Modelos de Reclamo Administrativo ante Anses
Estimados participantes, en función del avance del curso, creo prudente que vean y analicen algunos modelos de Reclamo Administrativo que hemos preparado y corregido con participantes de cursos anteriores. De la lectura de los mismos seguramente surgirán dudas, las cuales me gustaría debatir con Uds. en el Foro. Los modelos están relacionados con Ley 18037, Ley 18038 ( según corresponda) y hay un reclamo administrativo de un ferroviario.
RECLAMO ADMINISTRATIVO S/ LEY 18037
Sr. Director de la ANSES
UDAI Córdoba
S / D:
Referencia:
Nombre: Rodríguez, Arnaldo Expediente: 20077656071
Beneficio: Jubilación
Documento: 7 966 607
María Lorena Nicoletti, abogada, M.P. 1-32377 inscripta en el padrón de profesionales de la ANSES nº de Registro 21619, en representación del Sr. Arnaldo Rodríguez y constituyendo domicilio procesal en la calle Av. Colón 1353, de la ciudad de Córdoba, a Ud.
Digo:
Personería
Que acredito la representación que invoco mediante Carta Poder que acompaño, la cual se encuentra vigente.
Objeto
Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar el reajuste de sus haberes provisionales, debidamente actualizados.
Hechos
Mi mandante adquirió el derecho al beneficio durante la vivencia de la ley 18037.
En la actualidad percibe en concepto de jubilación $ 600, y conforme al certificado de haberes de personas que detentan su cargo y antigüedad en la empleadora, el sueldo en actividad es de $ 2500 y el 70 % significa un haber mensual de $ 1750. Si bien la ley 24463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse efectuar dicha evaluación pues es el único referente válido, e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya que mi mandante se jubiló al amparo de la ley 18037 que preveía un régimen de movilidad conforme el índice general de las remuneraciones del INDEC. Como es sabido han ido evolucionando dicho índice, pero esa evolución no ha sido trasladada a los mínimos jubilatorios. Nuestro más Alto Tribunal ha dicho: “es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta proporción” (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen Fallos 305 – 611).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un desfasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación del derecho de propiedad amparado constitucionalmente.
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna.
Esta doctrina de la Corte Suprema no puede ni debe ser alterada como ocurrió en la causa “Chocobar Sixto” en el cual se otorgó un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, y dejando en evidencia la falta de movilidad a partir de marzo de 1995, período por el cual podrá reclamarse recurriendo al caso BADARO Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, “Sanchez María del Carmen” por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviéndose aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta el 31703/95, más arts, 46 y 55 de la misma Ley
Inconstitucionalidad
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al poder político de turno.
Así lo entiende la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos “Ciampagna Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24463. En fallo “Sánchez” la Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones provisionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el proceso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos.
La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles… “razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos”, consecuencia ésta del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima venculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de natualeza provisional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadore cuando entran en pasividad (“Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”), igual criterio “Sirombra” del 14/09/2005, “Ortuni” ORTINO del 26/10/2005, “Gemeli” CSJN (SOLAMENTE PARA DOCENTES); entre otros.
Petitorio:
Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito:
1) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;
2) Se haga lugar al reajuste del haber, en relación con el sueldo que por entonces percibía, con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente;
3) Se tenga presente la reserva del caso federal para recurrir ante la Corte Suprema de Juisticia de la Nación, por violación de las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 y ccdtes. de la Constitución Nacional.
A la espera de una pronta y favorable resolución,
saludo al Sr. Director, muy atentamente.-
Se acompaña
• certificado de Remuneración,
• fotocopia de último recibo de haberes,
• fotocopia de carné de jubilado.
RECLAMO ADMINISTRATIVO LEY 18037
A la Sra
Gerente
ANSES TUCUMÁN
S / D
Ref: Sr CAMILO ALE
Expte 024-20-07078596-3-004-1
CLAUDIA ROSSANA BUSTAMANTE, MP 5031, MF Tomo 98, Folio 124, apoderada conforma al poder que adjunto al presente del Sr CAMILO ALE, CUIL 20-7.078.596-3 respetuosamente me presento y DIGO:
OBJETO
Que vengo por el presente a realizar reclamo administrativo de reajuste contra Anses a fin de que se reconozca el derecho al reajuste del haber previsional del Sr Ale quien en la actualidad percibe percibe la suma de $ 827,78.- (pesos ochocientos veintisiete con 78/100).
