LCT
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del TRABAJADOR SEGUN C.C. Y CATEGORIA desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
A fin de echar luz, sobre lo anterior, nada mejor que ir a la práctica:
Ejercicio 5. Datos:
Un trabajador que:
A) prestó servicios desde 04/1992 por un plazo de 2 años, 3 meses y 5 días, dicho contrato fue concluido mediante un despido directo, y la indemnización por antigüedad abonada en ese momento fue de $2500,00.
B) Tiempo mas tarde, en el año 2000, vuelve a ser contratado por el mismo empleador, y después de prestar servicios por 2 años y 5 meses, y se produce un nuevo despido sin causa el 30/08/2002.
C) Los datos correspondientes a mejor remuneración, y tope de convenio, son los de los ejemplos anteriores
Solución:
Debemos computar la antigüedad de todos los contratos laborales con el mismo empleador, sumamos:
2 años / 3 meses / 5 días
+ 2 años / 5 meses / 0 días
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4 años / 8 meses / 5 días
Como se trata de un contrato celebrado luego del 3/10/98, aplicamos art.7º de la 25013/98, por tanto convertimos la antigüedad a meses, es decir
4 años = 48 meses
8 meses = 8 meses
5 días = 0 meses (fracción menor a 10 días)
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total = 56 meses
Procedemos entonces a la 1ª comparación, cotejando $ 1554,30 y $ 1222,30, eligiendo para nuestro cálculo el tope del convenio por ser el menor de los dos importes, cuya doceava parte:
1222,30/12= 101,86
debemos multiplicar por la antigüedad, medida en meses y días así tenemos que
101,86 x 56= 5704.16
Practicamos la 2ª comparación para lo que debemos determinar el duplo de la doceava parte de la mejor remuneración, entonces hacemos
2 x $ 1554,30 / 12 = $ 259,05
y como este último valor es inferior al determinado en el punto anterior, corresponde elegir $ 5704,16
Luego, dado que él ya percibió una indemnización al resolverse el primer contrato, debemos detraer dicho importe del que hemos obtenido recientemente:
5704.16 - 2500,00 = 3204.16
Finalmente, de acuerdo con lo estipulado en el último párrafo del art.255 LCT, determinamos el importe de la indemnización por antigüedad, que hubiera correspondido abonar sin considerar el primer contrato, es decir:
La antigüedad devengada en el 2º y último período es de: 2 años y 5 meses, o sea:
24 + 5 meses = 29 meses
Realizo la 1ª comparación, cotejando $ 1554,30 y $ 1222,30, eligiendo para nuestro cálculo el tope del convenio por ser el menor de los dos importes, cuya doceava parte:
1222,30/12= 101,86
debemos multiplicar por la antigüedad, medida en meses y días así tenemos que
101,86 x 29 = 2953,94
Practicamos la 2ª comparación para lo que debemos determinar el duplo de la doceava parte de la mejor remuneración, que asciende a $ 259,05 y como éste importe es menor a $ 2953,94, deberíamos abonar este importe por el 2º plazo de trabajo.
Finalmente ahora resta realizar la comparación del 255, o sea cotejar $ 3204.16 y $2953,94 y como el primero es mayor, se confirma en éste caso que el neto para el trabajador es superior a lo que hubiera percibido de considerar aisladamente el último período, y debemos abonarle al trabajador $ 3204.16.-
Evidentemente la intención de la norma, es que en modo alguno se erosione el resarcimiento por los períodos que no se hubieran indemnizado en oportunidades anteriores., pagando como mínimo el importe correspondiente al último periodo laborado.
ESPERO TE SIRVA SALUDOS