Carácter Vinculante, y Obligatoriedad De la Jurisprudencia que invoco de la Excma. Corte Suprema de la Nación.-
2º.- El Bien Jurídico Tutelado
En El Delito Tipificado Por El Art. 248 Del Código Penal,
Es El Correcto Funcionamiento De La Administración Pública.-
Sin embargo, ello de ninguna manera excluye la posibilidad del inalienable y legítimo derecho del querellante particular de intervenir como tal en los delitos en contra de la Administración Pública, tal como lo consigna la más unánime doctrina y jurisprudencia patria y ecuménica, en razón de que: “Si bien el ofendido es una víctima, este ultimo concepto es mas amplio de acuerdo a la definición efectuada en el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas del Delito y Abuso de poder. Conforme a este documento, se entenderá por victimas “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder” (Cfr. Cafferata Nores, José Ignacio – Tarditti, Aida, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, t. 1, pág. 89). Agregan además los precitados tratadistas cordobeses: “Sostiene que es inconstitucional eliminar la intervención del querellante Bridart Campos, Germán, “La legitimación del querellante”, “El Derecho”, t. 143, Pág. 937, en la misma línea de Carrara, Francisco, “Programa de derecho criminal”, Bogotá, 1972,tomo II, puntos 319 y 322: “…según los principios constitutivos y esenciales del derecho es preciso reconocer que, desde un punto de vista meramente abstracto, el derecho de promover querella contra el agresor y de perseguirlo ante el poder público hasta que se obtenga su castigo, no puede admitir ni restricciones ni límites”. En igual sentido Bielsa, Rafael, Derecho constitucional. Págs. 293-4 (Cafferata Nores – Tarditti,ob. Cit.,t. 1 Pág. 88).-
3º.- En Virtud Del Cual
Tenga Presente Lo Adoctrinado
Por Los Premencionados Juristas Cafferata Nores Y Tarditti:
“La intervención del querellante implica que la acusación pueda ser llevada adelante por el ofendido por el delito, no sólo en los de acción privada (art. 73 CP), sino también en los acción pública (Art. 71º CP), en tanto que, en este ultimo caso, no se intente impedir o condicionar la oficialidad y la oficiosidad de su ejercicio impuestas por el Código Penal. Pero esto no excluye la posibilidad de que tales actividades puedan ser iniciadas o acompañadas por el ofendido, o sólo encarnada en éste, si el Ministerio Público concluye en forma desincriminante (v.g.r., pide la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución) siempre que la intervención de aquél tienda a facilitar la punición (no a condicionarla) determinando la intervención del órgano jurisdiccional, que sería el encargado de decidir sí hay fundamento para ello”, (Cfr., Cafferata Nores – Tarditti, t. 1 Pág. 95), quienes agregan además que: “En el precedente “Santillán”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que ésta entendía que la acusación del particular damnificado no tiene entidad suficiente para reemplazar a la del fiscal, en orden a habilitar la jurisdicción del órgano jurisdiccional. El Alto Cuerpo destacó que: “la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula”. Agregó, además, que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sent. Nº 1009, 13/8/98, “Santillán”)” (Cfr., Cafferata Nores – Tarditti, t. 1, Pág. 95, nota Nº 193) …En este sentido, se sostiene categóricamente que, “cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del estado una investigación judicial que se realice seriamente con los medios a su alcance… a fin de identificar a los responsable, y de imponerles las sanciones pertinentes (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe Nº 5/96, caso 10.970) (1996). Sean los responsables agentes públicos o particulares (Corte IDH, Velásquez Rodríguez, 29/VII/88). Esta opinión se basa en el reconocimiento de que el derecho concreto de la víctima del delito está incorporado, de algún modo, en el bien jurídicamente protegido por la norma penal, razón por la que se reconoce que es también un derecho del ofendido “de carne y hueso”, el de obtener la aplicación de la pena prevista en la ley para el caso revulneración de aquel bien jurídico abstracto. En otros términos, el delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal (v.g.r, “la” propiedad) sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido (v.g.r., “su” propiedad). Esta postura se inspira, entre nosotros, en el reconocimiento del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y responde a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de las personas (la victima), que es de nivel constitucional (Art. 25º CADH, Art. 75º, inc. 22 C.N.). Se trata de un derecho que, según se ha dicho, “comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute” (Cfr., autores y obra citados, t. 1, Pág. 96).-
