Cláusulas Limitativas o Exonerativas de la Responsabilidad
Este tema trata acerca de la dispensa de la culpa, la cual se da cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad total o parcial por su incumplimiento culposo. Cuestión distinta es la renuncia a la indemnización por parte del acreedor, con posterioridad a dicho incumplimiento.
Nuestro Código no incluye una norma general que lo regule, con lo cual hay tres posturas:
· Clásicos: acepta la validez de las cláusulas de dispensa de la culpa porque en principio no están prohibidas (Salvat). Se basa en la autonomía de la voluntad (1197 – 19 CNA).
· Mosset Iturraspe, Trigo Represas: pueden dispensarse tanto la culpa leve como levísima, pero no es admisible la dispensa de la culpa grave, igualándola al dolo.
· Llambías, Alterini: es la dominante, diferenciando entre las cláusulas exonerativas (dispensa total) y las limitativas de responsabilidad (dispensa parcial):
- Cláusula exonerativa: no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio en la medida en que el deudor podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad. Asimismo es como si se obligara en términos adversos a los de la moral y las buenas costumbres.
- Cláusula limitativa: en principio son válidas, pues su operatividad se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer, o marcar un tope para su responsabilidad, como por ejemplo una limitación en el monto.
Sin embargo la dispensa parcial de la culpa se prohíbe en ciertos casos: en primer lugar cuando la ley lo prohíbe, en el supuesto de responsabilidad de hoteleros por los efectos introducidos por los visitantes (2232), o el art. 37 de la ley de consumidor. En segundo, los casos en que las cláusulas contrarían principios superiores, como el órden público o la buena fe. Por último, tampoco se puede en los contratos predispuestos o de adhesión, que son aquellos en que las condiciones del contrato las establece una de las partes, y la otra se limita a aceptar o no.
En lo que hace a la dispensa del dolo, como un tema relacionado, se encuentra expresamente prohibida por el art. 507: “El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación”.
Resta indagar acerca de la postura mayoritaria de la jurisprudencia....que ese trabajito te lo dejo a vos...
Pero en mi humilde opinión, podés hacer firmar ese contrato con una cláusula exonerativa de responsabilidad, pero esto, sólo a los efectos de provocar en el ánimo del futuro reclamante, la firme convicción de su sinrazón.
Espero te haya servido de ayuda..saludos