Hola daniestevez: sin desesperar considero que la cédula que enviaste si bien consignaste como domicilio constituido en vez de denunciado, no creo que sea motivo de nulidad porque no se niega la validez del domicilio, o sea no se impugna por no corresponderle ese domicilio y además la cédula cumplió el efecto de notificar.
Es mi humilde opinión y te copio un artículo de las impugnaciones de cédulas para aportarte letra. Suerte
Cómo y por qué impugnar una notificación por cédula
Por Eduardo A. Díaz
I.- Introducción
Siguiendo nuestra costumbre de aprovechar uno de los fallos que publicamos en el Suplemento para hacer algunas reflexiones prácticas sobre su tema central, hoy nos servirá de puente el de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que trata sobre nulidad de la notificación por cédula ("Monserrat, Fernando Amedeo c/ Mansilla Zulma Angélica s/desalojo por vencimiento de contrato").-
Nosotros enmarcaremos la cuestión en dos dimensiones o conceptos más amplios: 1) Dentro de la genérica actividad del abogado respecto de la notificación de una resolución, una de cuyas concreciones es “impugnar el acto notificador” viciado; 2) En la impugnación de la notificación irregular, carga que – como se verá - no sólo abarca al típico incidente de nulidad (a este último se refiere el fallo mencionado).-
Antes, recordaremos la trascendencia del sistema de notificaciones.-
II.- Funciones del sistema de notificaciones procesales
Dos son las principales funciones del sistema de notificaciones, ambas íntimamente conectadas entre sí y a la garantía de defensa en juicio.-
Una, darle al litigante una “razonable posibilidad” [1] de conocer las resoluciones judiciales, para actuar en consecuencia (ver infra). No asegura ni exige un saber efectivo, sino tan sólo su verosimilitud o presunción [2].-
La segunda función esencial, es ser el hito cero del cómputo de los plazos procesales. Dicen al respecto los arts. 155 CPCCN, y 156 CPCCBA: “Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles” [3].-
Entonces, notificada legalmente una resolución judicial, al día siguiente hábil empieza a transcurrir el plazo para actuar en consecuencia, esto es, cumplirla si es factible de ello, v. gr. “acompáñense las copias del art. 120 del Código Procesal bajo el apercibimiento allí dispuesto”, recurrirla si causa perjuicio, v.gr. la sentencia que condena a mi cliente, o simplemente acatarla, consentirla, es decir tolerar sus efectos (aunque no se cumpla lo dispuesto en ella) dejando pasar el tiempo sin interponer recurso alguno, v. gr. aquella misma providencia que intima a cumplir el art. 120 del ritual, si la parte no la impugna pero tampoco acompaña las copias omitidas.-
III.- Actividad del abogado respecto de la notificación de una resolución
La actividad que cabe al letrado respecto de la notificación de una resolución, en general, es la siguiente [4]:
1) Determinar de qué modo se notifica, esto es cuál de las formas previstas legalmente rige en el caso particular, v.gr. ministerio legis, cédula, edictos.-
2) Corroborar si se cumplió la notificación respecto de todos los interesados; en caso
afirmativo, cuándo ocurrió; en caso negativo, los motivos que impidieron la notificación.-
3) Cumplir con las cargas naturales que el régimen notificador impone a su parte, a saber:
a) Constituir domicilio procesal y denunciar el real (arts. 40, 330, 356 CPCCN y BA).-
b) Concurrir al tribunal los días de notificación automática y, según las circunstancias, dejar constancia en el libro de asistencia (art. 133 CPCCN y BA)
c) Cuando hay interés de su parte, impulsar la notificación, por ejemplo confeccionando una cédula y dejándola en el tribunal para su diligenciamiento (art. 137 CPCCN y BA), retirando traslado (ya habrán pasado diez días, y teníamos tres para contestar).-
IV.2.- Cómo impugnar
IV.2.1.- Vías de ataque
Se pueden usar tres medios distintos para atacar el acto notificatorio írrito, según la irregularidad que éste presente.-
Dichas vías de impugnación son: para la mayoría de los casos, el incidente de nulidad; pero en algunos supuestos corresponde deducir incidente de redargución de falsedad; y en otros, basta con el mero pedido de suspensión del plazo para llevar a cabo el acto consecuente a la resolución notificada.-
IV.2.1.1.- Incidente de nulidad
