JoMarch escribió:HE LEIDO UN FALLO SOBRE UN JUICIO COMO ESTE. LAMENTABLEMENTE NO RECUERDO EL NOMBRE. EN DOCTRINA JUDICIAL DE LA LEY.
RECUERDO QUE EL FUNDAMENTO PRINCIPAL QUE DIERON PARA CONDENAR EL SUPERMERCADO ES QUE LA PLAYA DE ESTACIONAMIENTO ES UNA ESTRATEGIA COMERCIAL DE LA CUAL SE VALE EL SUPER PARA ATRAER CLIENTES.
LO IMPORTANTE ES CONSERVAR EL TICKET DE COMPRA SI COMPRO COMO PRUEBA, SE HACIA INCAPIE EN ELLO TAMBIEN.
Ahora perfectamente (y sin lugar a dudas) entra dentro del derecho de consumidor según la reforma del art. 1º de la ley.
Copio un fallo (y comentarios de otro):
)CIVIL Y COMERCIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ROBO AUTOMOTOR PERPETRADO EN ESTACIONAMIENTO GRATUITO. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE QUILMES. SALA II.
Autos: “RUDA ADRIANA ROSA C/ CENCOSUD S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 7898). Origen: Juzgado Civil y Comercial Nº 6.Registrado bajo el Nº 46. Sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2005.
“PUESTO A RESOLVER la cuestión traída, observo que la expresión de agravios hace una referencia exclusiva “...en orden a la imputabilidad del hecho...” que se le atribuyera, sustentada fundamentalmente en una cuestión jurídica, sin cuestionar los aspectos fácticos del tema. Es decir, de lo que se trata es de analizar la responsabilidad de la demandada –titular de la playa de estacionamiento donde estacionara su vehículo la actora–, siendo que “...no celebró contrato de garaje alguno con el titular del rodado en cuestión. Jamás tuvo la guarda del vehículo automotor, por lo que ninguna obligación asumió al respecto. Las playas de estacionamiento de sus centros comerciales son de libre acceso al público y se halla debidamente señalizada mediante numerosos carteles visibles, la indicación de que la empresa no se responsabiliza en grado alguno con relación a eventuales robos o hurtos...”.
Y asi planteada la cuestión, he de votar por el rechazo del recurso, ya que al igual que la mayor parte de la doctrina vigente, considero que en ese tipo de casos existe responsabilidad de la titular del comercio que ofrece la playa de estacionamiento a sus potenciales clientes, pese a los carteles que pudiera haber puesto con indicación de no responsabilizarse de los eventuales hurtos o daños a los vehículos allí estacionados.
Es que cuando el comerciante, supermercadista o titular de un “shopping”, facilita un lugar para el estacionamiento de sus potenciales clientes, está ofreciendo a éstos
o aquellos que sin llegar a adquirir una mercadería determinada, depositen su vehículo en el lugar, una prestación accesoria a su actividad principal que es la compraventa de
mercader_as. Y ello configura un deber de seguridad del comerciante hacia tales personas a través de una obligación de tipo contractual (arts. 1137 y 1198 Cod. Civil), ya
que ese estacionamiento ofrecido –un servicio– le sirve
como medio para atraer clientes, pero le crea una obligación
accesoria y complementaria de la actividad principal
de comercialización, hacia aquellos potenciales clientes que
aparquen su vehículo en el lugar. Es decir, se crea una obligación
de guarda, custodia y restitución del vehículo, a través
de un contrato innominado que genera una obligación
de seguridad (arts. 901, 902, 903, 904, 905 y 906 del Cod.
Civil), a través de la “buena f’” que debe imperar entre las
posibles partes contratantes. El vendedor ofrece no solo
sus productos sino también la playa de estacionamiento
para los potenciales clientes, obligándose por ello no solo
al estacionamiento sino también a la guarda del rodado.”
Del voto del Dr. Manzi
“... al margen de que la responsabilidad de la demandada,
en el “sub ex mine”, sea de carácter contractual o
extracontractual, lo cierto es que –en mi criterio– media
una indudable “relación de consumo” entre el supermercado
accionado y quien, como la actora, dejó su rodado estacionado
en la playa que aquel le ofrecía y a cuyas dependencias
ingresó luego (art. 42 Const. Nac. y 38 Const. Prov.
Bs. As.).
Adviértase, en sustento de lo afirmado, que la Constitución
Nacional, al haber incorporado en su art. 42, la expresión
“relación de consumo”, no limitó la operatividad
de los derechos que consagra en favor de los consumidores
y usuarios de bienes y servicios al ámbito contractual,
sino que los hizo extensivos a todas las circunstancias que
rodean, se refieren o sean consecuencia de una actividad
encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios
con destino final de consumidores y usuarios. En tal contexto
la actora, al haber dejado estacionado su automóvil
en la playa de estacionamiento del comercio de la demandada
e ingresar a este último, pasa a ser un “consumidorusuario”
y el supermercado, el “proveedor de un servicio”
que resulta accesorio de su actividad principal; y que, como
tal, tiene a su cargo la obligación de custodiar el rodado
que aquella ingresó al estacionamiento que le ofrecía (art.
