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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #455711  por jeanvaljean02
 
¿Quien tiene acción para impugnar la paternidad?
 #455717  por Simurdiera
 
ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE ESTADO

Art.258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

Art.259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

Art.260.- El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.

Para la negación de la paternidad del marido rige el término de caducidad de un año.

Art.261.- La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.

Art.262.- La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

Art.263.- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
 #455736  por jeanvaljean02
 
ok, gracias!
Mi cliente reconoció como hijo propio a un niño, dice que hizo eso por recomendación de su abogado, en lugar de adoptarlo. Es un señor mayor, me consulta porque teme que su hermano cuando él fallezca pida un ADN y con eso desherede al hijo que él ha reconocido.
Yo entiendo que por el último parrafo del art. 263 del CC pasados los dos años de conocido el reconocimiento, los terceros (como el hermano de mi cliente) ya no tiene posibilidad de accionar, ¿es correcto?
JV
 #457124  por Queti
 
jeanvaljean02 escribió:¿Quien tiene acción para impugnar la paternidad?

Cheeee, no seas caradura y agarrá el códigoooooo, ni que estuvieras preguntando algo secretooo
 #458415  por jeanvaljean02
 
tenés razón tengo que ver el CC, pero igual gracias a quien me ayudó sin bardearme
JV
 #458753  por viko
 
Jean: la impuganacion que prescribe a los dos años es la de los herederos en la paternidad Matrimonial.
reconocimiento es paternidad extramatrimonial.
ahora bien... no estoy 100% seguro, pero creo que el hermano de tu cliente no puede impugnar el reconocimiento en ningun tiempo. Carece de la accion.
saludos
 #460145  por Erica Seculin
 
HOLA COMO ESTAS ESPERO TE SIRVA AQUI TE ENVIO UN MODELITO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD


IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD.




SR. JUEZ:
………….abogado inscripto en la matricula, con fianza otorgada, constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en calle México Nº 66, Bº Francisco Martínez de esta Ciudad, ante VS. Respetuosamente comparezco y digo:

PERSONERIA:
Que como lo acredito con Poder Especial que a compaño soy apoderado del Sr……………………. Cuyos demás datos de identidad se encuentran en el mencionado mandato y que aquí doy por reproducidos.
ACCION:
Que tal carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a iniciar acción de impugnación de paternidad contra el menor……………….. inscripto como su hijo, y contra su madre, esposa de mi poderdante…………………domiciliados en…………… de esta ciudad de Río Segundo.
HECHOS:
CONTA COMO SUCEDIERON LOS HECHOS......



DERECHO:
Apoyo la presentación en los arts.258, 259, sgtes y conos. Del C.C, art. 390, sietes. Y conos. Del CPCC y art. 66, inc 2 de la ley 10.160-
PETITORIO: *leo*
 #460431  por jeanvaljean02
 
gracias a todos!, viko, a mi me parece que el hermano de mi cliente tendría acción porque si bien no es heredero forzoso, hereda en caso de que no haya herederos forzosos ni testamento, entonces tiene interés porque el único heredero forzoso sería el hijo, si resulta por la rueba de ADN que no es hijo, hereda el hermano. De todos modos, si tuviera acción, está prescripta.
JV
 #460627  por ULPIANO7
 
jeanvaljean02 escribió:gracias a todos!, viko, a mi me parece que el hermano de mi cliente tendría acción porque si bien no es heredero forzoso, hereda en caso de que no haya herederos forzosos ni testamento, entonces tiene interés porque el único heredero forzoso sería el hijo, si resulta por la rueba de ADN que no es hijo, hereda el hermano. De todos modos, si tuviera acción, está prescripta.
JV

Coincido si se aplica el Art. 263.- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
La acción sería la de impuganación del reconocimiento.
Saludos jeanvaljean02
 #460728  por viko
 
Jean, ulpiano: tienen toda la razon.
debe ser que estoy medio vago para leer Codigo ultimamente. *leo* *desp*
saludos