Buenas, tengo este proveido...y tengo una inquietud..
Esto significa que en caso de no arribemos a acuerdo en la audiencia con la consejera, en la misma audiencia voy a tener que presentar el pilego para que el demandado absuelva posiciones, y presentar las demas pruebas??
Espero respuesta
Gracias
En los términos del at 636 del CPCC convocase a las partes a la audiencia del día ……. A las ……..horas, que se celebrara ante la consejera de familia (Art 833 del CPCC), a la que deberán asistir personalmente, acompañadas de sus respectivos letrados bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 637 y 638 del mismo ordenamiento. Acto seguido en caso de no arribarse a acuerdo entre las partes, el accionado deberá absolver posiciones, en los términos y bajo el apercibimiento dispuesto por el Art. 415 del CPCC.
Se hace saber que cuando en la oportunidad prevista por el art 636 del CPCC no se hubiere llegado a un acuerdo podrá dictarse sentencia dentó del plazo previsto por el Art 641 del CPCC.
En consecuencia la actora deberá urgir la producción de toda la prueba ofrecida con anterioridad a la audiencia referida, bajo apercibimiento de que en la circunstancia señalada e el punto anterior se dictara sentencia con los elementos de convicción incorporados en el expediente ( Art 34 Inc. 5 del CPCC) NOTIFIQUESE
Esto significa que en caso de no arribemos a acuerdo en la audiencia con la consejera, en la misma audiencia voy a tener que presentar el pilego para que el demandado absuelva posiciones, y presentar las demas pruebas??
Espero respuesta
Gracias
En los términos del at 636 del CPCC convocase a las partes a la audiencia del día ……. A las ……..horas, que se celebrara ante la consejera de familia (Art 833 del CPCC), a la que deberán asistir personalmente, acompañadas de sus respectivos letrados bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 637 y 638 del mismo ordenamiento. Acto seguido en caso de no arribarse a acuerdo entre las partes, el accionado deberá absolver posiciones, en los términos y bajo el apercibimiento dispuesto por el Art. 415 del CPCC.
Se hace saber que cuando en la oportunidad prevista por el art 636 del CPCC no se hubiere llegado a un acuerdo podrá dictarse sentencia dentó del plazo previsto por el Art 641 del CPCC.
En consecuencia la actora deberá urgir la producción de toda la prueba ofrecida con anterioridad a la audiencia referida, bajo apercibimiento de que en la circunstancia señalada e el punto anterior se dictara sentencia con los elementos de convicción incorporados en el expediente ( Art 34 Inc. 5 del CPCC) NOTIFIQUESE