42 Const. Nac.; art. 38 Const. Prov.; art. 1198 Cod. Civ.).
La fuente de su responsabilidad deriva, en el “sub ex
mine”, consecuentemente, también en las normas antes citadas.
Se trata, en la especie, sin que medie duda para el
suscripto, de un incumplimiento del deber de conducta del
accionado en la etapa precontractual, específicamente del
deber de custodia; que nace al momento en que el cliente
introduce su vehículo en el estacionamiento para entablar
un contacto negocial con el supermercado y ello es as_,
inclusive, aún en el caso de que el potencial comprador
ingresara a dicho establecimiento y no adquiriese ningún
bien, pues pesa sobre quien lucra con esos consumidores
potenciales, asumir la carga de que el estacionamiento que
ofrece sea seguro (arts. Const. Nac. y Prov. op. cit., art.
1198 Cod.Civ. y arts. 1,2,3,4 y 5 Ley 24.240).”
Del voto del Dr. Cassanello.
“...Por mi parte entiendo que no cabe extender el deber
de seguridad a estos supuestos. En efecto:
1.1. En primer lugar no puede sostenerse validamente, en
forma alguna, que medie contrato de garaje o depósito que
viabilice acción alguna contra el propietario del predio por la
sustracción y/o daño de los vehículos allí estacionados.
1.2. Desde un segundo ángulo tampoco encuentro asidero
legal para responsabilizarlos, a esa suerte de obligación
accesoria que algunos visualizan en tal circunstancia,
sobre la base de la supuesta y subjetiva predisposición del
usuario o consumidor de adquirir alguna mercadería o servicio
que se expenda en el comercio y aunque, en definitiva,
efectivice la contratación.
1.3. Como tercer argumento resulta claro que es inadmisible
hablar de contrato cuando uno de los contratantes
ignora absolutamente sobre cuál objeto habrá de recaer el
deber de seguridad. En efecto, el propietario de la playa de
estacionamiento, en aquel supuesto, no tiene el mas mínimo
conocimiento de la marca, modelo y precio del vehículo
sobre el cual se pretende que asuma el citado deber “contractual”
y, peor aún, se supone que brinda su anticipado
consentimiento (arts. 953, 1144, 1167 y conc. del C.Civil).
1.4. En cuarto lugar destaco que la ley de defensa
del consumidor en forma alguna, ni siquiera
tangencialmente, trata la cuestión y, en mi opinión, no
se encuentra en ella, directa ni análogamente, norma alguna
que permita responsabilizar al propietario de una
“playa de estacionamiento”, que permite el voluntario,
libre, público, incontrolado y gratuito acceso a la misma,
por el daño, robo o hurto de los vehículos allí estacionados.
1.5. Como quinto aspecto debe ponerse de relieve que
quienes aprovechan esa gratuita ventaja para estacionar su
vehículo, cualesquiera hayan sido sus suposiciones en
cuanto a la responsabilidad del propietario del estacionamiento,
medie o no un genérico servicio de vigilancia y/o
contrato de seguro para cubrir hipotéticas contingencias, y
se suponga o no el también hipotético “lucro” que obtendría
del potencial cliente, están asumiendo por su cuenta y
riesgo tan ventajoso servicio, tal como si estacionaran su
vehículo en la vía pública donde, como es de público y
notorio conocimiento, y fue reconocido por las mas altas
autoridades nacionales y provinciales, son usuales los robos
de vehículos, no obstante los esfuerzos que en contrario
se realizan.
Consecuentemente no puede responsabilizarse al propietario
de la playa de estacionamiento por el robo del automóvil.
Lo cual equivaldría a responsabilizar a los Municipios
por los robos de automotores que se producen en
las calles.
1.6. Desde otra perspectiva tampoco debemos perder
de vista la desproporción económica de las prestaciones.
No resulta razonable inferir que pueda mediar un deber de
seguridad por el cual el comerciante asumiría el deber de
custodiar un vehículo cuyo valor puede superar cientos de
veces el precio del producto que aquel hipotético y potencial
cliente pudiera adquirir. Repárese simplemente en la
diferencia de valores de cualquier vehículo último modelo
y una habitual y semanal compra de comestibles...”
Del voto en disidencia del Dr. Reidel.
“SENTENCIA:
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la
demandada con costas a su cargo, confirmando la sentencia
dictada en autos en lo que ha sido materia de apelación
y agravio. REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por
cédula. DEVUELVASE.”
Fdo: Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi
y Julio Ernesto Cassanello
NOTA DEL COMPILADOR: En autos “Omega Cooperativa
de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.
s/ Ordinario ”, expte. Nro. 16.205/00, la Sala D de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de la
Capital Federal, en sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre
de 2005, dispuso condenar a Carrefour Argentina
S.A. a reembolsar a la aseguradora la suma que ésta abonara
a su asegurado por el robo de un automotor, ocurrido
en la playa de estacionamiento de la demandada, sita en
Av. La Plata y 12 de Octubre de Quilmes. Por su vinculación
con el precedente anteriormente transcripto, de la Sala
II de la Cámara Departamental, transcribimos algunos párrafos
de la sentencia de la Cámara Comercial.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL,
SALA D.
