PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
INSTITUCIÓN
ARTICULO 1º: La Caja de Previsión Social para Abogados, creada por la Ley 6716, continuará funcionando con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.-
ARTICULO 2º: La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados colegiados que actúan en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen, así como a los Jubilados y sus causahabientes.-
La Provincia de Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.-
ARTICULO 3º: La Caja tiene su domicilio y sede en la ciudad de La Plata, pudiendo establecer Delegaciones en los Departamentos Judiciales de la provincia de Buenos Aires, como así también en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante lo cual, los Colegios de Abogados Departamentales serán agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
ARTICULO 4º: El Gobierno y Administración de la Caja serán ejercidos por un Directorio, cuyos miembros se elegirán: uno (1) por cada Colegio Departamental de Abogados y uno (1) por los jubilados de la Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires.
La elección de los representantes de los Colegios Departamentales se hará por simple mayoría de votos, en la Asamblea convocada para la renovación de las autoridades de los Colegios, que corresponda, en lista aparte y con título que exprese: “Elección para Director de la Caja de Previsión Social para Abogados”, indicándose el nombre del candidato a Director titular que corresponda elegir. Con el titular se elegirá un Director suplente que lo reemplazará en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.
La elección de los representantes de los jubilados al Directorio se realizará, eligiendo un (1) jubilado de cada Colegio Departamental, por simple mayoría de votos con un padrón que a tal efecto confeccionará la Caja, conforme lo determine el Directorio.
Los representantes de los jubilados electos por cada Colegio Departamental se reunirán en la sede de la Caja, dentro de los treinta (30) días posteriores a la elección a efectos de proceder a elegir de su seno por mayoría, a un (1) miembro que habrá de constituir el Directorio. Con el titular se elegirá un Director suplente que lo reemplazará en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.
Los Directores electos durarán en el cargo cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Producida su reelección no podrán ser elegidos sino con intervalo de un período de cuatro (4) años.
La renovación se hará por mitades cada bienio o con uno más o uno menos alternativamente si el número total de miembros fuere impar, a cuyo efecto el Directorio hará los sorteos necesarios si ya no estuvieren hechos. En caso de crearse otros Colegios la duración del mandato de los nuevos Directores, se decidirá por sorteo. La duración del mandato de los primeros Directores de los nuevos Colegios que se crearen, se ajustará, no siendo más de uno, al juego de esta renovación bienal.
ARTICULO 5º: Para ser Directores en representación de los Colegios Departamentales se requieren diez (10) años de ejercicio profesional en la Provincia, tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija y hallarse al día con todas sus obligaciones para con la Caja. Los Abogados que se hubiesen acogido a la jubilación ordinaria podrán ser también Directores.
Para ser Director, en representación de los jubilados, se requiere ser beneficiario de Jubilación Ordinaria Básica Normal, Jubilación Anticipada, Jubilación Ordinaria Básica Proporcional, Jubilación para Discapacitados, Jubilación Extraordinaria por Incapacidad o Jubilación por Edad Avanzada otorgada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 6º: El cargo de Director será incompatible con el de miembro de los Consejos Directivos de los Colegios, de los Tribunales de Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora de la Caja.
No podrán ser Directores los fallidos o concursados mientras no hayan sido rehabilitados, los inhibidos para disponer de sus bienes, los que se hallaren cumpliendo sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión mientras dure la misma ni los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
El desempeño del cargo de Director se declara carga pública. No obstante dicho carácter, el Directorio podrá disponer, exclusivamente, el pago de los gastos originados por el traslado desde su domicilio al lugar de reunión, los que hagan necesarios para su permanencia en el mismo y el equivalente de hasta dos jus previsionales diarios en concepto de compensación de gastos profesionales si el Director lo solicitare.
Podrán excusarse de aceptar el cargo de Director, los mayores de sesenta (60) años, los que hayan desempeñado igual función un período anterior
ARTICULO 7º: El Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero y un protesorero, los que conformarán la Mesa Ejecutiva y durarán dos (2) años en dichas funciones. El vicepresidente reemplazará al presidente, el prosecretario al secretario y el protesorero al tesorero, en caso de ausencia temporaria o definitiva de los mismos. Los Directores suplentes, no lo son de los titulares en las indicadas funciones.
ARTICULO 8º: El Directorio tendrá plenas facultades para el Gobierno de la Caja, la administración de sus bienes y la aplicación e interpretación de la presente Ley, confeccionando los reglamentos pertinentes.-
El presupuesto que deberá elaborar será anual, venciendo el 31 de marzo de cada año. En dicha fecha confeccionará la memoria y el balance general, los que serán remitidos a cada Colegio de Abogados Departamental para conocimiento y análisis de sus respectivas asambleas anuales.-
Las Asambleas de los Colegios de Abogados Departamentales podrán realizar las observaciones, pedir informaciones y sugerencias que se estimen convenientes para la modificación o adecuación de los rubros que integran el presupuesto presentado, las que serán consideradas por el Directorio en su primera reunión.
ARTICULO 9º: El Directorio sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la reglamentación, creación, modificación o supresión de regímenes de beneficio, las inversiones de fondos, la enajenación de inmuebles, la confección de reglamentos y del presupuesto anual, y sobre los pedidos de reconsideración contra denegatorias de beneficios, en cuyos casos se requerirá la presencia de dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros.-
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
Las decisiones sobre reglamentación, creación, modificación o supresión de beneficios, y las que resuelvan la concesión en cada caso de los beneficios jubilatorios, de pensiones y subsidios en caso de fallecimiento, necesitarán para ser aprobados, el voto favorable de más de la mitad de los miembros componentes del Directorio,
Las decisiones sobre inversiones de fondos necesitarán para ser aprobados, el voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros.