4º.- El Debido Proceso, y Garantía Defensa en Juicio
Exigen una Adecuada Motivación
De la Cual Surge la Conclusión
Al Acatamiento a los Principios Constitucionales.-
El Art.142º del Código Procesal Penal que impone al Juzgador expedirse mediante RESOLUCIÓN FUNDADA. So pena de violar el derecho de defensa (Art.18º de la Ley Fundamental de la Nación), como así también infringir el derecho de propiedad (art. 14 y 17 de la Constitución Nacional) amén de conculcarse el Art.30º de la Carta Magna de Tucumán de 2006.-
Porque también resulta obvio señalar que los Arts. 18º C.N. y 30º Const. Prov. Constituyen la normas rectoras del plexo normativo ritual, entre cuyas disposiciones –obviamente- se encuentra el Art. 142º del C.P.P. entre los cuales se alude al requisito de motivación.-
En análogo orden de ideas, no puede dejar de mencionarse, que el debido proceso, institución receptada por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y obviamente la garantía de la defensa en juicio, exigen una adecuada motivación, ya que de la misma ha de extenderse forzadamente la conclusión respecto del acatamiento a los principios constitucionales (Cfr. Barbosa Mereira, José Carlos, “Las resoluciones judiciales fundadas. Garantía en el Estado de Derecho”, “Juris”, año XXVII, Nº 6.819, 18 y 19 – 3 -80).-
Toda resolución judicial contiene un razonamiento en juicio y una decisión o mandato. Este último debe basarse en el primero que es el que le dará fuerza de convicción.
Al exigir al Juez que exponga su razonamiento que lo lleva a la decisión adoptada, se obliga al Juez a razonar, como lo señala Francisco Carnelutti, porque de lo contrario, aunque sea violando las reglas de la prudencia y de la ley, él podría también decidir sin razonar (“Principios del Proceso Penal”, traducción de Santiago Sentís Melado, Buenos Aires, ed. E.J.E.A., 1971, parágrafo 190, Pág. 266/7.-
Parafraseando al prestigioso ex Fiscal de Cámara Federal y académico María Cúneo Libarona: “Si un día quedaran los jueces autorizados a no motivar, ese mismo día, las mas grandes conquistas de la humanidad habrían quedado suspendidas en un abismo. Ese día, la libertad, la fama y la fortuna de los hombre habrán quedado libradas al capricho de cualquier injusto y El Estado habrá dejado de cumplir uno de sus fines esenciales” (“Nulidad de sentencias en el proceso penal”, Pág. 68, edición de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1968).-
Al respecto procede recordar el enjundioso voto del Sr. Vocal de esta Excma. Corte Suprema de Tucumán, Dr. Héctor Eduardo Area Maidana, quien en la sentencia Nº 128 de fecha 04 de Marzo de 1928 (publicada en Sección Jurídica del Diario “Siglo XXI del 02/6/98) dijo: “Toda sentencia debe ser fundada, así lo dispone el Código Procesal Penal, en su Art. 142º; la Constitución provincial en su Art. 30º cuando manifiesta, toda sentencia judicial será motivada y la CN en su Art. 17º cuando determina que las sentencias deben fundarse en ley. De esta breve introducción rescatamos un denominador común que es la motivación de las resoluciones, para determinar la misma nada mejor que traer a colación a Fernando De la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, Pág. 105, cuando dice que la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, en los cuales el Juez apoya sus decisiones, y que se consigna habitualmente en los “Considerandos” de la sentencia. El control de la legalidad de los fundamentos del fallo, como materia de casación por vicios in procedendo, es pertinente, entre otros aspectos sobre la motivación del mismo. En este quehacer, si se comprobara un vicio en el razonamiento, ello constituiría un elemento invalidante, pues afecta al debido proceso. La motivación en cuanto a su contenido, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (ver obra citada, Pág. 119 y sgtes.).-
5º.- La Prescripción: También se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.- Art. 67 CP.-
6º.- La Participación: El poder judicial es parte del estado y conforme lo dispuesto por la Constitución Provincial Art. 42.-
“…El Estado promoverá la organización y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores, previendo la necesaria participación de éstas en los organismos de control.”
7º.- La Responsabilidad: Conforme Art. 4º Constitución Provincial.-
“…Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas causaren.- Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.”
