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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #47004  por vitalogy
 
hola !..les quisiera hacer una consulta...yo estando por parte de una pequeña empresa...

el tema es el siguiente...una trabajadora presento la renuncia en el mes de diciembre de 2006.....posteriormente solicito a la empresa que la tomaran nuevamente (siempre en blanco ).......la cuestion es que en este ultimo periodo , la trabajadora ha bajado notoriamente su produccion , falta en varios oportunidades al trabajo...y la empresa piensa en despedirla....

Ahora bien... como se computaria la antiguedad en este caso..desde el ultimpo periodo trabajado ?...o desde el periodo anterior a la renuncia de diciembre de 2006 ?....

Desde ya...muchas gracias..como siempre..!
saludos !

 #47015  por sergiosky
 
dese el ultimo periodo trabajando ya que la renuncia extingue los efectos de la antiguedad. si vos renuncias y te vuelven a tomar empieza de nuevo de cero como si renunciaras y te toma otra empresa, no importa que te tome la misma empresa, el efecto es el mismo.

 #47016  por doctoreduardo
 
La antiguedad sólo en acumulable en diversos períodos si el empleado pertenece a la Administración Pública.

En ámbito privado sólo se computa desde que ingresó la última vez.

 #47304  por DAL
 
NO MUCHACHOS NO!!!!!!!!!!

La antiguedad se conserva!!! no se acumula, se descuenta el periodo que estuvo afuera, pero se conserva!!!! Es una norma anti fraude para evitar que el empleador periodicamente haga renunciar al empleado y así sonarle la antiguedad.

El empleado reingresado conserva su antiguedad pero si ya cobró, se descuentan las indemnizaciones percibidas. Pero si renuncio, no tenemos nada a cuenta, entonces tenemos que pagar toda la antiguedad.
Nunca tomar un empleado renunciado!!!!

En el unico unico caso que no se conserva la antiguedad es cuando se toma un trabajador jubilado, porque el periodo anterior lo usó para la jubilación. Ahí si se indemniza solo el nuevo periodo.
Les pongo las dos normas.

CAPITULO XII

Disposición común

Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.

La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.

En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.



Art. 253. —Trabajador jubilado.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por Art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)



Da bronca, no???? pero es así!!!!!

 #47306  por DAL
 
Ya que esta les pongo el 18 y 19, para reforzar la idea . . .

Art. 18. — Tiempo de servicio.

Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Art. 19. — Plazo de preaviso.

Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.

 #47327  por AIDA
 
TOTALMENTE DE ACUERDO CON DAL

 #47625  por ramon
 
AIDA escribió:TOTALMENTE DE ACUERDO CON DAL
:D :D :) :( :shock: :lol: :x :evil: :P :cry: :wink: :idea: :arrow:

 #47798  por gabriel_Bogado
 
Muy acertado el comentario de DAL.- Hay que leer mas la ley, y no actuar automatizado.-

 #47806  por DAL
 
Si, a veces actuamos automatizados.
Yo dije lo mismo que Sergio y el otro forista a un cliente que me consultó, sin mirar la ley conteste que la antiguedad se perdía. Despues los tuve que llamar para decirles que me había equivocado . . . :oops: casi me costaba el cliente!!!!!

Por suerte aca con el foro vemos el problema entre varios y alguno se acuerda del dichoso articulo!!!

 #47808  por doctoreduardo
 
Cosas como estas enriquecen y despiertan.

Gracias DAL.