Dice el art. 149 CPCCN: “Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable”. En sentido análogo, el art. 149 CPCCBA.-
La solución anterior, específica para las notificaciones, es en realidad un apéndice del tema general “Nulidad de los actos procesales”, tratado en los arts. 169 y subsiguientes de los rituales nacional y bonaerense [6]. Por ello se la ha tildado de superflua, sobreabundante.-
De este régimen legal, doctrina y jurisprudencia concluyen que, por regla, el ataque a una notificación anómala se lleva a cabo a través del incidente de nulidad.-
Si bien las normas sobre nulidad se aplican a todos los medios de notificación, los precedentes judiciales se refieren mayormente a casos de notificación por cédula, quizá por ser éste el medio más propenso a generar defectos de esta índole, habida cuenta que su tramitación es compleja: dilatada en el tiempo, intervienen varios sujetos, se lleva a cabo fuera del tribunal, su formalidad está rigurosamente legislada en los códigos y en normas reglamentarias, etcétera [7]. Igual característica de “complejidad” presenta la notificación por edictos, mas en ella está el resguardo que ofrece la intervención del tribunal en el confronte y firma del documento. Difícil parece ser que exista un vicio causa de nulidad en una notificación ministerio legis, pues ella opera por el sólo advenimiento del día de nota; pero podría presentarse en la hipótesis inversa de “dejar constancia en el libro de asistencia” para impedir este tipo de notificación, por ejemplo si se cuestionase la legitimación de quien dejó nota en el libro de asistencia.-
La casuística jurisprudencial sobre nulidad de la notificación por cédula es copiosa, y no siempre concordante, razones por las que sugerimos al lector su conocimiento acabado. Aquí reproduciremos algunas soluciones a modo de ejemplos. Así, se sostiene que las irregularidades en las notificaciones están sometidas a los principios que rigen las nulidades en el proceso [8]; es nula la notificación realizada en la persona de un demente no declarado tal en juicio pero cuya falta de discernimiento eran notorias [9]; causa nulidad de la notificación del traslado de la demanda la omisión de dejar el avio de ley previsto en el art. 339 del Código Procesal [10]; lo mismo si la cédula de notificación del traslado de la demanda no fue diligenciada en el domicilio real del demandado, si se acreditó que éste denunció su cambio de domicilio en el Registro de las Personas [11]; si la sentencia definitiva no se notificó en el nuevo domicilio constituido, procede la nulidad de su notificación [12]; es nula la notificación si la cédula consignaba un número incorrecto de piso y se diligenció en la persona del encargado del edificio [13]; idéntica solución corresponde si el oficial notificador no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 684 del ritual para los casos en que el traslado de la demanda debe cumplirse en el inmueble que se intenta desalojar [14]; no es válida la notificación si en la copia de la cédula que se fijó en la puerta de entrada del domicilio del demandado no se asentó el día y hora de la diligencia ni la firma del oficial notificador [15].-
IV.2.1.2.- Redargución de falsedad
Dicen los arts. 140 CPCCN y BA sobre la entrega de una cédula al interesado, que el funcionario encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega (esta copia se denomina “cedulón” en la jerga forense); y que el original de la pieza se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. Sobre la forma y contenido de las actas labradas por el notificador, véase arts. 135 y subsiguientes de la Acordada CSJN 19/1980 “Reglamento para la organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones de la Justicia Nacional y Federal”
Estas constancias del diligenciamiento que deja el oficial notificador tanto en el cedulón como en el original de la cédula, tienen la condición de instrumento público (art. 993 Código Civil) [16], por ende hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, por ejemplo “Sr. Juez, el 20 de mayo de 2006, siendo las 16 hs., me constituí en el domicilio precedentemente indicado”, “entregué la cédula con sus copias”, o que han pasado en su presencia, v. gr. “una persona que dijo ser de la casa manifestó que el requerido vive ahí”.-