MOTIVO N° 3.-: La motivación expresada en la disposición del Sr. Fiscal, hoy en crisis en cuanto a su contenido, considerandos llega a la conclusión que:
“Siendo la agraviada directa de este tipo de delitos la propia Administración Pública, titular del bien jurídico protegido, coincide con la siguiente opinión: “en los delitos contra la administración pública la ofendida es la sociedad y es ésta quien a través de sus representantes legales podrá ejercer el derecho de la querella, por tener la calidad de agraviada por el delito.””
FUNDAMENTO N° 1.-: “La sociedad misma” es una abstracción y esta interpretación restrictiva permitiría que sea el propio estado, (quien crea al poder judicial), el que juzgue a sus pares políticos. De modo que, lo que mejor consulta con el espíritu democrático es justamente un concepto amplio de particular ofendido.-
“La Sociedad” es una abstracción, permitir esta interpretación restrictiva, que solo es afectada la sociedad, como si no existieran los individuos, La Administración Pública esta administrando a cada uno de los individuos, que en su conjunto forman la sociedad, sino, que me explique como hace para hacerla comparecer a la sociedad.-
MOTIVO N° 4.-: En cuanto Dice:
“1) NO HACER LUGAR, y por ende, RECHAZAR la solicitud de otorgamiento del ROL DE QUERELLANTE formulada por el ciudadano Francisco José Magi…”.-
FUNDAMENTO N° 1.-: Me considera un ciudadano, pero elude abiertamente tomar conocimiento de la Acreditación de la Legitimidad que he sometido a su conocimiento y consideración en Acápite IIIº pág. 11 del escrito donde deduzco la Querella, conclusiones, bajo el Subtitulo Corolario donde sostengo que el Sr. Francisco José Magi, también se encuentra legitimado Ya Que Reviste La Calidad De: Ciudadano del Municipio de Aguilares; Habitante o Vecino del Municipio de Aguilares, y dicha legitimación surge de la Jurisprudencia que invoco de la Corte Suprema de la Nación.-
MOTIVO N° 5.-: En cuanto Dice:
“Lo señalado resulta de esencial importancia para determinar la legitimación del Sr. Francisco Magi en el carácter invocado (apoderado legal y presidente del Partido Político Democracia Participativa) para intervenir en esta investigación penal preparatoria…”.-
FUNDAMENTO N° 1.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento de la Acreditación de la Legitimidad que he sometido a su conocimiento y consideración en Acápite IIIº pág. 7 a 11 del escrito donde deduzco la Querella, que a continuación reproduzco:
IIIº.- LA ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN
La confirmo con solicitud de Reconocimiento de Personería Jurídico-Política en la Jurisdicción del Municipio de Aguilares Departamento de Río Chico Provincia de Tucumán, del 18-04-2007.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 61.-
Acta de Fundación y Constitución del Partido con la Declaración de Principios y Bases de Acción Política, del 16-04-2007.- donde consta mi condición de presidente de la Junta Promotora y Apoderado del Partido con las firmas Debidamente Certificadas por Escribano público.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 48 a 60.-
Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia Nº 26563 Aviso Nº 15831.- del día 22/06/2007.- por medio de la cual la Honorable Junta Electoral Provincial publica su Resolución Nº 201/07 (HJEP), del 12/06/2007.- donde Resuelve: Iº.- Reconocer la Personería Jurídico política de la Agrupación “Partido Democracia Participativa” para actuar como partido político en jurisdicción de la Municipalidad de Aguilares Departamento Río Chico. IIº.- Otorgar el número 152 al mencionado partido según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 5.454 y resolución de la H. Junta Electoral del 22/04/03.- IIIº.- Publíquense Edictos por un día, libre de derechos, en el Boletín Oficial de la Provincia, asiéndose conocer la Declaración de Principios y Bases de Acción Política, carta orgánica y la presente Resolución.- Acompaño Original 1ª y 2ª hoja Aviso Nº 15831 Boletín Oficial que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 81 a 82.-