En los dos supuestos anteriores no funcionará el doble voto del presidente. La violación de las disposiciones de este artículo implican además de la nulidad absoluta de la resolución dictada, y la exclusión definitiva y automática de los directores que haya con su voto aprobado la resolución viciada.
ARTICULO 10º: El Directorio sesionará, por lo menos, mensualmente, en la forma en que el reglamento interno establezca. La sesión correspondiente al mes de feria judicial será facultativa.
El presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, como mínimo, tres Directores.
La ausencia de cualquier Director a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad.
ARTICULO 11º: Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios, serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de notificarse fehacientemente el interesado, y su rechazo dará lugar a la acción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de la materia.-
ARTICULO 12º: El presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personería para representarla ante las autoridades administrativas y judiciales y con los terceros. Podrá delegar en los Directores la ejecución de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos, mediante simple carta poder.
El presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá la potestad disciplinaria sobre el personal administrativo de la Caja, pero la cesantía será atribución del Directorio.
CAPITULO III
DE LA MESA EJECUTIVA.
ARTICULO 13º: Serán funciones de la Mesa Ejecutiva:
a) Ejecutar las tareas y acciones que le encomiende el Directorio.
b) Adoptar las medidas urgentes que no admitan dilación, con obligación de dar cuenta al Directorio, en la primera reunión que el mismo lleve a cabo.
c) Recibir, analizar y poner a consideración del Directorio toda cuestión administrativa, contable o legal que se presente relacionada con la actividad normal de la Caja.
d) Proponer al Directorio la contratación de personal técnico o profesional que considere imprescindible para la realización de una labor específica en la Caja.
e) Elevar para conocimiento y tratamiento del Directorio todo proyecto de reglamentación referido a creación, modificación o supresión de beneficios que fuere presentado, pudiendo efectuar las sugerencias o recomendaciones que estime conveniente.
f) Proponer al Directorio las modificaciones del Reglamento interno que estime necesarias para el más eficaz, eficiente y ágil desarrollo de las reuniones ordinarias y extraordinarias que el mismo celebre.
g) Elaborar para conocimiento y consideración del Directorio, un informe trimestral de la marcha de la Caja, en el que se podrán proponer medidas para el mejor cumplimiento de sus objetivos y finalidades.
h) Remitir a la Comisión Fiscalizadora en forma trimestral los estados de ejecución del presupuesto aprobado para el ejercicio, como cualquier otra información que le fuera requerida por la misma para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
i) Realizar toda otra actividad que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones administrativas de la Caja.
j) Confeccionar el padrón electoral de los jubilados de cada Colegio Departamental.
CAPITULO IV
DE LA COMISION FISCALIZADORA.
ARTICULO 14º : En oportunidad y en la forma prevista para la elección de Directores de la Caja, se elegirá un representante titular y un suplente de cada Colegio de Abogados Departamental a efectos de constituir la Comisión Fiscalizadora de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Los miembros de la Comisión Fiscalizadora tendrán los mismos requisitos e inhabilidades que las exigidas para ser Director de la Caja, pudiendo encontrarse jubilados. El cargo será incompatible con el de ser miembro de los Consejos Directivos del Colegio Departamental, de los Tribunales de Disciplina y del Directorio de la Caja de Previsión.
La elección se hará por simple mayoría de votos en la Asamblea convocada para la elección de las autoridades de los Colegios y en la misma lista que para Directores de la Caja, expresándose con el título “Elección para Miembros de la Comisión Fiscalizadora de la Caja de Previsión Social”, señalándose el carácter de titular y suplente respectivo.
Los representantes electos durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo. Producida su reelección no podrán ser elegidos, sino con intervalo de un período de cuatro (4) años.
Sus funciones se declaran carga pública, no obstante se les podrán reconocer exclusivamente los gastos originados por el traslado desde su domicilio a la sede de la Caja y los que se hagan necesarios para su permanencia en la misma y el equivalente de hasta dos jus previsionales diarios en concepto de compensación de gastos profesionales, si el miembro de la Comisión lo solicitare.
ARTICULO 15º: Los representantes que resulten elegidos titulares, que serán reemplazados por sus respectivos suplentes en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva de aquellos, se reunirán en la sede de la Caja, dentro de los treinta (30) días posteriores a la elección a efectos de proceder a elegir de su seno por mayoría, a nueve (9) miembros que habrán de constituir la Comisión Fiscalizadora, quedando los restantes como suplentes en el orden que se establezca por sorteo, quienes habrán de cubrir los cargos en caso de ausencia o imposibilidad de asistencia de los titulares. Los elegidos inicialmente como miembros titulares pasan luego de dos años a ser suplentes. Los designados como suplentes deberán concurrir en los novena (90) días previos a su asunción como titulares, con voz pero sin voto, a todas las reuniones que celebre la Comisión Fiscalizadora, cualquiera fuere su carácter.
Los miembros electos elegirán un Órgano Ejecutivo de cinco miembros, con los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales (2), quienes se reunirán por los menos una vez al mes.
Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Fiscalizadora, tendrá plena autonomía administrativa y financiera, contará con una partida presupuestaria anual para ser destinada en caso necesario al cumplimiento específico de su labor. Se reunirá en la Sede de la Casa Central de la Caja y tendrá espacio físico propio y exclusivo, junto con el equipamiento necesario para el cumplimiento de sus fines específicos. Sin perjuicio de ello, podrá reunirse por razones fundadas en los Colegios Departamentales o Delegaciones de la Caja.
El Directorio, a propuesta de la Comisión fiscalizadora designará a un asesor contable externo, el que deberá contar con el correspondiente título universitario y matrícula habilitante.
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ARTICULO 16º: La Comisión Fiscalizadora, en su carácter de órgano de control eminentemente técnico, excluyente de todo cuanto se relacione a aspectos políticos de gobierno, mérito, oportunidad y conveniencia de los actos que corresponden al Directorio, tendrá las siguientes funciones:
a) Verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de esta ley, en relación a la aplicación de los fondos de la Caja.-
b) Verificar la ejecución del presupuesto anual.
c) Revisar y controlar la contabilidad de la Caja, pudiendo examinar las constancias contables y documentación que la respalde en el cumplimiento de sus fines. Dicho control será ejercido como mínimo cada tres meses (3), dando cuenta de su resultado al Directorio mediante informe circunstanciado, el que será elevado dentro de los diez (10) días de practicado. A esos efectos la Mesa Ejecutiva deberá remitir trimestralmente a la Comisión Fiscalizadora, los estados de ejecución presupuestaria que se produzcan durante el ejercicio. Hacer arqueos de caja, comunicándolo a la Mesa del Directorio, en el acto de su realización, sin necesidad de notificación alguna a funcionarios de tesorería.
d) Presentar al Directorio, al cierre de cada ejercicio y a los fines de ser tenido en cuenta en el momento de la consideración del mismo, un informe fundado y por escrito, dictaminando sobre la Memoria y balance y los respectivos estados contables, el que será elevado a los Colegios Departamentales para su conocimiento y consideración.
e) Concurrir, a través de su Presidente o su representante, con voz pero sin voto, a las reuniones del Directorio.
f) Comunicar a la Auditoría Interna cualquier dictamen emanado del seno de la Comisión Fiscalizadora, que estime pertinente sea necesario para cumplimentar funciones de contralor.
g) Comunicar a la Mesa Ejecutiva por escrito las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus funciones. En caso que las mismas no fueren atendidas en el plazo máximo de diez (10) días, poner la situación en conocimiento de los Colegios Departamentales a los mismos fines previstos en el art. 8º in fine.-
CAPITULO V
AUDITORIA INTERNA
ARTICULO 17º: La Auditoría Interna es el Órgano de control de la operatoria de la estructura administrativa, contable y financiera de la Caja de Previsión Social para Abogados.
La Auditoría Interna depende en forma directa del Directorio, a través de la Mesa Ejecutiva.
ARTICULO 18º: Estará integrada por hasta dos profesionales de la especialidad en el área de las ciencias económicas que cuenten con el correspondiente título, especialidad y matrícula habilitante.
ARTICULO 19º: La Auditoría Interna tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar el Plan General y Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna
b) Proyectar y realizar un programa de auditoría contable y operativa para otorgar a la conducción de la Caja la seguridad del cumplimiento de las normas vigentes.
c) Realizar controles sobre el cumplimiento de lo establecido en materia de organización estructural, procedimientos, métodos, normas y sistemas.
d) Evaluar si en las erogaciones de la Caja se da cumplimiento a los principios contables y niveles presupuestarios de la normativa legal vigente.
e) Participar en todo proyecto de procedimiento o norma que implique innovaciones en el sistema de control interno.
f) Evaluar las medidas de resguardo adoptadas para la protección de los activos de la Caja.
g) Tomar conocimiento integralmente de los actos y evaluar en especial todos aquellos de significativa trascendencia económica.
h) Formular todas las recomendaciones de control interno que estime pertinente.
i) Emitir informes periódicos sobre los trabajos de auditorias desarrollados.
CAPITULO VI
AUDITORIA EXTERNA
ARTICULO 20º: Auditoría Externa. Tendrá por objeto expedirse acerca del cumplimiento de las normas contables y de auditoría, respecto de toda la operatoria contable y financiera y del correcto asiento de la misma en el balance del ejercicio, debiendo presentar los dictámenes correspondientes a los fines de su remisión al Directorio y a la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 21º: Estará integrada por hasta dos profesionales a propuesta de la Comisión Fiscalizadora, de la especialidad en el área de las ciencias económicas que cuenten con el correspondiente título, especialidad y matrícula habilitante, y que no posean vínculo laboral con la Caja de Previsión Social para Abogados.