HECHOS
Motiva la presente el hecho de que el Sr Ale se jubiló como Jefe Principal de Departamento que presta servicios en la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, no habiendo recibido reajuste hasta la fecha. Cabe destacar que un empleado en actividad correspondiente a esa categoría a la que pertenecía cobra en la actualidad un total de $ 4685,93.- (pesos cuatro mil seiscientos ochenta y cinco con 93/100), con una remuneración mínima de $ 2.027,42 (pesos dos mil veintisiete con 42/100), lo que demuestra que los haberes jubilatorios actuales no tienen relación a lo que cobraba cuando estaba en actividad.
Consecuentemente, le solicito se de curso a lo peticionado.
MOVILIDAD
Solicito la aplicación de los fallos jurisprudenciales “Sanchez Maria del Carmen c/Anses s/Reajuste varios” y “Badaro Adolfo Valen c/Anses s/Reajustes Varios” para la realización del reajuste, actualización y movilidad del haber jubilatorio de mi mandante. Asimismo se tenga en cuenta las consideración de la CSJN en el caso “Cirilo Rafael c/Anses S/Reajustes varios”disponiendo que el haber de la prestación del Sr Ale se ajuste a partir del 1º de Enero de 2002 hasta tanto se sancione la norma reglamentaria de alcance general requerida por la Corte Suprema, según las variaciones anuales del índice de salarios elaborados por el INDEC.
PRUEBA
Adjunto como prueba documental la siguiente:
• DNI del Sr Ale.
• Constancia de Asociación Bancaria, donde se detalla la remuneración que percibe un empleado bancario en la actualidad.
• Formulario de Carta Poder.
• Copia de Recibo de Haberes.
DERECHO
Fundo el derecho de mi mandante en los arts de la Constitución Nacional 14 bis, 17, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 75 inc. 12, 99, Art 49, 53 y 55 de la ley 18.037 como así tambien los casos jurisprudenciales ut supra mencionados.
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1. Se me tenga por apersonado en el carácter invocado, por constituido domicilio legal
2. Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente reclamo administrativo
3. Se tenga por adjuntada la prueba documental.
4. Se haga lugar a reajuste del haber jubilatorio solicitado abonándose el correspondiente retroactivo, más actualización e intereses, otorgándose la movilidad de dicho haber.
RECLAMO ADMINISTRATIVO LEY 18037
La Plata, de 2007.-
SEÑOR DIRECTORADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
S -----------------/------------------D.
CUIL:
EXPEDIENTE:
BENEFICIO:
-DOC:
Telefono:
…………………………………………, con domicilio real ……… …………, con el patrocionio letrado del Dr..............., abogado inscripta al Tomo Folio de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, constituyendo domicilio legal en la calle……………………….., y revistiendo tal carácter conforme poder que adjunto, se dirige a Ud. y respetuosamente dice :
II ) OBJETO: Que viene a solicitar se reajusten los haberes del presente beneficio teniendo en cuenta la normativa de la Ley vigente al cese, así como lo normado por las sucesivas leyes en orden a la movilidad.
III ) HECHOS: En el presente caso, el beneficio se otorgo bajo la vigencia de la Ley 18.037, a esos fines peticiona se reliquiden los mismos proporcionalmente al sueldo de los activos actualizados, que percibiría de haber continuado en actividad en el cargo de suma mayor como ................................ en ............................. $ xxxxxx.-
El haber previsional percibido ascendía al x/x/2007. a la suma de pesos $ 530 contra lo que percibe el personal en actividad en la empresa y cargos antes citados .