“… I. Introduc ción: Omega Cooperativa de Seguros
persiguió el reintegro de $ 5.300 que abonó con referencia
a la póliza 5.162.911, más intereses y costas. El reclamo
surgió como consecuencia del robo del rodado marca
Ford Falcon Guía, dominio VMF 948, de propiedad del
señor Luis Crescencio Balsamo, que fue sustraído el 4.6.99,
del interior de la playa de estacionamiento del Supermercado
situado en la Avenida La Plata y 12 de Octubre de la
localidad de Quilmes.”
“La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la
demanda, y condenó a Carrefour Argentina S.A. a pagar la
suma de cinco mil trescientos pesos, más los intereses desde
la fecha de mora –11.08.99– calculados conforme la
tasa activa ordinaria vencida que percibe el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento de
documentos a treinta días. Asimismo, impuso las costas a
la demandada vencida.”
“La demandada se alzó contra ese decisorio a
fs.475/80…”
“II El Recurso: Se agravia la demandada de la interpretación
jurídica dada al supuesto vínculo existente entre
quien concurre a un hipermercado y utiliza su playa de estacionamiento
y el propietario del lugar. Considera que no
se configura una obligación contractual y entonces resulta
inexistente el deber de seguridad derivado de ella…”
“III La solución: Conforme surge de la expresión de
agravios no se encuentra controvertida la ocurrencia del
siniestro, ni el lugar de su acontecimiento, sino tan sólo la
atribución de responsabilidad a la demandada.”
“Es cierto que entre un supermercado y sus clientes no
se da un contrato típico de garaje o de depósito…”
“… si bien efectuando un primer análisis, sin mayor
dificultad puede concluirse que no existe en estos casos
contrato entre los contendientes, no necesariamente se sigue
de ello que no existiera algún tipo de relación jurídica
que obligue a “Carrefour Argentina S.A.” con aquéllos que
estacionen en la playa del supermercado.”
“Nadie duda que la playa es de propiedad del supermercado.
También es cierto que para ingresar o egresar no
hay controles, que no se exige el cumplimiento de requisito
alguno, ni siquiera el pago de un precio, y tampoco se
impone el tiempo ni el lugar para estacionar ni la obligatoriedad
de dejar las llaves del rodado a nadie. Pero, aún así,
es innegable que una empresa supermercadista, eminentemente
comercial en atención a que desarrolla los actos preSUPLEMENTO
DE JURISPRUDENCIA
6 Visite nuestra página web:
www.caq.org.ar
vistos en los incs. 1 y 2 del art. 8 del C.Com, no presta este
servicio a su potencial clientela de forma desinteresada.”
“De la mecánica de su operatoria puede deducirse que
ofrece la posibilidad de que se asista a sus establecimientos,
contando con la facilidad de estacionamiento, de ello
obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos
que no ofrecen esta alternativa; ésto, incluso
si el potencial comprador ingresara a su establecimiento y
no adquiriese ningún bien, pesa sobre quien lucra con esos
consumidores potenciales asumir la carga de que éste sea
seguro.”
“…Cabe tener presente que si la playa de estacionamiento
se considera como un todo con respecto al supermercado,
una cosa en el sentido del CCiv. art 2311, su titular
es responsable objetivamente en virtud del art. 1113.
Considero que la recurrente es quien debería ejercer la guarda
o custodia de la cosa que pone a disposición de terceros,
de ahí deriva la obligación de seguridad.”
“La falta de diligencia, tanto en la previsión de los acontecimientos
como en cuanto a las medidas necesarias para
evitarlos, imputable al propietario de la cosa, excluye la
invocación de caso fortuito (v.LL 117-754). Asimismo, aún
cuando existan medidas de seguridad, es al propietario de
la playa de estacionamiento a quien incumbe acreditar que
el siniestro se debió a caso fortuito por ejemplo, si se
tratara de un robo a mano armada; pero ello no surge de
autos…”
“El señor Juez José Luis Monti dice: Adhiero al voto de
mi distinguida colega, doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero,
con la sola precisión de que, a mi ver, se trata en
estos casos de una relación contractual, conforme he sostenido
en supuestos análogos (ver: esta Sala, in re, “Omega
Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour”, expediente
n_ 65.342/99, del 18.2.05).”
“Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara
acuerdan: (a) Confirmar la sentencia de la anterior
instancia. (b) Imponer las costas de Alzada a la demandada
sustancialmente vencida…”
Firmado: Dres. Gomez Alonso de Diaz Cordero y José
Luis Monti. Jueces.
Jurisprudencia -
Robo automotor en shopping.
“Haz en ti los cambios que quisieras ver en el mundo” Mahatma Gandhi.