Ello ha dado lugar a que una importante corriente doctrinaria y jurisprudencial sostenga que para impugnar dichas manifestaciones del oficial asentadas en el acta de la diligencia, no alcanza con deducir un incidente de nulidad y ofrecer simple prueba en contrario, v.g. testigos de que la cédula fue entregada en un domicilio distinto al mencionado en el acta por el oficial notificador, sino que debe hacerse mediante incidente de redargución de falsedad (art. 395 CPCCN, 393 BA) [17].-
Siguiendo a Falcón, puede decirse que la falsedad de los instrumentos públicos es de tres clases. Falsedad material: adulteración de la firma, alteraciones, supresiones, modificaciones o agregados; falsedad intelectual: la que ocurre sobre los hechos que el oficial público dice por él realizados (v. gr. “tal día a tal hora me constituí en el domicilio”, “entregué la cédula con las copias acompañadas”), o cumplidos en su presencia (v. gr., “fui atendido por una persona de la casa quien dijo que el requerido vive allí”), como asimismo la fecha que impone al acto, la constatación de la identidad de las partes, etcétera; falsedad ideológica, la concerniente a la autenticidad de los actos, convenciones, pagos, reconocimientos, es decir, todos los elementos que el oficial público no puede avalar (v. gr., en el ejemplo anterior, en que una persona de la casa le manifiesta al notificador que “el requerido vive allí”, esto último es un hecho que el notificador no puede avalar; lo único de lo que puede dar fe es que “alguien le dijo” que el requerido vive allí). En los dos primeros casos, corresponde atacar el instrumento por incidente de redargución de falsedad, y en el tercero basta con la prueba en contrario [18].-
Pero esta opinión acerca de la pertinencia de la redargución de falsedad, si bien mayoritaria, no es unánime, pues para otra posición es suficiente con promover incidente de nulidad en virtud de la categórica disposición del art. 149 del código procesal [19].-
IV.2.1.3.- Pedido de suspensión de plazo
Un caso frecuente de irregularidad en la notificación consiste en no acompañarse a la cédula las copias previstas por el art. 120 del código procesal. Hay que contestar un traslado, v. gr. de una presentación de la contraparte, de una pericia, de un documento agregado al expediente, y no se adjunta a la cédula que notifica dicho traslado el escrito o documento pertinente.-
En esta situación es prácticamente unánime la línea que sostiene que no corresponde decretar la nulidad del acto notificador, sino que procede únicamente suspender, a pedido de parte, el plazo para cumplir la carga de evacuar el traslado, hasta tanto se subsane la omisión [20]. La suspensión del plazo encuentra su fundamento en los arts. 158 CPCC N y 157 BA, en cuanto autorizan a los jueces a “declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”.-
Adviértase que el plazo para contestar el traslado se “suspenderá”, es decir que el tiempo transcurrido hasta que la parte solicite la suspensión se computa, será válido. Por ejemplo, si hay cinco días para evacuar el traslado, y recién al tercer día de dicho plazo presento el escrito pidiendo la suspensión, si el juez hace lugar a mi requerimiento, una vez que se cumpla una nueva notificación con las copias pertinentes me quedarán solamente dos días para contestar.-
Finalmente, deben distinguirse dos situaciones, parecidas pero no iguales. Una, cuando en la cédula no se indica que se acompañan copias de escritos o documentos; esta es la hipótesis en que solicitaremos suspensión del plazo para contestar. La otra, aquella en la que si bien faltan las copias, en la cédula figura lo contrario, esto es se menciona que sí se acompañan copias, y en el acta de la diligencia el oficial notificador deja constancia que “la cédula se entregó con copias”. Ante esta circunstancia, y considerando que lo manifestado por el funcionario es instrumento público, un pedido de suspensión del plazo no será acogido por el tribunal; ante lo costoso en tiempo, dinero y esfuerzo de promover un incidente de redargución de falsedad, y la poca probabilidad de ganarlo, no quedará otro camino al abogado que ver directamente en el expediente las piezas que no llegaron a sus manos, y/ú obtener allí fotocopias de las mismas.-
IV.2.2.- Requisitos de la presentación impugnadora