Como verá, Sr. Director, el haber de pasividad no guarda relación con los sueldos activos y resulta arbitrariamente desproporcionado y confiscatorio, violando la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional .Por ello solicita que el presente reajuste se liquide a partir del momento en que se manifiesta la desproporcionalidad entre el beneficio de los pasivos y el haber de los activos, en orden a lo normado por el art. 82, tercer párrafo de la Ley 24241, art. 168, actualizándose las diferencias resultantes hasta la fecha del efectivo pago, con arreglo al Fallo " Sanchez María del Carmen" lo que de dicho fallo surge:
1ª. Autoridad de los precedentes y la excepción a la regla La dimensión del fallo se proyecta porque marca el fin de una etapa y el principio de otra. Para utilizar las palabras del Dr. Carnota: el caso "Sánchez" deja atrás el pernicioso legado de "Chocobar" y rescata cada principio allí herido. Pero para que esto fuera posible, hubo que dejar de lado la regla que establece la autoridad de los precedentes. Y si se dio cabida a la excepción, fue porque concurrieron causas suficientemente graves que una nueva Corte, en estricto ejercicio de control de constitucionalidad, no quiso mantener.
2ª.El art. 14 bis y el rescate de las jubilaciones móviles Teniendo a su cargo el control de constitucionalidad, nada mejor, entonces, que la Corte vuelva a poner en primer plano los derechos en materia de previsión social y su carácter de integrales e irrenunciables, destacando con base en su naturaleza sustitutiva, la movilidad de las prestaciones correspondientes como lo consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el objetivo preeminente del "bienestar general" contenido en el Preámbulo de la misma.
3ª.- La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales Los mismos ordenamientos, distintas interpretaciones. Lamentablemente así ocurrió. Pero la interpretación correcta no es más la de "Chocobar", sino ésta, que es digna de destacarse: Aun cuando los Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26 y Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22) vinculan beneficios sociales con recursos disponibles de los Estados, esta pauta no puede limitar los derechos vigentes, no sólo porque en el caso tal valoración exigida ya había sido hecha por el legislador, sino, también por una doble prohibición: la que hace la propia Constitución y el mismo Pacto de San José de Costa Rica.
4ª.- Una regla de oro en la interpretación Se resalta, por último, esta directriz de la Corte en el ejercicio del control de constitucionalidad en áreas privativas de los otros poderes, que ya adelantáramos. Y es la de que no corresponde a los jueces sustituir la valoración que aquellos han hecho, mucho menos mediante razonamientos regresivos, puesto que "es una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el que pueda resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos".
Por lo que entendemos que: La actuación de la Corte en el fallo analizado, parece positiva. Aúna a la brevedad, un contenido sustancial y apegado a derecho, acorde a su doctrina de vieja data en el tema, con la salvedad del retroceso que significó "Chocobar", avalado en la actualidad por uno solo de sus ministros, el Dr. Boggiano, que firmó en disidencia. No puede decirse esto mismo, sin embargo, de los fallos "Bustos" y "Galli", por citar sólo dos de los más relevantes, cuyas anormalidades han llevado a cuestionarse la existencia de una doctrina de la Corte, esto es, la existencia de verdaderos "fallos" en tales causas. Hace falta, entonces, que se convierta en el Poder que es, y que actúe como tal, teniendo en cuenta que ella encarna un pasado, y es responsable del presente, como, en alguna medida, también lo es del futuro. No sólo del hoy y el porvenir de sí misma, sino, lo que es más importante, responsable también del destino de toda una nación.