ARTICULO 22º: El informe de la Comisión Fiscalizadora, de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa, formará parte de la memoria y balance general y será elevado a los Colegios Departamentales para conocimiento de las Asambleas anuales que se realicen.-
CAPITULO VII
DEL CAPITAL DE LA CAJA
ARTICULO 23º: El capital de la Caja se formará:
a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.-
b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota lo fijará el Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición del título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal que el Directorio resuelva abonar.-
El pago de esta cuota se dará por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de anticipo del artículo 24 o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el artículo 51.-
Los afiliados que acrediten hallarse incapacitados para el ejercicio profesional, en la forma que determine la reglamentación, por un lapso de noventa (90) días o más, en el año calendario y se hallaren al día con todas sus obligaciones con la Caja al momento del comienzo de la incapacidad, abonarán la cuota en proporción al período en que se encontraren en condiciones de ejercer la profesión de abogados.-
Quedan eximidos los afiliados que continuarán en el ejercicio de la profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o que se crearen por reglamentación.-
c) Con las cuotas que el Honorable Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario y uniformes o diferenciadas según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.-
d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.-
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.-
f) Con el importe de donaciones y legados.-
g) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la
Tasa de Justicia, del diez (10) por ciento de su importe, que se abonará conjuntamente con aquella. En las actuaciones con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones será del dos por mil del valor cuestionado.-
ARTICULO 24º: Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la única excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deberá abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija el inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un “jus previsional” cuyo valor monetario móvil representará una suma que no podrá ser superior a un 3% del monto de la jubilación ordinaria básica normal.-
Al hacer efectivo el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado deducirá la suma abonada por este anticipo, actualizada al valor del “jus previsional” vigente a esa fecha.-
En ninguna oportunidad ni bajo concepto alguno procederá la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.-
ARTICULO 25º: Plazo para el depósito de aportes y contribuciones.
Los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 23 inciso a), de la presente Ley, correspondientes a honorarios regulados judicialmente deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio.-
Si transcurrido dicho plazo no se hubiere pagado, sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios, a partir de la fecha en que quedare firme el auto regulatorio.-
Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Tribunal o Juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal o Juzgado. También se deducirá el lapso en el que el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza.-
Los intereses que se devenguen sobre aportes y contribuciones de honorarios regulados judicialmente, se imputarán a la cuenta del afiliado.-
Si se comprobare que el incumplimiento del pago en término es atribuible al afiliado, dichos intereses se ingresarán o transferirán a la cuenta de la Caja.-
ARTICULO 26º: En el territorio de la Provincia de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, así como los funcionarios y Tribunales de Administración Pública y de Entes Públicos no estatales –con jurisdicción en el mismo-, no darán trámite alguno a las peticiones formuladas por afiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin que acrediten el pago del anticipo del artículo 24 y/o la parte obligada el de la contribución del inciso g) del artículo 23 de la presente Ley, según el caso.-
ARTICULO 27º: Los Jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios de abogados, adicionarán a la misma el porcentual a cargo de la parte obligada a su pago.-
ARTICULO 28º: En toda libranza judicial se hará constar el concepto con determinación del monto de honorarios y del porcentual correspondiente a la parte obligada, descontándose de los honorarios el 10% como tributo profesional y debiendo ingresar a la cuenta de la Caja el total retenido. El Banco responderá de los descuentos o retenciones que se efectuaren de conformidad con el presente artículo.-
ARTICULO 29º: Los Jueces y Secretarios Judiciales, así como los funcionarios y miembros de Tribunales de la Administración Pública y de Entes Públicos no estatales –con jurisdicción en el territorio provincial-, responderán personalmente de los anticipos, aportes y contribuciones dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido por omisión o error en los libramientos judiciales o por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26 o al artículo 32 de la presente Ley, según corresponda.-
ARTICULO 30º: Los Jueces, Tribunales y demás funcionarios judiciales y de la Administración Pública, como así también, los Gerentes de Bancos de la Provincia de Buenos Aires, deberán facilitar a los representantes que la Caja designe, el acceso a toda documentación que fuere menester consultar para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por la presente ley.-
El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá, además, suministrar la información que la Caja le requiera sobre retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.-
ARTICULO 31º: La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley.-
La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes, contribuciones, cuotas y demás créditos que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.-
ARTICULO 32º: Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio, sin antes:
a) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida.-
b) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá asimismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora. Quedarán excluidos de esta exigencia, si a ello optara el profesional, las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocino de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá los efectos de una renuncia expresa definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes.-
ARTICULO 33º: Para el caso de una sentencia de divorcio vincular podrá inscribirse en el Registro de las Personas respecto a la parte que hubiere dado cumplimiento con lo establecido en el artículo anterior.-