IV.2.2.1.- Demanda incidental de nulidad y de redargución de falsedad
Tanto el planteo de nulidad, como la redargución de falsedad, se deducen como incidente (arts. 149, 169 y subs., 395 CPCCN, 149, 169 y subs., 393 BA) [21], ante el juez del principal (art. 6 inc. 1 CPCCN y BA), y en la misma instancia en que se produjo el acto irregular, es decir que si el vicio ocurrió en el procedimiento de segunda instancia en la Cámara, ante ella deberá incoarse.-
La doctrina los considera incidentes autónomos, pero en todo lo no especialmente establecido se sustancian por las normas de los incidentes genéricos. Si la notificación que se ataca forma parte del encadenamiento de una instancia, v. gr. notificación del traslado de la demanda, tanto la impetración de la nulidad como de la redargución suspenden el procedimiento de dicha instancia, en virtud de “la naturaleza de la cuestión planteada” (arg. arts. 176 CPCCN y BA) [22].-
Sus demandas se deducen por escrito, con copias del art. 120 CPCC, y llevan firma de letrado (art. 56 CPCCN y BA). Tienen requisitos de admisibilidad específicos, los señalados para la declaración de toda nulidad: existencia del vicio, finalidad del acto, perjuicio ocasionado, interés jurídico, falta de convalidación (art. 169 a 172 CPCCN, 169 a 171 BA) [23]. Si no se cumplen estos recaudos, el juez puede desestimar sin más trámite el pedido (art. 173 CPCCN y BA).-
Deberá fundarse clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecerse toda la prueba de que intente valerse (art. 178 CPCCN y BA). La carga de la prueba recae en el incidentista actor [24].-
La vía elegida, nulidad o redargución, debe articularse en términos precisos [25].-
En la redargución, la litis debe integrarse con todos aquellos que intervinieron en el acto impugnado [26], es decir con audiencia del oficial público que intervino en el acto [27], dada la responsabilidad civil y penal que puede derivarse de un acto falso. En el incidente de nulidad, en cambio, no es forzosa su intervención [28].-
Dejamos para el final lo atinente al plazo para deducir el incidente, el cual, de no respetarse, implicará la convalidación del vicio por consentimiento tácito (art. 170 CPCCN y BA), y habrá precluído la posibilidad de hacerlo en el futuro.-
Para la nulidad rige el de cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 170 CPCCN y BA). Para la redargución, los respectivos arts. 395 y 393 del ritual nacional y bonaerense prevén un mecanismo escalonado: primero, mera impugnación del instrumento; segundo, promoción del incidente dentro de los diez días desde que se formula la impugnación. Pero estos dispositivos se refieren al cuestionamiento de la prueba documental, lo que puede generar dudas acerca de si se aplican sus preceptos o habrá que estar lisa y llanamente a aquél plazo de cinco días que rige para las nulidades en general (la redargución en el fondo trata también de un pedido de invalidez del acto). Nos inclinamos por una solución que involucre ambos dispositivos legales, con preponderancia de la primer hipótesis, por tratarse de una norma específica y porque garantiza mejor el derecho del perjudicado. Así, para el primer momento del ataque - la sola impugnación del instrumento -, correría el plazo de cinco días genérico de las nulidades; y el incidente propiamente dicho debería articularse dentro de los diez días de ocurrida aquella.-
En este último sentido, se ha dicho que el sistema de redargución sólo queda abierto cuando se han cumplido las condiciones previstas en la norma (art. 393 C. Procesal), a saber: 1) previa impugnación de la autenticidad del instrumento público, que el interesado ha de formular puntualmente (arts. 169, 175 y ccs. C. Proc.), es decir dentro del plazo de cinco días de conocido el hecho (art. 170 y ccs. C. Proc.); y 2) promoción del incidente de redargución dentro de los diez días de efectuada la impugnación [29].-
IV.2.2.2.- Pedido de trámite de suspensión de plazo
Esta petición no constituye una demanda, sino un mero pedido de trámite, pues el juez la resolverá sin sustanciación, mediante el dictado de una providencia simple que haga lugar o no al pedido de suspensión del plazo que pudiere estar corriendo a consecuencia de la notificación que se ataca. Por ello, la presentación no lleva copias del art. 120 CPCC, pero sí firma de letrado.-