La Corte -es preciso reiterarlo- debe fortalecerse como custodia de la Constitución y de todo el arco de la legalidad, preservando por igual los derechos individuales y las competencias públicas, sin que ello implique desconocer los alcances de sus decisiones a favor de los particulares, ni avalar políticas erróneas de los gobernantes de turno con base en consideraciones meramente economicistas o circunstanciales. Siendo reciente su nueva composición y con un recambio traumático de sus integrantes, se espera del Alto Tribunal una revaloración de su rol institucional, en particular porque aún estamos en un período de transición luego de la crisis tan profunda del 2001, que ha dejado como secuela serios problemas por resolver. Así como la reinstalación de la vida democrática significó una nueva era en su funcionamiento, que se intensificó con pronunciamientos sobre ámbitos de nuevos derechos, deseamos que la vuelta a la normalidad en la economía esté acompañada por una presencia vigorosa y a la vez prudente de la Corte, que acompañe la recuperación en ese orden y en especial en el de los valores, de las instituciones y del país. Parafraseando a un autor ya citado, si la autoridad de la Corte reside en la fuerza moral de sus fallos, la recuperación de su prestigio sólo puede darse si se coloca intramuros de la Constitución
.Al respecto planteada la inconstitucionalidad del art. 7 .sig. y concordantes de la Ley 24463 consagrada en autos "SAN VICENTE JUAN MARCELINO C/ ANSES S/ QUERELLA E INCOSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24463", por el Juzgado Federal contencioso administrativo N°12 de Capital Federal, toda vez que el mismo modifica la movilidad de las prestaciones en el sentido de dejarlas sujetas a la voluntad del deudor (en este caso del Estado ) que era quien determinaba el presupuesto disponible para el aumento de las prestaciones, modificando la movilidad de aquellas que habrían sido otorgadas durante otros periodos anteriores a la promulgación de la presente Ley, haciendo aplicación retroactiva de esta legislación en perjuicio de los beneficios ya otorgados .Asimismo, en su apartado final establece el desenganche del haber de retiro con la remuneración de los activos, eliminando un principio básico que es la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, afectando el nivel de vida del beneficiario en forma confiscatoria y desproporcionada, contrariando los arts. 14 bis, 17 de la C.N, atento a que la jubilación tiene ascendencia constitucional, reconocida en el derecho de propiedad. Aceptar esta nueva concepción de la movilidad implica la eliminación del sistema de repartos, y la transformación del mismo en un régimen de mero existencialismo.
IV ) PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD : Plantea la inconstitucionalidad del art. 7 se impone extender la misma a los arts. 1, incs. 2, 3 y 4; art. 2 inc. 2; art.3 último apartado; art. 5 último apartado; 7; 9; 10; 11; 13; 15; 24; 33 sig. y concordantes, y los correlativos de la Ley 24.241, y de cualquier otra norma que suspenda el procedimiento, o el pago de las sumas que eventualmente resulten de un pronunciamiento condenatorio contra El Estado Nacional; de aquellas que deroguen la movilidad de las prestaciones, o la aplicación retroactiva de normas de sanción posterior a los eventuales derechos adquiridos limitándose la concesión y pago de los beneficios por Ley de Presupuesto, por ser ello violatorio de garantías y derechos de raigambre constitucional ; en efecto la citada norma legal vulnera los principios de Movilidad de las Prestaciones, igualdad ante la Ley, defensa en Juicio y Debido Proceso, contenidos en los art.,14 bis, 16 , 17 y 18 de la Constitución Nacional. Del mismo modo se ven profanadas las disposiciones emanadas de los Tratados concluidos con las demás Naciones, que conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, tienen jerarquía superior a las leyes; así por ejemplo: los arts. 25 ap.I y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 16 y18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
V ) PRUEBA: A fin de acreditar el mensual percibido, se acompaña a)recibo de haber previsional b) fotocopia de documento c) certificado de trabajo con el haber actual .
VI ) DERECHO: Funda el derecho que le asiste en las Leyes 18037, 24241 , y la Constitución Nacional, arts. 14, 14 bis, 16 y17.- Y jurisprudencia aplicable al caso en especial "Sanchez María Cristina"
VII ) PETITORIO: Por ello solicito :1 ) Ser tenido como parte y con domicilio constituido .2 ) Se haga lugar al pedido de reajuste formulado .
3 ) Se pague con la retroactividad de Ley.-
4 ) Se deje expresa reserva del caso Federal ( ART. 14 DE LA LEY 48) .
Esperando la pronta resolución del presente y no siendo para mas , saludo al a Usted atentamente.-
RECLAMO ADMINISTRATIVO FERROVIARIO
SEÑOR DIRECTOR ADMINISTRACION SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
S / D.- REF: EXPTE No.