En cuyas Declaración de Principios y Bases de Acción Política dice: “la apertura total de las cuentas Municipales, para que todo ciudadano conozca los ingresos municipales y como se invierten”
Y en la Carta Orgánica Dice: “la apertura total de las cuentas Municipales, para que todo ciudadano conozca los ingresos municipales y como se invierten” de donde surge que la Asociación propende a esos fines, EN CONSECUENCIA ESTA LEGITIMADA PARA INTERPONER ESTA ACCIÓN contra cualquier tipo de discriminación y en relación a los derechos que protegen al usuario y consumidor de servicios públicos, que son derechos de incidencia colectiva en general conforme lo dispone el Art. 43º de la Constitución Nacional.- conforme lo describo profusamente en acápite IV°.- El Bien Jurídico Protegido - Derecho Subjetivo e Interés Legitimo.-
Publicación del Boletín Oficial Nº 26544.- Aviso Nº 127434.- del 24-05-2007.- página 1677 donde se convoca a elecciones internas Partidarias y para Elegir candidatos a Intendente y Concejales.- cuyos Votos Acompaño del día 24 de Junio de 2007.- Calendario Electoral y Listas de Candidatos a los Órganos del Partido y Cargos Electivos presentadas a la HJEP por nota del 27/06/07.- que debidamente Aprobadas por las Honorable Junta Electoral Provincial Nos permitió participar en las Elecciones del día 26 de Agosto de 2007.- y por el resultado electoral nos convertirnos en la 5ta. Fuerza Política del Municipio de Aguilares.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 80.-
Y conforme lo dispone la Carta Orgánica en su Art. 34°.- El presidente del Consejo Municipal ejerce la representación legal del "Partido Democracia Participativa" y es el representante natural del mismo, ante cualquier persona física y/o jurídica, de existencia posible o necesaria.-
El Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Aguilares Aprobó el 26-08-2008.- las Ejecuciones Presupuestarias presentadas por el Intendente Municipal.-
El 05/09/2008.- mediante Exp. Nº 310.- presente en tiempo y forma, Recurso De Reconsideración, impugnando el acto administrativo, ya que el mismo lesiona un derecho Subjetivo y un interés legitimo, todo conforme lo dispuesto por el Art. 67º del Régimen orgánico de Municipalidades de la Provincia, Ley 5529 y sus modificatorias, y hasta la fecha no me han respondido.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 140 a 142.-
En consecuencia el recurso Administrativo de Reconsideración se encuentra denegado a partir del día 05/12/2008.- conforme lo dispone el Art. 21º de la Constitución Provincial y por ende agotada la vía administrativa, ya que el Honorable Concejo Deliberante es la Autoridad máxima que tiene facultades para aprobar las Ejecuciones presupuestarias y conforme a lo dispuesto el Art. 68º de la Ley 5529 se encuentra expedita la vía Judicial.- Violada la garantía del acceso a la información pública Art. 38º Const. Nac.-
Mientras que el día 30/12/2008.- Aprobaron nuevas ejecuciones presupuestarias, lo que motivo el día 13/01/2009.- mediante Exp. Nº 03, presente un nuevo recurso de reconsideración que hasta la fecha no han respondido, por lo tanto es una cuestión planteada y no resuelta a decir del Art. 12º Segundo párrafo y 13º del Código Procesal Administrativo, ya que el Art. 68º de la Ley 5529 fue derogado por ley Posterior 6205 que en su Art. 90 dispone:
“Derógase toda disposición que se oponga a lo previsto en este código, trátese de normas generales o especiales.
Asimismo quedan sin efecto todos los plazos de caducidad contenidos en leyes administrativas, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes.”
Y su Art.91º.- Segundo párrafo dice:
“En todos los casos que este código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán estos aún a los juicios anteriores a su entrada en vigencia.”