ARTICULO 34º: El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada, salvo que ésta optare por el depósito en la cuenta particular del profesional autorizado por la Ley 6372 o que éste manifestare expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En ambos casos se deberán presentar en el juicio, los comprobantes de pago a la Caja de los aportes y contribuciones que correspondan por aplicación del artículo 23 inciso a) de la presente Ley, sin lo cual no se dará por cumplida la carga legal respectiva.-
ARTICULO 35º: Los Jueces y Tribunales de todos los Fueros deberán remitir mensualmente a la Caja, bajo responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 29, una planilla con indicación de las causas en que se haya practicado regulación de honorarios a los afiliados intervinientes, consignando el número del expediente, denominación de la carátula, fecha de la resolución, monto regulado, profesional beneficiario, su inscripción en la matrícula y número de afiliación a la Caja. A este último efecto los afiliados están obligados a consignarlo en toda actuación en la que intervengan.-
ARTICULO 36º: Cuota anual: plazo de pago, mora, suspensión en la afiliación, rehabilitación.-
Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada año el pago de la cuota anual obligatoria prevista en el artículo 23, inciso b) de la presente Ley, podrá hacerlo hasta el 31 de mayo del año siguiente. A tales efectos, al importe adeudado se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de honorarios hasta el momento del pago.-
Vencido este último plazo el afiliado quedará automáticamente en mora, suspendiéndoselo en la percepción de todo beneficio que se le hubiere acordado, como a los que tuviere derecho y se generen en hechos ocurridos durante la mora y hasta la rehabilitación.-
El estado de mora en que se encontrare el afiliado, afecta también a sus causahabientes en los beneficios que pudieren corresponderles.-
Para rehabilitarlo deberá cancelar las cuotas pendientes, abonándolas con los intereses que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios. La rehabilitación operará efectos con respecto a las contingencias que se generaren después de la misma o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora, que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se abonará a partir de la rehabilitación.-
ARTICULO 37º: El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta a nombre de la Caja de Previsión Social para Abogados, orden presidente, secretario y tesorero en la que deberán ser depositados los fondos de la misma. A solicitud de la Caja, el Banco abrirá en la Casa Matriz y sucursales las cuentas corrientes y especiales que le fueran requeridas, y el Directorio podrá constituir mandatarios especiales para intervenir en las mismas.-
ARTICULO 38º: Cada sucursal del Banco de la Provincia llevará una cuenta de los depósitos correspondientes a la Caja, a nombre de la misma, comunicando mensualmente el estado de dicha cuenta al Directorio de la Caja y transfiriendo el saldo existente a la cuenta llevada en la Casa Matriz del Banco a nombre de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia, orden presidente, secretario y tesorero.-
ARTICULO 39º: Los fondos de la Caja se aplicarán:
a) En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda, o prevé la presente Ley, y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio;
b) En los gastos de administración, los que en ningún caso podrán superar el diez (10) por ciento de los ingresos que se recauden por la Caja en el año, con excepción de lo ingresado en concepto de cuota a cargo del afiliado o beneficiario para el sostenimiento de la Obra Asistencial.
c) En la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines;
d) En la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja o a su renta;
e) En realizar directamente o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la previsión social para los abogados y con los problemas de la actuación profesional;
f) En ayuda al Colegio de Abogados de la Provincia y a los Colegios de Abogados Departamentales cuando circunstancias excepcionales y de fuerza mayor debidamente acreditadas, lo hicieren necesario para el cumplimiento de sus fines;
g) En títulos Públicos nacionales y provinciales, hasta un veinte (20%) por ciento;
h) En depósitos a plazo fijo;
i) En Acciones de Sociedades Anónimas con Oferta pública autorizada por la comisión nacional de Valores y cotización Bursátil.
j) En cuotas parte de fondos comunes de Inversiones autorizados por la Comisión Nacional de Valores hasta un diez (10) por ciento;
k) En fideicomisos financieros autorizados por la comisión Nacional de Valores y que posean calificación, hasta un diez (10) por ciento;
l) En Obligaciones negociables autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores emitidas por sociedades Anónimas Nacionales, con excepción de las empresas concesionarias de Servicios Públicos, hasta no mas de un diez (10) por ciento.
La realización de los destinos indicados en los incisos c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) será dispuesta en la oportunidad, en el orden y en la medida que el Directorio estimare, respetando los límites que para cada inversión establece la presente Ley.-
En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos de la Caja con otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.-
ARTICULO 40º: Los bienes de la Caja son inembargables salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales; la Caja está exenta, asimismo, de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.
CAPITULO VIII
DE LOS BENEFICIOS Y DE LOS BENEFICIARIOS
ARTICULO 41º: Potestades del Directorio.-
La Caja podrá otorgar, según los regímenes que con carácter general dicte el Directorio, prestaciones como:
a) Subsidios especiales, extraordinarios y adicionales, pensiones extraordinarias y especiales, ayudas a los abogados o a sus derechohabientes.-
b) Préstamos a abogados afiliados con garantía hipotecaria y ordinarios con garantía personal de otro afiliado.
c) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y bienestar de los abogados y de su actuación profesional, y en general cualquiera otra forma de ayuda.-
Estos beneficios serán establecidos por el Directorio a medida que los recursos de la Caja permitan su realización. Los mismos tendrán vigencia a partir de su aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto retroactivo.-
Los beneficios acordados por la Caja y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con la Caja.-
ARTICULO 42º: Todos los Abogados y Procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos que, encuadrados en la misma, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la provincia de acuerdo a las incumbencias establecidas por el Ministerio de Educación de la Nación para el título de abogado, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o lapsos que, sumados, completen el período legal. A tal efecto la subsistencia de la matriculación en Colegios de Abogados Departamentales y el pago de la cuota anual obligatoria establecida en el inciso b del artículo 23 de la presente Ley, hace presumir el efectivo ejercicio de la profesión.
