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  • PRESCRIPCION ADQUISITIVA COSA MUEBLE (AUTO)

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 #469962  por superperro
 
Hola Foristas: si bien el codigo me da la razon, queria saber si alguno de Uds. alguna vez planteo una prescripcion veinteanial (no tengo ni enies ni acentos en este keyboard) siendo el bien un coche. Tengo un Jeep del anio del niaupa y esta medio flojo de papeles, el duenio original murio en el desembarco de normandia y si se puede hacer asi me ahorraria iniciar la sucesion de el, su mujer y toda esa parafernalia. Desde ya muchas gracias por sus respuestas. Gracias.
 #470006  por javierhs
 
Si, se puede hacer, hay mucha doctrina y jurisprudencia al respecto. Siempre respetando el plazo de 20 años.

Si queres mandame un mp y te paso mi msn, así nos ponemos en contacto, ya que yo tengo un problema similar, podríamos compartir info...

Saludos
 #470066  por jolpu
 
la prescripcion adquisitiva de cosa mueble no son 20 años......es mucho menos......me voy a fijar en la semana .....que tuve algo asi????
 #470072  por superperro
 
Art. 4.016 bis. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.

Art. 4.016. Al que poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.

Yo decia que puede ir la veinteanial por la supuesta mala fe. Que pasa si no llego a demostrar los 20 pero si 5?? Y se demuestra que mi posesion es de mala fe?? el juicio va a ir contra los herederos del titular del Jeep, si lo pierdo.... les tengo que devolver el auto!!
 #470087  por javierhs
 
20 años aplicando por analogía el régimen de los inmuebles. Así lo indica abundante doctrina y jurisprudencia.

Usen el buscador que ya se habló muchisimas veces este tema.
 #470492  por Maylu
 
javierhs escribió:20 años aplicando por analogía el régimen de los inmuebles. Así lo indica abundante doctrina y jurisprudencia.

Usen el buscador que ya se habló muchisimas veces este tema.