D.N.I. No. CUIT. No. -
BENEFICIARIO No. TITULAR:
Don ………………….constituyendo domicilio legal en la calle ……………….. de Capital Federal, (Estudio Dres...............), titular de la jubilación Beneficio No. …………………., otorgada por el expediente No. ……………….. , se dirige al Sr. Director y respetuosamente dice:
I.-) REAJUSTE DE HABER JUBILATORIO: Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente actualizado, por las siguientes consideraciones que pasa a exponer .-
a.-) Que, se desempeño, a las ordenes de FERROCARRILES ARGENTINOS – LINEA…………….. – como empleado en la categoría …………..- habiendo ingresado con fecha ………………., es decir con una antigüedad de mas de ………… años-
b.-) Que en la actualidad percibe en concepto de jubilación la suma neta de $ 999,30 (pesos novecientos noventa y nueve con treinta centavos.) y en neto a cobrar de $ ………………. (pesos …………. centavos.), representa actualmente un ……………………..% del sueldo en actividad, que resulta por demás confiscatoria a la luz de la doctrina y jurisprudencia del fuero.
c.-) Conforme el certificado de haberes de la persona que detenta su cargo y antigüedad en la empleadora, el sueldo en actividad es de $ 2984.- ( pesos dos mil novecientos noventa y cuatro), y el …………………% significa un haber mensual de $ ………………… (pesos ……………… centavos.)-
d.-) Si bien la Ley 24.463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse efectuar dicha evaluación pues es el único referente valido e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya que se jubiló al amparo de ley 18.037 que establecieron un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta aplicación determino como ha ido evolucionando tanto el Índice de Peón Industrial, Costo de Vida y Salario de Encuesta y dicha evolución no ha sido trasladada a los Haberes Jubilatorios y en desmedro de los mismos.-
e.-) Ha dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatoria o de injusta desproporción” (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen , fallos 305-611).-
f.-) Por otra parte, es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo, con su actual composición, dado que, “tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera sustancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad” (CS agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-85, Pág. 3 en autos :”Bueza, Tomas s/Instituto de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires” ).- g.-) Por lo tanto, peticiona que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la SCJN en autos “Mango Horacio s/Jubilación” (23-5-89) ED 133-815 y “López Mercedes Guridi de s/ Pensión” 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente y mas recientemente en autos “Celote Bonorino de Cirigliano c/Caja de Estado y Servicio Públicos” 22-12-93 DT 1994 B-1231 en donde se estableció que “cuando en la practica se desvirtúa los objetivos del sistema provisional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en relación al nivel alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta del caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicio previa el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilización de un aparte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallo 311:515).-
h.-) Esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrió en la causa “Chocobar Sixto c/ Caja del Personal del Estado y Servicios Públicos” (26-12-96), donde evidentes razones políticas otorgaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril 91 a marzo 95, olvidando que los jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios para hacer efectivos los falles judiciales, evitando violar derechos adquiridos en virtud de normas previsionales y constitucionales (arts. 14 bis.) y cuyo mas claro exponente es la falta de movilidad a partir de marzo de 1995.-
i.-) Asimismo y a forma de mayor abundamiento se destaca que se ha dictado la Resolución 33 del 5 de abril de 2006 de Secretaría de Seguridad Social, en Declárase incluidos en los alcances del Decreto Nº 662/81 y de la Resolución MTSS Nº 406/89 y normas complementarias y modificatorias, al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria, y a sus derechohabientes. Por el que se considera que el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución Nº 406/89 determinando que al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, encuadradas en el ámbito de representación personal de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos, Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, la Fraternidad Sociedad del Personal Ferroviario de Locomotoras o Unión Ferroviaria y acredite una antigüedad de diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes, se les aplicará el coeficiente 2,00.-
Que, asimismo, la resolución aludida en el párrafo precedente, establece que el desempeño como personal de las asociaciones sindicales mencionadas en el mismo, se considera actividad afín con la ferroviaria y que la exigencia de antigüedad mínima allí establecida, no será exigible al personal de la actividad ferroviaria y afines, que a la fecha de esta resolución tuviere acordada jubilación, ni a sus causahabientes.