Código Procesal Administrativo que debe aplicarse por afinidad ante el silencio y obscuridad del C.P.P. conforme lo dispone el Art. 4º de este último código mencionado, y que en este último recurso no requiere agotar la vía administrativa, ya que media una clara e indubitable conducta del Concejo Deliberante que hace presumir la ineficacia cierta del procedimiento, y en cualquier otro supuesto como es el silencio con sentido desestimatorio en el recurso de reconsideración anterior de fecha 05/09/2008 y en razón de estas circunstancias, la reclamación previa resulta inidónea para preservar el derecho subjetivo o el interés legítimo que se alega conculcado, Razones por las que también se encuentra expedita la vía Judicial.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 164 a 167.-
El 10-06-2009.- El Consejo Municipal del Partido Nº 152 “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA” , convoca a las Elecciones Internas Partidarias, para elegir Autoridades del: Congreso; Consejo; Tribunal Disciplina; Órgano de Fiscalización y Junta Electoral.- El Comicio se llevará a cabo el día 19 de Julio de 2009, de 08:00 a 18:00 hs, en la sede partidaria, Diego de Villarroel N° 391 de la Ciudad de Aguilares.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 168 a 170.-
El 11-06-2009.- La Junta Electoral partidaria fija el Calendario Electoral.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 170 a 171.-
El 12-06-2009.- Reunidos los Integrantes del Congreso Municipal en su condición de organismo de máxima jerarquía del Partido, expresan que en la representación invocada OTORGAN PODER ESPECIAL a favor del Martillero MAGI, para que en nombre y representación, del otorgante, ASUMA EL ROL DE QUERELLANTE, en la causa del epígrafe.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 171 a 173.-
El 16-06-2009.- Se publica Edicto en el Boletín Oficial Convocando a elecciones partidarias para el día 19-07-2009.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 174.-
El 29-06-2009.- La Junta Electoral deja constancia de la presentación de una sola lista de candidatos cuyas Copias Acompaño y que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 175; 176; 177.-
El 05-07-2009.- La Junta Electoral deja oficializada la única lista de candidatos.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 177.-
El 09-07-2009.- La Junta Electoral deja oficializada las boletas de sufragio cuyas Copias Acompaño y que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 177; 178; 179.-
El 19-07-2009.- Al finalizar el comicio La Junta Electoral proclama a las nuevas autoridades partidarias electas.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 180.-
El 20-08-2009.- Las nuevas autoridades electas del Congreso Municipal en su condición de organismo de máxima jerarquía del Partido, expresan que en la representación invocada OTORGAN PODER ESPECIAL a favor del Martillero MAGI, para que en nombre y representación, del otorgante, ASUMA EL ROL DE QUERELLANTE, en la causa del epígrafe.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 181 a 184.-
El 27-08-2009.- El partido acompaña la documentación del proceso de elecciones internas partidarias a la Honorable Junta Electoral Provincial.- Acompaño copias que Ofrezco Como Pruebas, foliadas margen inferior de fs. 185.-
CONCLUSIÓN
Acreditación De La Legitimación.-
EN CONSECUENCIA El “Partido Político Democracia Participativa” ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONER ESTA ACCIÓN y en su nombre y representación el Presidente del Partido, Francisco José Magi contra cualquier tipo de discriminación y en relación a los derechos que protegen al usuario y consumidor de servicios públicos, que son derechos de incidencia colectiva en general conforme lo dispone el Art. 43 de la Constitución Nacional.- conteste lo describo profusamente en acápite IV°.- El Bien Jurídico Protegido - Derecho Subjetivo e Interés Legitimo.-
POR DERIVACIÓN el Congreso Municipal en su condición de organismo de máxima jerarquía del Partido, expresa que en la representación invocada OTORGAN PODER ESPECIAL a favor del Martillero MAGI, para que en nombre y representación, del otorgante, ASUMA EL ROL DE QUERELLANTE, en la causa del epígrafe, por lo que El Presidente del “Partido Político Democracia Participativa” ESTA LEGITIMADO PARA ASUMIR EL ROL DE QUERELLANTE contra cualquier tipo de discriminación y en relación a los derechos que protegen al usuario y consumidor de servicios públicos, que son derechos de incidencia colectiva en general conforme lo dispone el Art. 43º de la Constitución Nacional.- acorde lo describo profusamente en acápite IV°.- El Bien Jurídico Protegido - Derecho Subjetivo e Interés Legitimo.-
COROLARIO el Sr. Francisco José Magi, también se encuentra legitimado Ya Que Reviste La Calidad De: Ciudadano del Municipio de Aguilares; Habitante o Vecino del Municipio de Aguilares, y dicha legitimación surge de la Jurisprudencia que invoco de la Corte Suprema de la Nación, ya que El rol del Estado en la tutela de la calidad de vida resulta innato. No obstante ello, la acción de los particulares – a través de modernas herramientas jurídicas – se transformó hace unos años en un impensado mecanismo de control social sobre la actividad del agente que efectúa un ejercicio irregular de un derecho propio por excelencia, los siete concejales oficialistas de la Ciudad de Aguilares, que ha de convertirse, de hecho, en un surgente instrumento de presión preventiva, contra actividades nocivas a la población que exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, afectando al acto administrativo que lo hace contrario al orden público, a decir de lo normado por el Art. 10º inc. dº y aº del Código Procesal Administrativo, que no establece plazo para interponer esta demanda, que es un interés suficiente para conferir legitimación o calidad de parte en esta acción a un sujeto de derecho, que es patrimonial (material) y también moral. Que desde luego Sr. Fiscal debemos reconocer que el interés en cuestión es valioso y digno de ser defendido.-