El plazo de prescripción, no es de 20 años, ya que el auto se amortiza, y es imposible muchas veces que perdure tanto.
Usucapión de cosas muebles
La usucapión de cosas inmuebles, cuyos requisitos hemos reseñado previamente, es tema más o menos conocido, en cambio la aplicación de la usucapión a las cosas muebles en general y a los automotores, que como vimos es una especie del género cosas muebles registrables, es una cuestión bastante compleja.
El Código Civil no reguló especialmente la usucapión de cosas muebles y la ley Nº 17.711 incorporó un nuevo texto, como artículo 4016 nuevo o bis, donde se refiere a la usucapión en favor del poseedor de buena fe de cosas muebles "robadas o perdidas", que eran las que quedaban fuera del ámbito del artículo 2412 del Código Civil.
Es importante entonces refrescar que mientras en materia de cosas inmuebles, la regla general es que el titular de un derecho real tiene acción para reivindicar contra cualquiera la cosa de la que ha sido desposeído, cuando la cosa es mueble rige un principio más restringido, como consecuencia de la norma del Código Civil argentino que establece que la posesión de buena fe de una cosa mueble, que no ha sido robada ni perdida, y que ha sido adquirida a título oneroso, equivale a un título de dominio regla que también, con su especificidad, se aplica en materia de automotores .
Con anterioridad a la reforma del Código Civil (Ley 17.711), se discutía si las cosas muebles, robadas o perdidas, podían ser adquiridas por prescripción, ya que mientras en el artículo 4016 del Código Civil, sólo se refería a las cosas inmuebles, el artículo 4015 hablaba de "demás derechos reales", y a su vez, en el artículo 477 del Código de Comercio se establecía expresamente que las cosas muebles robadas o perdidas eran susceptibles de usucapión .
Un análisis del capítulo del Código Civil, que Vélez Sarsfield destinó a regular “La prescripción para adquirir” nos revela, en primer lugar que la mayoría de los artículos están dedicados a la denominada usucapión breve, pero más allá de este aspecto, es evidente que el codificador pensó en este modo de adquisición para los inmuebles y no las cosas muebles, régimen marcado por la impronta del artículo 2412 del Código Civil.
Por ello se ha sostenido que no cabe generalizar el ámbito del artículo 4016 del Código Civil a las cosas muebles, dado que dicha norma sucede inmediatamente al artículo 4015 que fija el marco de la prescripción veinteañal, limitándola con toda claridad a las "cosas inmuebles", lo que sería una confirmación de las directivas del texto anterior e incluso de las que subyacen en todo el capítulo titulado "De la prescripción para adquirir (arts. 3999 y sgts., Código Civil) .
Coincidiendo con esta opinión, se advierte que el artículo 4016 del Código Civil, en su redacción originaria, concluía el citado capítulo dedicado a la prescripción adquisitiva y resultaba forzado extraer de él una generalización de la prescripción adquisitiva larga para todas las cosas, incluidas las muebles. El actual artículo 4016, según la ley 17.711, sólo difiere de la redacción de Vélez en el plazo, que se redujo de treinta a veinte años, nada dice de las "cosas robadas o perdidas", que son las únicas para las que se plantea el tema de la usucapión mobiliaria, silencio que robus¬tece el marco ceñido de ese precepto para las cosas inmuebles .
Usucapión de cosas muebles robadas o perdidas
Como señalamos, la reforma de 1968 introdujo al capítulo de la “prescripción para adquirir” el artículo 4016 bis del Código Civil, que dice: "el que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años, en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua".
Es decir que frente al régimen vigente antes de 1968, se contemplaron dos situaciones referidas a las cosas muebles, como excepción o complemento al principio sentado por el artículo 2412 del Código Civil.
Por un lado, como las cosas muebles robadas o perdidas, aún para el poseedor de buena fe, están excluidas del artículo 2412, la primera parte del nuevo artículo estableció que quien fuera poseedor de buena fe de esta categoría de muebles, podía usucapir al cabo de tres años , plazo reducido en comparación con el veinteañal del artículo 4016.
La posesión debe reunir las características de pública, pacífica, continua e ininterrumpida, y no haberse alterado su curso por una situación suspensiva, como hemos explicado precedentemente.
El artículo 4016 bis del Código Civil se aplica a cosas muebles, robadas o perdidas, sin interesar para nada que el actual poseedor las haya recibido a título oneroso o gratuito, pero no a otro tipo de cosas o situaciones .
Los poseedores de mala fe están excluidos de la aplicación de esa norma .
sin perjuicio de lo que hemos explicado anteriormente, la opinión mayoritaria entiende que podrían ampararse en el artículo 4016 del Código Civil, que hace referencia a “los demás derechos” .
Tampoco se aplica el artículo 4016 bis a las cosas muebles que no sean “robadas o perdidas”, lo que ha generado algunos inconvenientes, especialmente en materia de automotores de origen incierto, como veremos.
Usucapión de cosas muebles registrables
El artículo 4016 bis del Código Civil, en su segunda parte, establece un plazo diferente cuando se trata de las denominadas “cosas muebles registrables”, que es de dos (2) años.
Esta distinción entre los plazos de prescripción, que se fijan en tres años para las cosas muebles robadas o perdidas en general, y en dos para las cosas "cuya transferencia exija inscripción en registros", se justifica plenamente por la publicidad que ofrecen los registros .
Sin embargo, como acertadamente se ha señalado, la redacción dada al párrafo que la consagra no ha sido muy feliz, y ha provocado discusiones doctrinarias , que reseñaremos más adelante.
El problema se agrava porque el legislador ha omitido decir expresamente que el plazo reducido de prescripción adquisitiva de las cosas muebles registrables funciona a partir del momento de su inscripción en el Registro, como lo aclaraban el artículo 3641 del Anteproyecto de Bibiloni, el artículo 1540 del Proyecto de 1936, y el artículo 1542 del Anteproyecto de 1954.