Asimismo la Gerencia Asuntos Jurídicos de ANSES emitió una primera opinión sobre la exigencia o no del cese en la actividad ferroviaria como condición necesaria para otorgar el derecho a la percepción de los suplementos creados por el Decreto Nº 662/81 y por la Resolución MTySS Nº 406/89 a través del Dictamen Nº 28.234 del 16 de febrero de 2005. por el que sostiene que: " ... Conforme la normativa descripta no se observa la imposición del requisito del cese en la actividad ferroviaria y afines para la aplicación del coeficiente para determinar el haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas en el régimen de la ex - Caja Ferroviaria. Solamente se prevé los requisitos de haberse jubilado en dicho régimen y de acreditar una antigüedad de diez (10) años o más, prestados en forma continua o discontinua en dicha actividad, para su aplicación...".
Que para reafirmar la postura adoptada, el Servicio Jurídico Permanente de ANSES expresa en el mencionado dictamen que: ...lo prescripto por el artículo 1º de la Resolución MTySS Nº 406/89, cuando se refiere al hecho de las prestaciones acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, y acredite una antigüedad de 10 años continuos o discontinuos en dicha actividad quiere hacer uso al concepto de "caja otorgante" prescripto en el artículo 80 de la Ley Nº 18.037...".-
Que no obstante ello, el mencionado Servicio Jurídico modificó el criterio sustentado en el dictamen señalado, mediante su similar Nº 29.482 del 19 de julio de 2005, afirmando que: " ...Efectuado un nuevo análisis de la cuestión, a la luz de los elementos acompañados con posterioridad a la emisión del dictamen mencionado, surge que en esta oportunidad se ha evaluado la Resolución Nº 43/81 de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos que determina los casos a los cuales se aplicaría el Decreto Nº 662/81...". Que al respecto, el nuevo dictamen cita los artículos 3º y 4º de la mentada Resolución Nº 43/81 los cuales expresan: "Artículo 3º.- A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 662/81, se deben considerar amparados en sus disposiciones los ex - afiliados que a la fecha de cese en la actividad ferroviaria para acogerse a los beneficios jubilatorios o acuerdo de pensión en caso de fallecimiento, revisten o hubieran revistado como "Personal de Conducción de Locomotoras", esto es, haberse desempeñado como "maquinistas" o "conductores". Artículo 4º.- Inclúyese en los términos del artículo anterior a los "inspectores" e "instructores de locomotoras" como así también a los "agentes de enlace", siempre que con anterioridad a alcanzar esta última jerarquía, acrediten la condición señalada en la última parte del artículo anterior."
Que la Secretaría de Seguridad Social, en uso de las facultades otorgadas por la última parte del artículo 2º del Decreto Nº 662/81 y por el artículo 3º de la Resolución MTySS Nº 406/89, fije un criterio de interpretación unívoco en la materia.- La Secretaría de Seguridad Social comparte el primero de los criterios sustentados por el Servicio Jurídico Permanente de ANSES, por cuanto el mismo se ajusta a la realidad de los hechos acaecidos luego de haberse llevado a cabo en la REPUBLICA ARGENTINA la reforma del Estado instrumentada a través de la Ley Nº 23.696 y sus complementarias, que implicó la privatización de la Empresas de Servicios Públicos Estatales, incluyendo entre ellas, a Ferrocarriles Argentinos.
Y continua concluyendo: “atendiendo a razones de estricta justicia, debe razonablemente considerarse también incluidos en los alcances del Decreto Nº 662/81 y de la Resolución MTySS Nº 406/89, y de las respectivas disposiciones complementarias y modificatorias, al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria, y a sus derechohabientes, que hubiera cumplido una antigüedad de (10) diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, aunque el cese definitivo se hubiera configurado en otras tareas dependientes o autónomas.- Que tal como manifestó el Servicio Jurídico Permanente de ANSES mediante el Dictamen Nº 28.234, la antigüedad señalada en el considerando anterior resulta aplicable para las jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgar por aplicación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en concordancia con el principio de "caja otorgante" consagrado por el artículo 80 de dicha ley que rigió en el ámbito temporal de su vigencia, mientras que a partir del 13 de octubre de 1993, fecha de entrada en vigor del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, la antigüedad exigida para el otorgamiento del suplemento de haber mínimo ferroviario en las respectivas prestaciones previsionales, debe ajustarse al principio de "caja otorgante" que determina la misma, por lo que el beneficiario debió haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aporte en la actividad ferroviaria.”