Cuando se requiera actualidad en el ejercicio para gozar de los beneficios de la presente Ley, aquella será juzgada por el Directorio con arreglo a los antecedentes de cada caso. La actualidad del ejercicio no será exigida si el afiliado estuviera en condiciones de jubilarse.-
ARTICULO 43º: A los efectos de que la Caja confeccione la nómina de sus miembros, los Colegios de Abogados Departamentales comunicarán de manera de proveer la información al día, las inscripciones de abogados y los movimientos de la matrícula, de acuerdo con las circunstancias que contemplan los artículos 11 y 12 de la ley 5177 -TO por D-L 2885/01-, y suministrarán los otros datos inherentes a la matrícula que les solicite la Caja.-
ARTICULO 44º: El Directorio podrá disponer la formación de legajos individuales de los abogados, a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones, documentación e inscripciones que considere útiles. Asimismo, será obligación de cada abogado afiliado a la Caja, la constitución de domicilio, donde se tendrán como válidas todas las notificaciones que la Caja le realice, debiendo comunicar fehacientemente todo cambio de domicilio que efectúe.-
El incumplimiento por parte de los abogados a los pedidos de la Caja será penado con multas de hasta quince (15) “jus previsionales”, que aplicará el Directorio sumariamente y previa intimación al infractor. Además, será previo al otorgamiento de cualquier beneficio al abogado o a sus causahabientes, la regularización del incumplimiento y de las multas. En los casos de fallecimiento o de incapacidad absoluta, las multas serán deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones en la proporción que determine el Directorio.-
ARTICULO 45º: La Caja otorgará a sus afiliados, según los regímenes establecidos por la presente ley, los siguientes beneficios:
a) Jubilación Ordinaria Básica Normal.-
b) Jubilación Anticipada.-
c) Jubilación Ordinaria Básica Proporcional.-
d) Jubilación para Discapacitados.-
e) Jubilación Extraordinaria por Incapacidad.-
f) Jubilación por Edad Avanzada.-
g) Pensión.-
h) Subsidios.-
ARTICULO 46º. Jubilación Ordinaria Básica Normal. Requisitos:
La jubilación ordinaria básica normal es voluntaria y sólo se acordará a su pedido, a los afiliados que reunieren los siguientes requisitos.
a) Treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional en las condiciones previstas en el artículo 42 de esta Ley.-
b) Sesenta y cinco (65) años de edad.-
c) Haber cumplido con los aportes mínimos previstos con anterioridad a la vigencia de la ley 10.268 y a partir de la misma con la cuota anual obligatoria establecida por el artículo 23 inciso b) de esta ley.-
ARTICULO 47º: Jubilación anticipada. Requisitos.
A partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad y con veinticinco (25) años de ejercicio profesional, los afiliados podrán solicitar la jubilación anticipada, siempre que la valuación actuarial de los aportes efectuados alcance como mínimo el requerido en el artículo 46 inciso c).-
En este caso su haber será equivalente a una jubilación ordinaria básica normal, sin derecho a los complementos por mayores cotizaciones, establecido por el artículo 71 de la presente Ley.-
ARTICULO 48º: Jubilación Ordinaria Básica Proporcional. Caracterización. Opción y obligación aportativa.-
El afiliado que se encontrare obligatoriamente comprendido por otro régimen previsional en mérito a su desempeño profesional en relación de dependencia o que voluntariamente manifieste su expresa adhesión al mismo, podrá optar por la Jubilación Ordinaria Básica Proporcional.-
Dicha adhesión deberá formularse antes del 31 de mayo del año siguiente.-
ARTICULO 49º: Será requisito inexcusable para hallarse incluido en el régimen de Jubilación Ordinaria Básica Proporcional que el afiliado haya integrado al 31 de mayo del año siguiente, al menos el cincuenta (50) por ciento de la Cuota Anual Obligatoria establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 inciso b) de esta Ley. Su incumplimiento habrá de considerarse como desistimiento por parte del afiliado al indicado régimen, quedando en consecuencia, sujeto a todas las obligaciones y derechos emergentes de la presente Ley.-
ARTICULO 50º: Las condiciones exigidas para el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria Básica Proporcional, serán las mismas requeridas para la Jubilación Ordinaria Básica Normal en cuanto a años de ejercicio profesional y edad, debiendo haber cumplido con los aportes mínimos previstos con anterioridad a la vigencia de la ley 10.268 y a partir de la misma, con no menos del cincuenta (50) por ciento de la cuota anual obligatoria fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 inciso b) de esta Ley.-
ARTICULO 51º: Para poder justificar años de ejercicio profesional, a los efectos de la jubilación, será indispensable, además de las formas y condiciones de ese ejercicio dispuestas en el artículo 42, que durante cada uno de tales años, el afiliado haya cumplimentado el pago de la cuota mínima anual establecido en el inciso b) del artículo 23.-
Los afiliados que superen dicho mínimo podrán imputar el exceso, total o parcialmente y a su pedido únicamente a la cancelación de la Cuota Anual Obligatoria del año siguiente.-
La imputación del excedente deberá solicitarse antes del 31 de diciembre de cada año siguiente.-
Al importe que se utilice se adicionarán los intereses que el Directorio fijare en función con lo establecido por el artículo 36 de la presente Ley, desde el 31 de diciembre del año en que se produce el excedente y hasta el 31 de diciembre del año faltante.-
El excedente utilizado no se tendrá en cuenta para la liquidación del complemento por mayores cotizaciones.-
ARTICULO 52º: La prueba del ejercicio profesional por el tiempo a partir del 1 de mayo de 1949 se hará principalmente mediante las constancias que arroje la cuenta de aportes del afiliado. El monto, el número y la fecha de esos aportes además de llenar las cantidades mínimas a que se refieren los artículos 46 y 51, deberá demostrar las condiciones del ejercicio profesional expresadas en el artículo 42.-