En el proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial, comúnmente conocido como “proyecto de 1998”, se resuelve esta cuestión en el artículo 1832, párrafo segundo que dice “Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título”.
El requisito es obvio, porque el plazo reducido tiene como único fundamento la mayor publicidad que otorga el haber inscripto el derecho sobre el bien mueble en el Registro respectivo .
También se contempla en este proyecto que “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca”. (artículo 1828, párrafo segundo).
Usucapión de automotores
En relación al instituto que ahora nos ocupa, originalmente se previó que la usucapión de automotores, robados o hurtados, se podía producir a los tres (3) años de su inscripción, siempre que hubiera posesión de buena fe y continuada .
La reforma del Código Civil (Ley 17.711) modificó esta materia, como hemos reseñado previamente, estableciendo un plazo de dos (2) años para las cosas muebles registrables en general, con las características que hemos mencionado precedentemente.
Finalmente la Ley Nº 22.977 modificó el Decreto-Ley Nº 6582/58 y el artículo 4º actualmente dice: "El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continuada".
Existen algunas diferencias entre el artículo 4016 bis del Código Civil y esta norma, ya que en el Régimen Jurídico del Automotor se aclara que el cómputo se efectúa desde la inscripción, y no menciona a los automotores “perdidos”, sino solamente a los “hurtados o robados”.
Recordemos que el sistema estructurado por el Régimen Jurídico del Automotor ha sustituido la regla del artículo 2412 del Código Civil por otra, que aunque de parecida redacción, es muy distinta en sus implicancias .
El artículo 2º del Decreto-Ley Nº 5682/58 al que ya nos hemos referido, dice que “La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”.
Adviértase que la posesión del Código Civil es reemplazada por la “inscripción”, con las consecuencias que el sistema registral constitutivo tiene y hemos expuesto oportunamente .
Se trata, como se ha dicho en posición que compartimos, de dos sistemas distintos, que originan diversos conceptos de la “buena fe”
Pero también son distintos los supuestos comprendidos, pues no están incluidos los automotores “perdidos”, sino solamente los “hurtados o robados”, lo que resulta una consecuencia lógica del carácter constitutivo de la inscripción registral en este caso .
Es decir que en el texto del Régimen Jurídico del Automotor sólo está prevista la prescripción adquisitiva de los automotores robados o hurtados, que han sido inscriptos de buena fe, siempre que hayan sido poseídos durante dos años, computados desde la fecha de inscripción, de buena fe y en forma continua.
Cómputo del plazo en la usucapión de automotores inscriptos de buena fe
El cómputo de la posesión inicia a partir de la inscripción, tal como con gran claridad ha explicado la jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci, en estos términos :
“El plazo para adquirir el dominio por prescripción debe tener un correlato en el plazo en el cual se extingue la acción reivindicatoria, lo que se deduce del artículo 2510 del Código civil, última parte , y no se contradice ni siquiera con la tesis que afirma que éstos son plazos de caducidad, más allá del rechazo que esta posición pueda merecer” .
“Es la propia ley especial (Decreto-Ley Nº 5682/58, modificado por la Ley Nº 22.977) la que determina el período de posesión computable a los efectos de la prescripción. En tal sentido la Comisión Nº 6 de las Terceras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (1986) recomendó distinguir "entre las usucapiones breves y largas, mobiliarias e inmobiliarias y según que los registros sean constitutivos o declarativos. La usucapión breve, requiere justo título y posesión continua de buena fe. Conjugado ello con los principios registrales: 1. Cuando la posesión se ha adquirido con anterioridad al momento en que el justo título se reputa legalmente inscripto, debe distinguirse entre la posesión inútil, la no comparable y la computable: a) es inútil la posesión anterior al justo título; b) no es comparable la intermedia entre el justo título y el momento en que éste se reputa legalmente inscripto; c) es computable la posterior".
“En consecuencia, se repute o no de buena fe al comprador-poseedor, la posesión sin título inscripto no es computable a los efectos de la prescripción breve, pues tratándose de un registro constitutivo, el recaudo inscriptorio es exigido por la propia ley”.
En esta misma posición se alinea la jurisprudencia mayoritaria ,
En algún supuesto especial se ha considerado procedente computar el plazo desde la entrega del automotor, caso en el que el adquirente había recibido la posesión del último titular registral, quien habiendo intervenido en el proceso judicial no se opuso a la inscripción, a lo que se agregaba la circunstancia del pago de impuestos .
En nuestra opinión, el supuesto contemplado en el artículo 4º del Decreto-Ley 5682/82 se trata de una situación similar a la del poseedor de un inmueble que tiene justo título y buena fe, que en realidad es propietario, pero como existe un sujeto que está legitimado para reivindicar (el anterior titular), no necesita iniciar un proceso especial, salvo que aparezca alguien a reclamarle la entrega de la cosa, en un juicio reivindicatorio, Es en ese caso donde recién esgrimirá la prescripción adquisitiva, de plazo reducido, como defensa .
Este poseedor, en realidad, goza de la apariencia de un verdadero propietario, y no se concibe que pueda entablar él mismo la acción de usucapión, pues esa actitud importaría reconocer su mala fe, es decir, que tiene conocimiento de los vicios de su posesión .
Recién en caso de que aparezcan esas fallas se defenderá oponiendo al verdadero propietario su "titularidad por más de dos años", y mientras tanto su buena fe se presume .


