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  • ALIMENTOS auto apertura a prueba se notifica por cedula?

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #473097  por juancho888
 
Hola chicos, les comento estoy por la demandada en un alimentos en matanza, contesto la demanda, y al tiempo realizan la apertura a prueba, fijan audiencias testimoniales, oficios, etc, dice el final del auto NOTIFIQUESE. pero jamas me notificaron, tomaron las audiencias de la parte actora y me decretan caducidad de mi prueba testimonial, la pregunta es si conforme art. 135 inc. 3º, deberìan notificarme por cedula, de ser asi presentar nulidad? gracias chicos
 #473306  por patrici0
 
ARTICULO 135°: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2°) La que ordena absolución de posiciones.
3°) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4°) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5°) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6°) La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7°) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.
8°) (Incorporado por Ley 11.874) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones
9°) La que ordena el traslado de la prescripción.
10°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11°) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13°) La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14°) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
 #474382  por josefernandez
 
Si plantea la nulidad, aca te mando un fallo de neuquen, que es de donde soy, que te va a servir.- NEUQUEN, 25 de Septiembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos venidos a despacho a fin de resolver el incidente de nulidad planteado a fs. 135/136, cuyo traslado fuera contestado a fs. 146.

Y CONSIDERANDO:

Solicita la codemandada E.P.A.S. la nulidad de toda la prueba producida, por sostener que no se ha dado debido cumplimiento a la normativa contenida por el artículo 135 inc. 3 del Código Procesal, esto es no se le ha notificado debidamente el auto de apertura a prueba de fecha 114/116, conculcándosele de esta manera, su derecho de debida defensa en juicio y contralor de la prueba producida.-

Se entiende por nulidad procesal la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por la misma (conf. Maurino, "Nulidades Procesales",p.15 y sus citas).-

Es decir, que el incidente de nulidad previsto por los arts. 169 y ss. de la ley ritual, tiene por objeto obtener la subsanación de errores "in procedendo", supone la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión, o defecto, que por expresa disposición de la ley determine que corresponde decretar la nulidad (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en los Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación...", T.II p.811).-

En el caso, conforme se observa, se han tomado declracion testimonial a los Sres. José Antonio Miranda (fs. 124), Carlos Alberto Fuente (fs. 125) y Néstor Alberto Cruz (fs. 126), cuando aún no se había notificado, al incidentista, el proveído de apertura a prueba.-

La notificación por cédula que prevé el artículo 135 inc. 3 del Código Procesal, tiene por objeto el debido resguardo de la defensa en juicio de las partes, con el consecuente ejercicio del debido contralor de la prueba a producirse.-

Por ello, en la medida que la omisión referida ha podido lesionar el derecho de defensa del incidentista, en lo que -reitero- al debido control de la prueba se refiere, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 169, 172 y ccs. del Código Procesal, corresponde admitir la nulidad articulada por las testimoniales reseñadas.-

No encontrándose razones para apartarme del principio establecido en el artículo 68 del Código Procesal, es que se establecen a cargo de la parte actora vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia.-

ASI SE RESUELVE.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.