La subsistencia de la matriculación en Colegios de Abogados Departamentales hace presumir el efectivo ejercicio de la profesión determinando la exigibilidad de la cuota anual obligatoria que prevé el inciso b) del artículo 23 de la presente ley.-
ARTICULO 53º: La prueba del ejercicio profesional, por el tiempo anterior al 1º de mayo de 1949, estará a cargo del abogado, debiendo consistir principalmente en la presentación de la nómina de asuntos, con especificación de la denominación de los expedientes, época de su tramitación y juzgado y secretaría de radicación. El peticionante ofrecerá, además, información testimonial ante las autoridades de la Caja o de los Colegios Departamentales del interior, de tres abogados por lo menos de la matrícula.-
El Directorio podrá requerir otros elementos probatorios y proceder a la verificación y certificación, a costa del interesado, pero que estará exenta de todo impuesto, de la nómina de expedientes. Estas diligencias podrán ser omitidas si se tuviera un informe satisfactorio sobre el ejercicio profesional del peticionante expedido por el Colegio Departamental al cual pertenezca, o de los Colegios a los que hubiera pertenecido.-
ARTICULO 54º: Jubilación para Discapacitados.-
A los efectos de esta ley será considerado discapacitado para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador, a todo aquel afiliado que a la iniciación de su actividad o durante el desempeño de la misma, se vea afectado de una alteración funcional permanente y estable que le produzca una disminución de su capacidad laborativa profesional del treinta y tres por ciento (33%) o más.-
ARTICULO 55º: Al formular denuncia de la discapacidad, el afiliado deberá adjuntar certificación médica que lo acredite. La discapacidad habrá de ser determinada por una Junta Médica integrada por dos (2) facultativos designados por la Caja y otro propuesto por el afiliado. El Directorio podrá reiterar la realización de una Junta Médica cuando lo estime pertinente.-
ARTICULO 56º: Para adquirir derecho al beneficio correspondiente a una Jubilación Ordinaria Básica Normal, el afiliado Discapacitado deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Veinticinco (25) años de ejercicio profesional.-
b) Cincuenta y cinco (55) años de edad.-
c) Haber cumplido con el pago de la Cuota Anual Obligatoria que establece el artículo 23 inciso b) de la presente Ley. Cuando sus aportes y contribuciones durante el año calendario no permitan cubrir su importe, la Caja subsidiará hasta un cincuenta (50) por ciento de la misma, siempre que el afiliado no se encuentre en la situación de mora prevista en el artículo 36 o no hubiere optado por el Régimen de Jubilación Ordinaria Básica Proporcional.-
ARTICULO 57º: La imputación de excedentes previsto en el artículo 51 de esta Ley, procederá solo si los aportes ingresados en el transcurso de cada año inmediato anterior, superaren al cien (100) por ciento de la Cuota Anual Obligatoria establecida, y correspondiente a su agrupamiento etáreo normal.-
ARTICULO 58º: Jubilación Extraordinaria por Incapacidad. Requisitos.-
La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos.-
a) Que la incapacidad sea posterior a la afiliación.-
b) Si la afiliación se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, se exigirá al afiliado el cumplimiento de todas las cuotas anuales y obligatorias en la forma prevista en el inciso b) del articulo 23, hasta el año preanterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se hubiere detectado antes del 31 de mayo y si fuere posterior a esta fecha, hasta el año inmediato anterior, inclusive.-
c) Si la afiliación o rehabilitación en la matrícula se hubiera efectuado con posterioridad a los cincuenta (50) años de edad, para poder gozar de este beneficio el afiliado debe haberse sometido, además, a un examen médico, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio, del cual resulte que no se encuentra afectado por causa alguna de incapacidad para el ejercicio profesional, a la fecha de su afiliación a la Caja.-
Si del examen médico se detectare una incapacidad anterior a la afiliación o rehabilitación, el afiliado quedará excluido del presente beneficio, sin perjuicio del derecho a pensión que esta Ley le reconoce a sus causahabientes. Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.-
ARTICULO 59º: El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido por una Junta Médica compuesta de dos (2) facultativos que designará el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio.-
El informe pericial no obligará a decisión y el Directorio podrá apartarse de sus conclusiones si estimare justa causa para ello. El Directorio en cualquier momento podrá disponer un examen físico o intelectual del beneficiario.-
ARTICULO 60º: En caso de insania, la misma deberá ser declarada en juicio correspondiente, y los pagos se efectuarán al curador que se designare.-
ARTICULO 61º: Cuando el abogado reuniere los requisitos que establece la presente Ley, tendrá derecho a solicitar a la Caja el acto administrativo por el cual se le conceda la Jubilación. Sin perjuicio de ello podrá continuar en el ejercicio de la profesión hasta el momento en que comunique su decisión de comenzar a efectivizar el beneficio.-
Para tener derecho a percibir el beneficio deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que, estuviere inscripto, mediante la certificación pertinente.-
El pago de la jubilación se liquidará a partir de la fecha de la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación de las matrículas fuere anterior a la solicitud y desde la fecha de la última cancelación, si fuere posterior a la misma.-
ARTICULO 62º: Al hacerse efectiva la jubilación se pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del Colegio Departamental de la inscripción del jubilado, del Órgano que ejerza el gobierno de la matrícula en las demás jurisdicciones del país en que hubiere estado matriculado y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.-
El jubilado no podrá ejercer la profesión de abogado, ni la de procurador, ni el notariado, en forma directa ni indirecta, ni tampoco integrar con su nombre estudios jurídicos. No obstante podrá litigar en causa propia o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Pudiendo en esos casos devengar honorarios con arreglo a las leyes, cuando hubiere condenación en costas a la parte contraria.-