Es asi que el Art. 2º Resolución 33 del 5 de abril de 2006 expresa “ Déjese establecido que la antigüedad señalada en el artículo anterior resulta aplicable para las jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgar por aplicación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en concordancia con el principio de "caja otorgante" que regía en el ámbito temporal de su vigencia, mientras que a partir del 13 de octubre de 1993, fecha de entrada en vigor del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, la antigüedad exigida para el otorgamiento del suplemento del haber mínimo ferroviario en las respectivas prestaciones previsionales, se ajustará al principio de "caja otorgante" que exige la misma, es decir, haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aporte en la actividad ferroviaria.
j.-) “ La necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social y de la intima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas d naturaleza provisional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil – dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y , en definitiva, una vida digna,- encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad” Fallo CSJN. 17/5/2005 - S. 2758, XXXVIII “Sánchez Maria del Carmen c/ANSES S/ Reajustes”
II.-) INCONSTITUCIONALIDAD.-
Deja planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.98, 24.130 y 3.952, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al “monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de preexpuesto”, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones ( C.N. art. 14bis.) y las deja supeditadas al poder político de turno.
II.-) RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
- Que de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, por violación de las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17, y 18 de la Constitución Nacional.- III.-) PETITORIO.-
-
- - Por las razones expuestas pido:
a.-) Se haga lugar al reajuste del haber, en relación con el sueldo que, por entonces percibía, con sus correspondientes actualizaciones monetarias y la retroactividad correspondiente.- b.-) Se tenga por acreditada la confiscatoria desproporción y se aplique en la especie los antecedentes de doctrina judicial existente y mencionada ut-supra.-
c.-) Oportunamente se abone las diferencias de haberes con intereses hasta el efectivo pago y se incorpore el aumento a los haberes futuros.
d.-) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.- - A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Señor Director, muy atentamente.-
SE ACOMPAÑA : FOTOCOPIA DOCUMENTO
CERTIFICADO DE HABER ACTUALIZADO
FOTOCOPIAS ULTIMOS RECIBOS DE HABERES
FOTOCOPIA DEL CARNET DE JUBILACIÓN
PODER ANSES.
TELEX .
CREDENCIAL
RECLAMO ADMINISTRATIVO S/ LEY 18038
SOLICITA REVISION DEL HABER PREVISIONAL. SOLICITA REAJUSTE.
• Buenos Aires, de de 2007.-
SEÑOR DIRECTOR ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. S / D.-
REF: EXPTE No.
L.C.
No.CUIT.
