Hola, soy de La Plata, Buenos Aires, y he visto, con admiración, que se están llevando acabo operativos conjuntos, entre la autoridad municipal y la policía probincial, en control vehicular. De estos operativos, lo más destacable, es la gran cantidad de secuestro de motos que se realizan, y es aqui en donde va mi consulta, como usuario de moto. De un caso que he tomado conocimiento, el propietario de la moto, fue despojado de ella, por no tener el seguro. El mismo presentó la socumentación requerida, Tarjeta verde y carné de conductor habilitante. solo tenía el seguro vencido. su vehículo fue retenido y trasladado al corralón municipal, viernes, sabado domingo y lunes. Ahora le entregaron la moto y le dijeron que la multa ascendería a unos 900 pesos. Estamos hablando de una Gilera Smash que cuesta tresmil pesos. ahora bien, pregunto si es constitucional que por una ley de transito, se pueda privar de los bienes al usuario. No obstante ello, y leyendo el Art. 72 y 73 de la ley 24449 los mismos rezan:
"RETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 72: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que
acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de
doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el
artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá
exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle
otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los
casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días
ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en
peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los
servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con
habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde
será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el
traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la
normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y
verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente,
la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta,
siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a
vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber
sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos
que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,
fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos
que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el
tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros
elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación,
dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas
verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
CONTROL PREVENTIVO
ARTICULO 73: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado
de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de
la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su
acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las
precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto."
Es decir, que en ningun momento se habla de que la falta de seguro o VTV en su caso, justifique la retención del vehículo. Me podrían orientar, acerca de cuando una infracción de tránsito puede revestir carácter de "delito" y ser sancionada con tanta rudeza? Y si la falta de seguro amerita para el secuestro del motovehículo?
Gracias
Ermenegildo
La Plata
"RETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 72: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que
acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de
doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el
artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá
exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle
otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los
casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días
ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en
peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los
servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con
habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde
será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el
traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la
normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y
verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente,
la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta,
siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a
vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber
sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos
que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,
fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos
que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el
tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros
elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación,
dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas
verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
CONTROL PREVENTIVO
ARTICULO 73: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado
de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de
la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su
acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las
precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto."
Es decir, que en ningun momento se habla de que la falta de seguro o VTV en su caso, justifique la retención del vehículo. Me podrían orientar, acerca de cuando una infracción de tránsito puede revestir carácter de "delito" y ser sancionada con tanta rudeza? Y si la falta de seguro amerita para el secuestro del motovehículo?
Gracias
Ermenegildo
La Plata