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  • ¿Cuando finaliza la obligacion alimentaria?

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 #373175  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de Bahía Blanca - Sala II
Autos: A.,d. c/G.,O. s/Alimentos
Fecha: 15-05-1997


Sumarios :
Los alimentos del hijo menor cesan iso iure cuando aquél llega a la mayoría de edad, siendo innecesaria petición alguna por parte del alimentante sin embargo, esa circunstancia no implica la caducidad del derecho de los hijos mayores a percibir las cuotas atrasadas de los alimentos establecidos judicialmente,pero ello hasta la fecha de la referida cesación por llegar a la mayoría de edad.
 #373180  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Autos: P., S. M. y Otros c/C., C. T. s/Alimentos
Fecha: 05-08-2003

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Trenque Lauquen, 5 de Agosto 2003.-

Resolviendo el Tribunal plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido a foja 60 contra la resolución de fojas 52/54, concedido a foja 61 y mantenido a fojas 66/67?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR SOSA DIJO:

1- Se han acumulado subjetivamente pretensiones alimentarias, todas dirigidas en contra de T. C. C. (art. 88 cód. proc.): a- S. M. P. reclama alimentos como esposa; b- C. M. C. y C. Y. C., los reclaman como hijos; c- A. C., representada legalmente por su madre C. Y. C. -no por su abuela S. M. P.-, los reclama como nieta. La sentencia de primera instancia sólo acoge la demanda en tanto introducida por la esposa del demandado, no en todo lo demás. El recurso de apelación que nos ocupa cuestiona, entonces, el rechazo de las pretensiones alimentarias de los hijos y de la nieta del demandado.

2- Dada la mayoría de edad de los hijos del accionado, el juez entendió -acertadamente- que aquéllos tenían que acreditar los extremos del artículo 370 del Código Civil, esto es, falta de medios para alimentarse e imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, carga que apreció incumplida. Que los hijos sean estudiantes universitarios, que el padre hasta el año 2000 -siendo ya mayores sus hijos- les hubiera seguido pasando alimentos, que esté en condiciones económicas de seguir pasándolos o que por deber moral, solidaridad familiar o equidad el padre deba seguir haciéndolo, son todas consideraciones o argumentaciones paralelas que denotan disconformidad con lo decidido por el juez pero no se hacen cargo de los fundamentos de la resolución apelada. Como consecuencia del deber de los jueces de fundar sus decisiones, existe la carga de los recurrentes de fundamentar las críticas a los pronunciamientos que les causen gravamen, y si tal carga no se cumple, dentro de un proceso dispositivo, el efecto no es otro que la decisión no criticada o inidóneamente criticada se torne firme y evada la jurisdicción revisora de la alzada, cualquiera sea el grado de acierto o error que la acompañe (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; cfme. esta Cám., 12-08-93, `Fuhr c/Aguilar"; ídem, 07-10-93, `Ralero c/ Benvenutto", etc.). En suma, no es fundada la apelación al objetar la desestimación de la pretensión alimentaria de los hijos y, en ese ámbito, el recurso debe declararse desierto.

3- Empero, desde ya adelanto que es posible encontrar fundado el recurso de apelación en tanto orientado a cuestionar el rechazo de la pretensión alimentaria de la nieta. ¿Por qué? Según una tradicional línea de pensamiento, la ley civil faculta a pedir alimentos a los abuelos cuando al padre y a la madre no les fuese posible prestarlos o los que pudieran prestar no sean suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades del menor, circunstancias que la madre de éste -que lo representa en juicio- tiene la carga de probar.

Por consiguiente, la madre del alimentado debe justificar la insuficiencia de sus propios recursos y su imposibilidad de procurárselos, y la insuficiencia de los del padre y la imposibilidad de éste, para poder tener éxito en el reclamo dirigido contra los abuelos, bastando con que tales requisitos no se acrediten para que el reclamo no prospere. Se sostiene que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria, entendiendo por subsidiariedad que la obligación alimentaria de los abuelos nace -viviendo los padres- sólo frente a la imposibilidad o insuficiencia de los recursos de los padres, extremos que compete demostrar a la madre del menor.

En otras palabras, si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de los abuelos que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para ellos cuando los padres no estén en condiciones de satisfacerlas. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva o indirecta. Tan subsidiaria, que llegó a creerse que la demanda debía dirigirse primero contra el padre y, luego de atravesar todo un proceso y agotadas en él las posiblidades de cobro, con el insumo de costos y el tiempo que ello irrogaba, debía promoverse uno nuevo contra los abuelos para entonces recién poder acreditar los extremos que tornaran viable la demanda de alimentos contra éstos.