Slds.
 #470555  por javierhs
 
Maylu.

El código civil establece un régimen general, el cuál no se aplica a los automotores, por existir un régimen especial (ley especial deroga ley general).

Este régimen especial (decreto Ley 6582/58) establece el instituto de la prescripción de automotores por el plazo de 2 años, siempre que se hubiere "logrado" la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor., que ya de por si es constitutiva del derecho real. No se trata en rigor de una prescripción adquisitiva,sino más bien de una prescripción liberatoria, en tanto el régimen dice: "podrá repeler cualquier acción reivindicatoria".

Doctrinaria y jurisprudencialmente, en materia de usucapión, se le ha aplicado analógicamente a los automotores que no encuadraban en tal supuesto el régimen de los bienes inmuebles (20 años), y también el de las embarcaciones (10 años) aunque este último en menor medida.

Si queres avisame, y a la tarde posteo jurisprudencia al respecto.

Saludos.
 #470584  por Maylu
 
javierhs escribió:Maylu.

El código civil establece un régimen general, el cuál no se aplica a los automotores, por existir un régimen especial (ley especial deroga ley general).

Este régimen especial (decreto Ley 6582/58) establece el instituto de la prescripción de automotores por el plazo de 2 años, siempre que se hubiere "logrado" la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor., que ya de por si es constitutiva del derecho real. No se trata en rigor de una prescripción adquisitiva,sino más bien de una prescripción liberatoria, en tanto el régimen dice: "podrá repeler cualquier acción reivindicatoria".

Doctrinaria y jurisprudencialmente, en materia de usucapión, se le ha aplicado analógicamente a los automotores que no encuadraban en tal supuesto el régimen de los bienes inmuebles (20 años), y también el de las embarcaciones (10 años) aunque este último en menor medida.

Si queres avisame, y a la tarde posteo jurisprudencia al respecto.


A ver si entiendo:
Si ley especial deroga la general, entonces por que se aplica la usucapión de inmuebles.
El C.C. en su art. 4016 bis establece: El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción.
Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
Por favor, adjunta la jurisprudencia.

Slds.


Saludos.
 #470594  por javierhs
 
bueno, te cito el primer fallo que encontré, como este hay un montón. Al pié te dejo el link.
AUTOMOTORES. MODOS DE ADQUISICION DE LOS ROBADOS O JHURTADOS.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. FICHA N° 5615.

PARA EL CASO DE AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS EL DEC. LEY 6581/58 ADMITE EL
INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA -"SECUNDUM TABULAS"-, SUJETA A LO
DISPUESTO EN SU ART. 4 ("EL QUE TUVIESE INSCRIPTO A SU NOMBRE UN AUTOMOTOR
HURTADO O ROBADO, PODRA REPELER LA ACCION REIVINDICATORIA TRANSCURRIDOS DOS
AÑOS DE LA INSCRIPCION, SIEMPRE QUE DURANTE ESE LAPSO LO HUBIESE POSEIDO DE
BUENA FE Y EN FORMA CONTINUA"), QUE DESCARTA RESPECTO DE LOS AUTOMOTORES EL
JUEGO DEL ART. 4016 BIS, CODIGO CIVIL. ALGUNA DOCTRINA, QUE NO ES UNANIME,
SOSTIENE QUE QUIEN POSEA UN AUTOMOTOR SIN QUE APAREZCAN SATISFECHOS LOS
EXTREMOS DEL ART. 4, DEC. LEY 6582/58 (INSCRIPCION Y POSESION DE BUENA FE),
PUEDE AMPARARSE EN LA USUCAPION VEINTEAÑAL -"CONTRA TABULAS"- PREVISTA POR LOS
ARTS. 4015 Y 4016, CODIGO CIVIL (CONF. MOISSET DE ESPANES, L., DOMINIO DE
AUTOMOTORES Y PROPIEDAD REGISTRAL, ED. 1981, P. 111 Y 114/ 117; MI ESTUDIO EN
LL-1991-B-1141; CONTRA; ALTERINI, J.II, MODOS DE ADQUISICION DEL DOMINIO DE
LOS AUTOMOTORES, REVISTA DE LA ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA
JUSTICIA NACIONAL N° 7, OCTUBRE DE 1991, P. 125).#


MARIANI DE VIDAL

FERNANDEZ IRIARTE, MARIA ISABEL C/ REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR DE LA C.F. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. CAUSA N° 231.
19/02/93

CAMARA CIVCOMFED:2

Ficha Nro.: 5615

TEMA: AUTOMOTORES


http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/docume ... &td=4&qn=1