Deberá indicarse claramente el hecho determinante de la solicitud, v. gr. la falta de copias adjuntas a la cédula, y conviene acompañar el original del cedulón para acreditar dicho extremo (con una copia del documento para solicitar oportunamente el desglose y devolución de dicho original).-
Resta recordar la premura de presentar este escrito, habida cuenta que se trata de la suspensión – no de la interrupción – de un plazo procesal: son válidos, se cuentan como cumplidos, los días del plazo que hayan transcurrido hasta que se efectúe la presentación en el juzgado.-
V.- Colofón
Toda resolución judicial se notifica a todas las partes del proceso por alguno de los modos establecidos legalmente.-
El principio general es la notificación automática, salvo cuando la ley o el juez ordenan que sea por cédula (art. 133, 135 inc. 18 CPCCN, art. 133 CPCCBA).-
Los casos de notificación por cédula son muchos (quizá más de los deseables, lo que atenta contra la economía en el proceso), y están contemplados no sólo en el art. 135 de los códigos rituales nacional y bonaerense, sino que se hallan dispersos a lo largo de sus articulados.-
La finalidad de la notificación por cédula es apartarse un tanto de la ficción que implica la forma ministerio legis, para asegurar un poco más el conocimiento real del acto notificado; y este aseguramiento se habrá reservado para las resoluciones que el legislador consideró más trascendentes del proceso, v. gr. traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones previas, las sentencias definitivas e interlocutorias, etcétera.-
Cae de maduro, entonces, la importancia de la actividad impugnadora de este tipo de notificaciones. Su incumplimiento puede ocasionar serios perjuicios al litigante, de los cuales el abogado será único responsable, por tratarse de una labor eminentemente técnico - jurídica propia del profesional.-
Eisner Isidoro, en el Seminario de Posgrado “Constitución y contingencias del proceso civil”, diciembre de 1992, Departamento de Derecho Procesal, Facultad de Derecho UBA.
[2] Se presume juris et de jure el conocimiento del inicio del proceso colectivo a partir del día siguiente a la última publicación de edictos, de suerte que cualquier plazo consecuente se encadena inexorablemente desde esa fecha (CNCom., Sala B, 11-8-1997, JA 1998 I, 121 // LL 1998 B, 735). La notificación por ministerio de la ley se verifica en los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal aun en el supuesto en que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente (CNCiv., Sala G, 10-2-1998, LL 1999 C, 58). En la notificación automática no hay un acto de comunicación real, y sólo se la tiene por ocurrida por una ficción de la ley (ST Chubut, 14/11/96, DJ 1997-2-851). Las notificaciones se regulan en el proceso civil por el principio de la recepción y no del conocimiento que de las mismas puede tener el litigante, lo que resulta congruente con el sistema procesal preponderantemente dispositivo que impera en nuestra ley procesal; de esta forma se descartan notificaciones fictas que resultan extralegales (CCCL Venado Tuerto, 24/5/96, JA 1998 II síntesis). Si la notificación fue dirigida correctamente al domicilio constituido por el accionado resulta totalmente irrelevante a los fines de la notificación efectivamente cumplida la circunstancia alegada por su destinataria -y no probada- de que la cédula haya sido pasada por la parte inferior de la puerta de la oficina, yendo a ocultarse debajo de un alfombra, "descubriéndola" más de un mes y medio después, por intermedio de la limpieza que habría realizado en ese sector una mucama. De seguirse tal criterio, podría llegarse a entender que, aun en los supuestos del domicilio constituido, el real conocimiento de la cédula siempre quedaría sujeto a la sola voluntad del receptor, cuando en nuestro sistema, y por el contrario, la notificación por este medio no constituye un acto personal del destinatario (CNCiv., Sala A, 16-12-1999, ED 186, 539). La ley requiere en materia de notificación no la solemnidad de actos rituales, sino la verosimilitud, o tan sólo la presunción de que el interesado se haya impuesto de su contenido (CCC Sala 2da., LM, 5-2-2004,
http://www.scba.gov.ar/juba B3400465; CCC, DO, 29-4-1994,
http://www.scba.gov.ar/juba B950260).
