Según Dec Ley 9650/80 (Prestaciones Previsionales para la Provincia de Bs. As.) :
I. JUBILACION ORDINARIA
Artículo 24°.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que acrediten como mínimo
veintidós (22) años de servicios, con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos
en el sistema de reciprocidad, mínimo que el poder ejecutivo queda facultado para elevar cuando
el lapso de la vigencia de esta ley lo justifique, y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicios.
b) Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios docentes...
Primero dice que acrediten como mínimo 22 años de servicios...
Y, luego, 35 años de servicios...
Después, especifica el caso de los docentes y otros.
No entiendo esa contradicción.
¿A qué se refieren esos 22 años de servicios?
¿Alguien puede explicármelo? Gracias.
I. JUBILACION ORDINARIA
Artículo 24°.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que acrediten como mínimo
veintidós (22) años de servicios, con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos
en el sistema de reciprocidad, mínimo que el poder ejecutivo queda facultado para elevar cuando
el lapso de la vigencia de esta ley lo justifique, y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicios.
b) Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios docentes...
Primero dice que acrediten como mínimo 22 años de servicios...
Y, luego, 35 años de servicios...
Después, especifica el caso de los docentes y otros.
No entiendo esa contradicción.
¿A qué se refieren esos 22 años de servicios?
¿Alguien puede explicármelo? Gracias.
Betina