Por fortuna, se ha aceptado que la madre pueda dirigir su reclamo directamente contra los abuelos, si considera que puede demostrar la incapacidad económica del progenitor y la suya propia para proveer los alimentos necesarios para su hijo; o que en un mismo proceso se demande al padre -principal obligado- y se intente, paralelamente, acreditar los extremos que tornan viable la demanda de alimentos contra los abuelos. Pero ¿es indisputable ese tradicional criterio interpretativo? Me parece que no, máxime incluyendo en el análisis la debida consideración del superior interés del niño, principio que ostenta anclaje constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional y Convención de los Derechos del Niño).

Veamos. La obligación alimentaria de los abuelos surge del art. 367 del Código Civil, según el cual los ascendientes y descendientes se deben alimentos recíprocamente, estando obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. Complementariamente edicta el art. 370 del Código Civil que el pariente que pida alimentos debe probar que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere reducido a tal estado. Ambos preceptos, los artículos 367 y 370 C.C., deben interpretarse en forma conjunta y, de su examen no se extrae, bajo ningún punto de vista, que el alimentado menor deba justificar la insuficiencia de los recursos de sus padres y la imposibilidad de éstos para procurárselos a fin de poder dirigir el reclamo exitosamente contra los abuelos.

Que los padres sean obligados preferentes respecto de los abuelos según el art. 367 del Código Civil, no significa inexorablemente que deba justificarse más que lo que señala el art. 370 C.C., esto es, que deba acreditarse más que al menor (no a sus padres) le faltan los medios para alimentarse y que a él (no a sus padres) no le es posible adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que lo hubiera reducido a tal estado: precisamente, pienso que una de las circunstancias que pueden reducir al menor al estado de no tener medios para alimentarse es porque sus padres no cumplen (cualquiera sea la explicación, porque no pueden o porque no quieren) su obligación alimentaria.

Lo que todo lo más puede entenderse, sin agregar a la ley en perjuicio del menor recaudos que la ley no establece, es que debe constar en el proceso la falta de medios del propio menor para alimentarse y su imposibilidad de conseguirlos con su trabajo.

La ley no exige que deba acreditarse la imposibilidad o insuficiencia de los recursos de los obligados preferentes, esto es, de los padres: es más, repito, el solo incumplimiento de los obligados preferentes constituye uno de los motivos posibles por los cuales el menor puede hallarse reducido al estado de no tener medios para alimentarse.

¿De dónde se ha extraído entonces este excesivo recaudo probatorio? De una desajustada utilización de la voz "subsidiaria" al aludir a la obligación aimentaria de los abuelos para denotar que los padres son obligados preferentes. Mas ¿acaso no se colige del art. 367 del Código Civil que los padres están obligados preferentemente a los abuelos? ¿Y no significa ello que los abuelos son obligados subsidiarios? Antes de responder deviene imprescindible una previa pregunta más: ¿cuándo una obligación es subsidiaria? Deben formularse distinciones. Una obligación puede ser subsidiaria en cuanto al objeto o al sujeto, y, además, la subsidiariedad puede ser absoluta o relativa.

Observémoslo con más detalle. En cuanto al sujeto, la obligación subsidiaria es la que queda a cargo de determinados deudores y presupone o bien no cumplida la obligación por parte de otro deudor (principal) o bien agotadas las posibilidades de obtener coactivamente la prestación del deudor principal. Debe incumplirse o agotarse la chance de cumplimiento por el obligado principal.

En cuanto al objeto, una obligación es subsidiaria cuando, sin recaer sobre otro deudor, entra a jugar en lugar de o como sucedánea de la obligación principal, es decir que presupone o bien que la obligación principal ha sido incumplida o bien que han sido agotadas las posibilidades de obtener su ejecución forzada. Debe incumplirse o agotarse la chance de cumplimiento de la obligación principal.

Por otra parte, la subsidiariedad es absoluta cuando media incumplimiento y se han agotado las posibilidades de obtener su ejecución forzada. Y es relativa cuando media incumplimiento sin que se exija el agotamiento de las posibilidades de obtener su ejecución forzada. Vayamos a algunos ejemplos:

a- Obligación subsidiaria relativa en cuanto al sujeto: la del cliente del abogado, no condenado en costas, por los honorarios de éste, según lo reglado en el art. 49 de la ley 21839; la del fiador mercantil según lo normado en el art. 480 del Código de Comercio; la del fiador civil solidario (arts. 2003 y 2004 cód. civ.);

b- Obligación subsidiaria absoluta en cuanto al sujeto: la de aquellos deudores que cuenten con beneficio de excusión, como el simple fiador civil.