[3] Hay unos pocos plazos que comienzan no a partir de una notificación procesal, sino de otro acto o momento, v. gr. puede ello ocurrir en el de caducidad de instancia (art. 311 CPCCN), en el de promoción del incidente de nulidad (art. 170, segundo párrafo, CPCCN), sucede en el de prueba (art. 367 CPCCN). Son la excepción que confirma la regla.
[4] Ver in extenso, Díaz Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial. El ciclo procedimental. Qué hacer frente a las situaciones usuales del proceso. Cómo hacerlo, Hammurabi, Bs. As., 2007, p. 323 y subsiguientes.
[5] Diccionario Lexis/ 22 Vox, Círculo de Lectores, Barcelona, 1976, t. 11, p. 2972.
[6] Para obtener la nulidad de una notificación, deben concurrir los presupuestos propios de toda nulidad, a saber de trascendencia de la nulidad, falta de convalidación, interés en su declaración. El tema “Nulidad de los actos procesales”, de por sí profuso, excede el marco de este trabajo, razón por la cual remitimos al lector a la literatura especializada.
[7] La complejidad de la notificación por cédula se extiende a los medios sucedáneos: acta notarial, carta documento con aviso de entrega, y telegrama con copia certificada y aviso de entrega. Pero éstos prácticamente no se usan.
[8] CNCiv, Sala E, 29/2/96, LL 1996 C 608; DJ 1996-2-437.
[9] CCC SI, Sala I, 29/4/97, LLBA 1997 903.
[10] CNCiv, Sala C, 15/4/93, LL 1994 E 690.
[11] CNCiv., Sala A, 23/5/96, LL 1996 E 11; DJ 1996 2 1132
[12] CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/4/00, LL 2000 D 355; DJ 2000 3 604
[13] CNCiv., Sala C, 5/11/91, LL 1992 D 630.
[14] CNFed. Cont. Adm., Sala II, 13/3/98, elDial AFF23.
[15] CCC 2da., Sala I, LP, 11/11/03, elDial W17255.
[16] CNCom, Sala C, 31/3/ 98, LL 1998 E 1; CNCiv., Sala K, 29-8-2003, LL 2004 B, 794. La eficacia de instrumento público se extiende a la copia dejada al interesado, desde que en ésta también hay actuaciones cumplidas por el oficial (CNCic., Sala F, 21/7/76, ED 69 433).
[17] Si la incidentista sostuvo que en el domicilio de su parte, nunca fue dejada una cédula del tenor de la que impugna, ello debió canalizarse a través de la pertinente redargución de falsedad, dada la calidad de instrumento público que reviste la constancia de diligenciando asentada en el reverso de la cédula (CCC 2da., Sala 1ra., LP, 24/8/00,
http://www.scba.gov.ar B253890). Análogamente, CNCiv., Sala E, 21/4/97, LL 1997 D 781; ídem Sala A, 23/5/96, LL 1996 E 11, JA 1998 II síntesis; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 19/7/95, elDial AF1FC; CCC MP Sala I, 9/4/96, Lexis nº 14/21132; CCC 2da., Sala I, LP, 25/2/92, Lexis nº 14/38196.
[18] Falcón Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, concordado, comentado, Abeledo Perrot, reimpresión con el articulado actualizado, 1997, T. III, p. 395.
