Te paso los actos que revelan el corpus posesorio, con jurisprudencia a ver si te sirve. Fijate que el art. 2384 Ver Texto , CCiv., dice que son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga y, en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes. Sin embargo, estos actos los puede realizar un poseedor pero también un locador o un aparcero y, en este sentido, se señaló que los actos posesorios que enumera el art. 2384 , CCiv., por sí solos resultan equívocos para probar la posesión, en tanto pueden ser realizados tanto por un poseedor como por un tenedor legitimado como por un simple precarista. Es en función del modo originario de ocupación del bien que ellos cobrarán uno u otro carácter, sirviendo en el contexto en que está inserto dicho artículo como acto material exteriorizante de una tradición formalmente cumplida (art. 2384 en correlación con el 2379).-
Al margen de que el corpus posesorio haga o no presumir el animus domini hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. Si a esa actividad, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras o construcciones sobre terreno ajeno, se le atribuye el carácter de un medio de acreditar el animus, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intención de poseer para sí (Sup. Corte Bs. As., 26/4/1988, Ac. 38447-S, LL 1988-E-136, AyS 1988-I-711, DJBA 1988-134-334, ED 130-412; 21/11/2001, Ac. 73150-S; 23/4/2003, Ac. 81003-S, JUBA Civ. y Com. B11636).
Aun cuando no se hayan pagado impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testifical bastando que las evidencias de ese tipo exterioricen la existencia de la posesión, o de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley (Sup. Corte Bs. As., 26/4/1988, Ac. 38447-S, LL 1988-E-136, AyS 1988-I-711, DJBA 1988-134-334, ED 130-412, JUBA Civ. y Com. B11638).
No obstante que el art. 24 , ley 14159, modificado por el dec.-ley 5756/1958 establece que será "especialmente considerado" el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aun faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva (Sup. Corte Bs. As., 11/10/1988, Ac. 39326-S, AyS 1988-III-675; 7/5/1991, Ac. 43846-S, AyS 1991-I-665, JUBA Civ. y Com. B12314).
Sin embargo no acredita el corpus posesorio, la circunstancia de haber declarado la cedente en la escritura que instrumenta la cesión de acciones y derechos posesorios que posee la fracción "desde hace más de treinta años" y que la poseyó hasta esa fecha, a partir de ella se halla ejerciéndola el cedente "a título de dueño", no constituyen más que manifestaciones de cedente y cesionario que no configuran -frente al demandado titular de dominio- prueba hábil de la existencia real de aquellas posesiones (29/2/1996, CC0002 MO 34829, RSD 32/96-S, JUBA Civ. y Com. B2351012).