Y así pido se Considerado.-
FUNDAMENTO N° 2.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento del acápite donde Expresamente expongo los Fundamentos Jurídicos que me Otorgan la Legitimación Activa para asumir el Rol de Querellante, Acápite IVº pág. 11 a 13 del escrito donde deduzco la Querella, que a continuación reproduzco:
IVº.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO.-
DERECHO SUBJETIVO E INTERÉS LEGÍTIMO.-
En sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción, y el interés jurídico es un poder de actuar –reconocido por la ley- hacia el objeto de satisfacción (interés legítimo) que forma el sustrato del derecho subjetivo.-
Ahora bien, al hablar de “la apertura total de las cuentas Municipales, para que todo ciudadano conozca los ingresos municipales y como se invierten” que son los fines a los que propende el “Partido Político Democracia Participativa” entre sus objetivos sociales, que evidentemente están comprendidos en los derechos de incidencia colectiva en general, determinados por el Art. 43º, 2do. Párrafo de la Constitución Nacional otorga la legitimación activa al “…afectado, el defensor del pueblo y a las asociaciones”, por lo que cabe consignar que los mismos son de naturaleza difusa, es decir, pertenecen en forma idéntica a una pluralidad de sujetos ligados en virtud de la pretensión de goce por parte de cada uno de ellos, de la misma prerrogativa.-
Tenga presente Sr. Fiscal que es también admisible que una asociación creada para defender ciertos y determinados principios, pueda recurrir contra decisiones que afectan los principios que ella tiene por misión defender o propagar.-
Como los sinónimos de Patrimonio son: (Hacienda, Propiedad, Dominio, Heredad, Pertenencia, Usufructo, Fortuna, Capital) por la documentación acompañada surge palmaria y nítida la evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental reconocido por el Art. 17º de la Constitución Nacional, pues nos están privando de la propiedad ya que El Daño Patrimonial, especie de “daño injusto”, consiste en una agresión directa a un grupo perfectamente definido y delimitado de ciudadanos que viven en un municipio, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas, que a la postre configura una confiscación de bienes conforme lo dispone el último párrafo del Art. 17º de la Constitución Nacional, y ello es así porque la lesión a este tipo de bienes tiene una repercusión sobre el patrimonio individual, ya que en su consecuencia la carga impositiva es cada vez mayor, pues los dineros públicos a la postre, siempre resultan insuficientes por la ambición insaciable de quedarse con lo ajeno y se logra a través de una alteración, por “el abuso del derecho” Art. 1071º del código de fondo, que prohíbe el ejercicio irregular de un derecho propio, y si ese abuso desatiende la obligación de la debida y documentada rendición de cuentas, de hecho es una discriminación en relación a los derechos que protegen al usuario y consumidor de servicios públicos, esta previniendo el daño patrimonial, que consiste en la afectación mediata de la calidad de vida de quienes habitamos el municipio de la ciudad de Aguilares, con una lesión a derechos sobre el bien colectivo, que son los derechos de, incidencia colectiva en general, que protege el Art. 43º párrafo segundo de la de la Constitución Nacional.- El Derecho y Garantía del acceso a la información pública Art. 38º Const. Nac.-
Y tal cual lo sostiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, y la eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad.-
Sr. Fiscal la presente rendición de cuentas es el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis, hoy querella criminal.-
El rol del Estado en la tutela de la calidad de vida resulta innato. No obstante ello, la acción de los particulares – a través de modernas herramientas jurídicas – se transformó hace unos años en un impensado mecanismo de control social sobre la actividad del agente que efectúa un ejercicio irregular de un derecho propio por excelencia, los siete concejales oficialistas de la Ciudad de Aguilares, que ha de convertirse, de hecho, en un surgente instrumento de presión preventiva, contra actividades nocivas a la población que exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, afectando al acto administrativo que lo hace contrario al orden público, a decir de lo normado por el Art. 10º inc. dº y aº del Código Procesal Administrativo, que no establece plazo para interponer esta demanda, que es un interés suficiente para conferir legitimación o calidad de parte en esta acción a un sujeto de derecho, que es patrimonial (material) y también moral. Que desde luego Sr. Fiscal debemos reconocer que el interés en cuestión es valioso y digno de ser defendido.-
Y así pido sea Considerado.-
FUNDAMENTO N° 3.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento del acápite donde Expresamente expongo los Fundamentos Jurídicos que me Otorgan la Legitimación Activa avalada por las disposiciones de la Corte Suprema de la Nación y de la Provincia, para asumir el Rol de Querellante, Acápites Vº; VIº; VIIº; VIIIº; IXº; pág. 11 a 17 del escrito donde deduzco la Querella, que a continuación reproduzco:
V°.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL.-
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL en sentencia por Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Fayt, Petracchi, Argibay - Abstención: - H. 270. XLII; REX - Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986. - 24/02/2009.- Lo siguiente:
DERECHOS INDIVIDUALES. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. CASO O CONTROVERSIA.
En materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, y en todos los supuestos es imprescindible comprobar la existencia de un "caso" ( art. 116 de la Constitución Nacional y art 27 de la ley 27) -ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición-, como también es relevante determinar si la controversia en cada uno de dichos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.
DERECHOS INDIVIDUALES. LITISCONSORCIO. CUESTIÓN JUSTICIABLE.
La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular, lo que no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural, y en tales casos no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.
Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos ( art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado, y la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo- lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad-, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna, razón por la cual sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos, no perteneciendo estos bienes a la esfera individual sino social y no son divisibles de modo alguno.
VI°.- SOBRE LOS DERECHOS
DE INCIDENCIA COLECTIVA.-
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido SOBRE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA en sentencia por Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Fayt, Petracchi, Argibay - Abstención: - H. 270. XLII; REX - Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986. - 24/02/2009.- Lo siguiente:
LEGITIMACIÓN. LEGITIMACIÓN PROCESAL. SENTENCIA.
En la tutela de los derechos que tiene por objeto bienes colectivos, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho, porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual- como sucede en el caso del daño ambiental-, pero ésta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera, de tal manera que cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
VII°.- SOBRE LAS ACCIONES DE CLASE.-
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido SOBRE LAS ACCIONES DE CLASE en sentencia por Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Fayt, Petracchi, Argibay - Abstención: - H. 270. XLII; REX - Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986. - 24/02/2009.- Lo siguiente:
REGLAMENTACIÓN. CONSTITUCION NACIONAL. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. DERECHOS OPERATIVOS.
DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA.
Frente a la ausencia de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase- norma que debería determinar cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo definir a la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan los procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos-, existiendo una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, el artículo 43 párrafo segundo de la Constitución Nacional es claramente operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
VIII°.- LA JURISPRUDENCIA.-
En respaldo de lo expuesto precedentemente invoco la siguiente jurisprudencia:
Sentencia H. 270. XLII. Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25. dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009 Vistos los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.
De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.
Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos e incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, e los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
Frente a esa falta de regulación la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).
La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).
En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.
14) Que la pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 de este pronunciamiento.
IX°.- EXPRESA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS
De hecho los Concejales y el Intendente Municipal se encuentran desempeñando un cargo o función pública por lo que surge expresa la Obligación de Rendir Cuentas como lo sostiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán:
Causa: RENDICION DE CUENTAS - (CASACION) Actor: D.D.S.G. Demandado: J.S. Sentencia: 790-12/12/1994
Es conveniente recordar que toda persona que haya administrado bienes, o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenezcan en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley, o el que tenga derecho a examinarlas, lo exima expresa o tácitamente. (S.C.B.A. La Ley, t.75, pág.387). Concordantemente el juicio de rendición de cuentas -de conformidad a la ley procesal vigente al momento de la interposición de la demanda- tiene lugar cuando, por contrato, por el desempeño de algún cargo o función o por una situación de hecho, aparezca expresa la obligación de rendirlas (art.445 del C.P.C.C.). - DRES.: VEIGA - BRITO - PONSATI.
FUNDAMENTO N° 4.-: Me reconoce como Apoderado Legal y Presidente del Partido Político Democracia Participativa, pero Elude abiertamente tomar conocimiento del acápite donde Expresamente le manifiesto que una resolución adversa a esta postura jurídica traería aparejada la conculcación de los derechos fundamentales, por lo que hago reserva de casación y Recurso Extraordinario Federal, Acápite Xº pág. 17 del escrito donde deduzco la Querella, QUE A CONTINUACIÓN REPRODUZCO Y MANTENGO EN ESTA INSTANCIA ANTE EL SR. JUEZ DE INSTRUCCION.-