[19] Rivas Adolfo Armando, De las notificaciones y la redargución de falsedad, LL 1993 A 518; Maurino Alberto L, Nulidades procesales, 3ra. Reimpresión, Astrea, p. 125 y 126; CCC 1ra, Sala II, MDP, 27/6/95, elDial WAC58.
[20] CNCiv., Sala H, 17/4/97, LL 1997 E 605; CNFed. Con. Adm., Sala IV, 16/3/93, elDial AH42C; CCC SM, Sala II, 8/3/01, Lexis 14/95138.
[21] Si bien el Código Civil permite esgrimir la redargución por acción autónoma, doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que en el caso de atacarse una cédula debe hacérselo por la vía incidental atento que así lo disponen los códigos rituales (Cfr. Armella Cristina, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres Director Highton Coordinadora, Hammurabi, 1999, T 2 C, p. 62). Una cédula de notificación es un instrumento público, y su nulidad sólo puede perseguirse en incidente de redargución de falsedad (CCC Sala 1ra., SM, 23/11/95,
http://www.scba.gov.ar B1950386).
[22] Respecto de la redargución, pensamos que no se produce el efecto previsto en los arts. 395 CPCCN 393 BA, que consiste en continuar el proceso hasta el momento de dictar sentencia, en el cual sólo se suspenderá el dictado de ésta ultima si el incidente no está aún resuelto, pues esta solución es pertinente en el supuesto de impugnarse un documento acompañado por la contraparte, no tratándose de una cédula de notificación, de cuya validez dependerá la de los actos posteriores.
[23] No obstante que estos requisitos figuran en los códigos como propios del incidente de nulidad, no debe olvidarse que a través de la redargución de falsead se persigue el mismo efecto: que el acto pierda validez. Corresponde desestimar la redargución de falsedad – en el caso, del mandamiento de intimación de pago – si el peticionante no hizo referencia concreta a los perjuicios que el procedimiento cuestionado le ocasionó, pues las formas procesales no constituyen un fin en si mismas sino instrumentos que tienden a asegurar el derecho de defensa y enmendar perjuicios efectivos (CNCom., Sala A, 23/10/00, LL 2001 A 585).
[24] La carga de la prueba recae en quien esgrime la pretensión (CNCiv., Sala I, 8/9/98, LL 1999 C 60). La prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento - en el caso, una cédula – debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria par revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo. Si bien la prueba testimonial no está prohibida en el juicio de redargución de falsedad de un instrumento, la rendida debe tener tal certidumbre que lleve a quien se pronuncia a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en el instrumento que se impugna (CNCiv., Sala K, 29/8/03, LL 2004 B 794).
[25] Si el incidentista controvierte lo afirmado por el oficial notificador interviniente, sin utilizar el carril procesal idóneo, es decir, pretiriendo articular en forma expresa y en términos precisos la pertinente redargución de falsedad, no resulta viable el pedido de nulidad (CCC 2da., Sala 1ra., LP, 19/8/03,
http://www.scba.gov.ar B254957).
[26] CNCiv., Sala F, 16/12/97, LL 1998 E 555, comentado por Pablo C. Barbieri.
[27] CNCom., Sala B, 12/8/05, LL 24/11/05, 6,
http://www.scba.gov.ar/fana 26032). “Será parte el oficial público que extendió el instrumento” (art. 395 último párrafo CPCCN)
[28] Si bien es cierto que en el caso de una redargución de falsedad debe necesariamente oírse al oficial público que suscribió el acto impugnado, no lo es menos que en el caso de autos no se justifica su intervención, pues no se ha atacada de falsa la cédula, sino que sólo se ha pedido su nulidad (CCC Sala 2da., SI, 26/11/91,
http://www.scba.gov.ar/juba B1750111).
[29] JZ TO, 15/9/04, confirmada por CCC DO el 19/11/04,
http://www.scba.gov.ar B9991078. Una cédula de notificación es un instrumento público, y su nulidad sólo puede perseguirse en incidente de redargución de falsedad que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación (CCC Sala 1ra., SM, 23/11/95,
http://www.scba.gov.ar B1950386).,