La percepción del beneficio jubilatorio será, además, incompatible con el ejercicio en todo el país de cargos judiciales, en tribunales administrativos y en cualquier función pública que requiera para su ejercicio el título de Abogado, excepción hecha de la docencia en todos sus niveles.-
Mientras dure la incompatibilidad, se interrumpirá el pago del beneficio.-
En cualquier momento el jubilado podrá solicitar la suspensión del pago del beneficio para ejercer alguna de las actividades profesionales enunciadas en el párrafo anterior.-
Para lograr la rehabilitación del beneficio, el jubilado deberá acreditar que transcurrió un plazo mínimo de doce (12) meses desde que dejara de percibir su jubilación, como así también los restantes requisitos exigidos en el artículo 61.-
Toda violación a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio.-
ARTICULO 63º: Jubilación por Edad Avanzada.-
Tendrán derecho a la Jubilación por Edad Avanzada, los afiliados que a la fecha de su solicitud cumplan con los siguientes requisitos:
a) Hubieren cumplido 70 años de edad;
b) Acrediten no menos de quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos exigidos o con cumplimiento en el pago de la Cuota Anual Obligatoria del art. 23 inc. b) de la presente ley.-
c) Que del período de ejercicio profesional mínimo requerido, diez (10) años por lo menos deben ser inmediatamente anterior al año de la fecha del pedido del beneficio.-
ARTICULO 64º: Pensiones. Procedencia.-
Tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado estuviere gozando de una Jubilación Ordinaria Básica Normal o Básica Proporcional o para Discapacitados o Extraordinaria por Incapacidad o por Edad Avanzada, o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al límite de edad exigido, hubiera cumplido el de ejercicio profesional computable para la respectiva Jubilación.-
b) Los causahabientes de los afiliados que al fallecer se encontraren en actividad y con sus aportes cumplidos hasta el año anterior a su deceso, incluyéndose a los comprendidos en el último párrafo del artículo 58.
No obstante para el supuesto de que el afiliado, a la fecha de su fallecimiento, se encontrare en mora en el cumplimiento regular de pago de la Cuota Anual Obligatoria, el importe adeudado, con más sus intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios, será deducido de los haberes pensionarios a percibir por los causahabientes. Dicha deducción no podrá exceder del veinte (20) por ciento de la prestación mensual.-
ARTICULO 65º: Causahabientes.-
Los causahabientes con derecho a pensión son los que se mencionan a continuación por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.-
Queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo meno cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.-
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.-
Para probar el aparente matrimonio se admitirán todos los medios de prueba, no obstante su acreditación no podrá basarse exclusivamente en prueba testimonial.-
b) Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.-
c) La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos hubieran vivido bajo el amparo económico del causante a la fecha del deceso.-
d) Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior.-
e) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes y descendientes. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.-
ARTICULO 66º: Iniciación de la pensión. Distribución.-
El derecho a la pensión comenzará el día del fallecimiento del causante y, en caso de concurrencia, se distribuirá entre los beneficiarios, de acuerdo con el orden de prelación del artículo 64 de la siguiente manera:
a) Los del inciso a), 50% para el cónyuge o conviviente o distribuido entre ambos y el otro 50% para los hijos en partes iguales.-
b) Los del inciso b) en partes iguales.-
c) Los del inciso c), 50% para el cónyuge y el otro 50% para el o los ascendientes.-
ARTICULO 67º: El derecho a pensión se extingue:
a) Para los hijos menores, cuando llegaren a la mayoría de edad, o se emanciparen por matrimonio o por el ejercicio del comercio, y para los incapacitados si cesare la incapacidad.-
b) Para los padres, si cesare el estado de necesidad.-
Si se extinguiere el derecho a pensión con respecto a alguno de los beneficiarios, la parte correspondiente al mismo acrecerá a la de los otros.-
ARTICULO 68º: No tendrán derecho a pensión los afectados de indignidad ni los desheredados de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.-
CAPITULO IX
DETERMINACIÓN DEL HABER.-
ARTICULO 69º: De la Jubilación Ordinaria Básica Normal.-
El importe mensual de la jubilación ordinaria básica normal, determinando a su vez el de las pensiones, será fijado por el Directorio, en las oportunidades que estimare corresponder.-
ARTICULO 70º: Uniformidad.-
Ese importe mensual será uniforme para todos aquellos afiliados que, computando años de servicio con aportes, el monto de estos últimos, incluyendo el de las contribuciones de terceros previstas en el artículo 23, inciso a), cumplan, exclusivamente, con las cotizaciones mínimas exigidas a los fines del reconocimiento jubilatorio.-
ARTICULO 71º: Complemento por mayores cotizaciones.-
Institúyese un régimen de complementos para incrementar el haber jubilatorio básico normal hasta un doscientos (200) por ciento más, en función de lo que cada afiliado acredite en exceso en concepto de aquellos aportes y contribuciones con relación a los mínimos requeridos en cada uno de los años que se incluyan en el respectivo cómputo jubilatorio.-
ARTICULO 72º: Medición por puntaje.-
Estos complementos se determinarán por un régimen de “puntaje” que se asignará a cada afiliado al momento de serle otorgado el beneficio.-
Será privativo del Directorio la fijación del valor monetario móvil del “punto”, con los debidos fundamentos actuariales.-
ARTICULO 73º: Comunicación.-
Es obligación de la Caja comunicar periódicamente la cantidad de puntos que cada afiliado pudiese acumular en su respectiva cuenta individual.-