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 #472814  por doctorgauna
 
Hola colegas, tengo un vigilador incorrectamente registrado. Es empleado de la empresa de seguridad y presta servicios en un local de una cadena de librerías. Voy a intimar x 24013. Mi pregunta es: ¿lo encuadrarían en el art. 29 lct o en el 30?
Quiero también enviar tcl a la libréría: ¿cómo sería la intimación a la librería? ¿transcribo el texto que le envío a la empresa de seguridad y agrego que hago extensiva la responsabilidad?

Muchas gracias!!!
 #473020  por picho1978
 
MMMMMMM el 29 habla mas bien de las agencias que colocan personal; el 30 es el supuesto que mencionas; el telegrama a la librería, yo los mando poniendo en conocimiento del 3ro transcribiendo el telegrama q le mando al empleador " en su caracter de deudor solidario conforme art. 30 LCT ". Fijate igual la jurisprudencia que dice en estos casos ( ...sobre trabajos correspondientes a la activiad normal y específica...) similares a las agencias q brindan personal de limpieza.
Igual nada te impide citarlos a todos al seclo como forma de ejercer presion sin perjuicio que despues acciones solo contra la empleadora.
 #473054  por doctorgauna
 
gracias picho... si, como bien decís, esa parte del artículo 30 parece excluir casos en los que el personal no cumple funciones correspondientes a la actividad de la empresa (como en este caso).-
de todas formas, para presionar puede venir bien!

Muchas gracias!
 #473065  por picho1978
 
Esa parte del articulo esta re controvertido en la doctrina y jurisprudencia, porque significa que la actividad del tercero "corresponda" es decir "haga", al desarrollo habitual y normal de laactividad del principal.
Porque todo en mayor o menor medida "hace" a ese desenvolvimiento normal de la empresa ( la empleada que limpia la oficina en la que trabajas, el que lleva en moto lo que distribuye la empresa, etc.) Fijate a ver que en el caso de la actividad vigilancia si es aplicable el 30 LCT .

Sin perjuicio de la utilidad y seguridad que pueden brindar a los clubes de fútbol, las tareas de vigilancia que desarrollan empresas contratadas a tal efecto, las mismas no se encuentran comprendidas en el objetivo de dichos establecimientos y por ello no corresponde aplicar la solidaridad del art. 30 LCT. Para más, tales tareas son accesorias y conceptualmente escindibles de la actividad deportiva y social específica de la institución co demandada.

CNAT Sala I Expte nº 2054/01 sent. 80485 21/3/03 "Dominguez, Roque c/ Bank Prot Empresa de Seguridad SA y otro s/ despido" (Pir.- P.-)

Corresponde aplicar las disposiciones del art. 30 LCT al caso en que los dependientes de la co demandada tenían a su cargo la vigilancia y custodia de los bienes que la empresa constructora tenía dentro de la obra así como el control para que el personal cumpliera con las medidas de seguridad, extremo éste último que pone de relieve la delegación de facultades propias del empleador en cabeza de dependientes de la empresa de seguridad, circunstancia que torna plenamente operativo el presupuesto de atribución de responsabilidad solidaria, en tanto las tareas encomendadas a la empresa contratada se vincularon incescindiblemente con el fin económico perseguido.

CNAT Sala II Expte nº 25051/01 sent. 92602 9/6/04 "Santillan, Rinaldo y otros c/ Banayas, José y otro s/ despido" (G.- B.-)

Los servicios encomendados a la empresa empleadora del actor, relativos a la seguridad interior y exterior de los edificios donde la Asociación ORT Argentina SA desarrolla su actividad educativa a nivel secundario y terciario, de ningún modo podrían considerarse vinculados con la actividad normal y específica de ésta.

CNAT Sala II Expte nº 9641/02 sent. 93282 24/2/05 "Sosa, Cipriano c/ Servipor SRL y otro s/ despido" (G.- R.-)