No.BENEFICIARIO
No.TITULAR:
…………………. con el patrocinio letrado de la Dr. ………………….. (T. T………… F. ………….. Carpeta No. ………….. 1), que se identifica con L.C. No. ………………….., CUIL. No. ………….. con domicilio real en …………….. , Partido de ............-, Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calle……………. de Capital Federal, (EstudioXXXXX), titular de la jubilación Beneficio ………….. otorgada por el expediente ……………..- se dirige al Sr. Director y respetuosamente dice: I.-) REAJUSTE DE HABER JUBILATORIO:
a.-) Que viene a solicitar el REAJUSTE DE LOS HABERES PREVISIONALES conforme la categoría “D” en que efectuó los aportes correspondientes a su actividad profesional de la titular, la que se encuentra percibiendo un monto de pesos seiscientos treinta y cinco, con cinco centavos ( $ 635,05) , equivalente a la categoría “A”, lo que significa una quita que menoscaba la naturaleza sustitutiva del haber del haber (Cfr. Fallos 279:389;280:/424; 262:447).-
b.-) Es evidente el desfasaje operado en el haber de jubilatorio de la rogante en relación al que le correspondería a un profesional que aporto por la categoría “D”. Resultando en consecuencia una suma desproporcionada y confiscatoria violándose la granita del derecho de propiedad establecido por el Art. 17 de la Constitución Nacional y el principio de movilidad provisional contenido en el Art. 14 bis. de aquella.- c.-) En el caso particular no se ha respetado las categorías de los aportes y por ello corresponde reveer el cómputo de esta jubilación a la luz de la cantidad de años trabajados y de la categoría aportada, reajustándose el haber en función de los mismos.-
II.-) FUNDAMENTOS.-
- Fundo esta petición tanto en la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación como de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, en todas sus Salas (CSJN in re VALENTE LUIS M. V. 233 XIX 28/3/85; Idem. GRUMBAUN ADOLFO, G. 151 XX, 27/2/86; C.N. APEL. TRAB. In re, GIMENEZ VICTORIANO – DTXL CVIII – A PAG. 670, 14/9/87.- - La Corte en su último Fallo caratulado SANCHEZ MAIRA DEL CARMEN del 17 de mayo de 2005, ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el Art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular a los ancianos.
- - Agrega que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el Art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber provisional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.-
- Sostiene la necesidad de mantener una proporción justa y razonable ente el haber de pasividad y la situación de loas activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la intima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil - dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y , en definitiva, una vida digna – encuentran un correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
- III.-) INCONSTITUCIONALIDAD.-
- Se deja planteado la inconstitucionalidad del sistema de determinación de haber inicial y de movilidad de los haberes, arts. 36 y 39 de la ley 18.038 (t./o. 1980).- - A todo evento se deja planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.98, 24.130 y 3.952, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al “monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de preexpuesto”, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones ( C.N. art. 14bis.) y las deja supeditadas al poder político de turno. - Así lo entendió recientemente la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II , en los autos: “CIAMPAGNA, Rodolfo c/ ANSeS s/ REAJUSTE POR MOVILIDAD”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley 24.463, al declarar “desatinado y contrario al orden jurídico que esta defensa de la limitación de recurso, ya que hace añicos los principios de afianzar la justicia, la defensa en juicio de las personas y los derechos establecidos en la Constitución, entronizando la mas escandalosa injusticia”.- - El artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantizan la movilidad de la prestaciones, fueron dejadas sin efectos por la Sancionada Ley 24.463 ( artículo 5, 7 inciso 2, 9 , 11).- La Ley 24.463 en su artículo 7 inc 2 establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional será la que anualmente determine la Ley de Presupuesto. -Desde la sanción de la Ley 24.463 se han aprobado las leyes de presupuesto 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, las cuales no contienen ninguna disposición relativa a la movilidad de los haberes de las prestaciones.-
- Por lo tanto es necesario recalcar que la Ley 24.463 deviene en inconstitucional atento a la falta de incrementos desde su sanción, atento a la violación al principio establecido en al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y por consiguiente constituyéndose una violación al derecho de propiedad de mi mandante.- - En cuanto a la prescripción de las retroactividades emergentes, aceptamos desde ya la aplicación de la prevista de dos años.-
IV.-) RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
- Que de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, por violación de las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17, y 18 de la Constitución Nacional.-
V.-) PETITORIO.-
- Por las razones expuestas pido: a.-) Se haga lugar a la revisión del haber y al reajuste del haber del beneficio de la rogante conforme la categoría en que ha efectuado sus aportes (categoría “D” profesional).- b.-) Se tenga por acreditada la confiscatoria desproporción y se aplique en la especie los antecedentes de doctrina judicial existente y mencionada ut-supra.- c.-) Oportunamente se abone las diferencias de haberes con intereses hasta el efectivo pago y se incorpore el aumento a los haberes futuros. d.-) Se deje planteada la inconstitucionalidad de las normas de acuerdo a lo manifestado en el punto III.-) d.-) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.- e.-) Se tenga en cuenta que se allana a la aplicación del Art.
- A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Señor Director, muy atentamente.-