Repasemos brevemente esta situación. Llámase excusión al beneficio que asiste a quien se ha obligado por otro, de no hallarse compelido al pago, mientras el deudor principal poseabienes suficientes para afrontar, total o parcialmente, el cumplimento de la prestación debida. ¿Puede ser demandado y condenado, pero no "compelido al pago", es decir, pero no ejecutarse la sentencia? El fiador simple puede ser demandado por el acreedor prescindiendo éste del deudor principal, pero el fiador simple no puede ser compelido a pagar al acreedor sin previa excusión de todos los bienes del deudor (art.2012 del cód. civ.). Vigente el beneficio de excusión, el acreedor, a fin de hacer efectiva la garantía, debe demostrar, no sólo que ha procedido a impulsar los trámites judiciales tendientes a la percepción de su crédito contra el deudor, sino que ha indagado en forma idónea sobre la existencia de bienes en cabeza de aquél, que pudieren abastecer total o parcialmente la prestación a su cargo, y, en su caso, ejecutarlos (doct. arts. 2012, 2017 del Código Civil).

Esto es así, pues no se trata la excusión de una diligencia formal configurada por la existencia de un proceso, ni una mera conminación al pago respecto del deudor, lo que por sí no revela el estado de su patrimonio. Es menester la realización previa de sus bienes, y, claro está, ara esto se torna necesaria la información acerca de los mismos. Sólo si tales gestiones han sido infructuosas, esto es, si las indagaciones pertinentes han dado resultado negativo, se habilita, con su demostración, la procedencia de la acción contra el beneficiario de la excusión (doct. arts. citados). Si se impone al acreedor la necesidad de una previa ejecución de los bienes del deudor, no basta, evidentemente, manifestar que no los tiene o que éstos se desconocen. Debe justificarlo mínimamente. De lo contrario se posibilitarían acuerdos entre acreedor y beneficiario, para abrir camino, fácilmente, a una condena contra el fiador, tornando para éste ilusoria la prerrogativa de la excusión.
c- Obligación subsidiaria relativa en cuanto al objeto: es el supuesto de la cláusula penal compensatoria pactada para la hipótesis de incumplimiento definitivo, esto es, aquella prevista para el caso de no ejecutarse la obligación (art. 652 in fine cód. civ.); la pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la subsidiaria indemnización de perjuicios e intereses (art. 655 cód. civ.), pues tiene en mira preestimar los daños para el caso de la inejecución de la obligación principal por el obligado.

d- de obligación subsidiaria absoluta en cuanto al objeto: La obligación de resarcir los daños y perjuicios es subsidiaria absoluta de la obligación principal cuando entra a jugar en lugar de ésta presuponiendo que la obligación principal ha sido incumplida y que han sido agotadas las posibilidades de obtener su ejecución forzada.

Tal el caso de lo previsto en el art. 629 del Código Civil: "Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor.

En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses." Lo mismo se desprende de los tres incisos del art. 505 del Código Civil. También del art. 513 del C.P.C.C. Bs. As. En estas hipótesis, cuando se alude al carácter subsidiario de los daños, debe hacérselo en el sentido de que ellos no constituyen el objeto de la obligación, sino el sucedáneo de ese objeto, que reemplazará a la prestación, y cuya finalidad será colocar al acreedor en una situación patrimonial similar o equivalente a la que se encontraría si el deudor hubiera cumplido con la obligación o si hubiera sido posible su cabal cumplimiento aunque forzado.

Por fin, formuladas las precedentes distinciones, se ha de demostrar a continuación que cuando del art. 367 del Código Civil se extrae que los padres están obligados preferentemente a los abuelos ello no significa ineludiblemente que éstos sean obligados subsidiarios.

Pero si de todas formas se quisiese seguir creyendo que la obligación de los abuelos es subsidiaria, esa subsidiariedad subjetiva debería admitirse sólo como relativa, no como absoluta. O sea que la obligación alimentaria quedaría a cargo de los abuelos ante el incumplimiento por los obligados principales (los padres) sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación de los deudores principales.

Es decir que ante el mero incumplimiento de los padres, los alimentos deben ser aportados por los abuelos. No existe precepto legal alguno que obligue al menor alimentado a excutir los bienes de sus padres, como si los abuelos fueran fiadores simples; y si existiera, la solución proporcionada por un precepto legal de ese calibre pesultaría disvaliosa y descalificable a la luzd el principio constitucional del superior interés del niño (art. 31 Const. Nacional).

De modo que, ante el incumplimiento por los padres -obligados principales- (porque no pueden o porque no quieren cumplir) y ante la sola acreditación de tal circunstancia, la obligación recaería sobre los abuelos, quienes, eso sí, subrogados en los derechos y acciones del nieto, podrían repetir de los obligados principales lo pagado (art. 768 inc. 2ø cód. civ.), dado que el art. 371 del Código Civil, criteriosamente interpretado, sólo impide repetir al co-obligado que paga pero se encuentra en grado preferente -los abuelos no lo están, comparados con el padre o la madre- o en grado igual pero en mejor condición.

De modo que la preferencia de pago que pesa sobre el pariente más próximo puede ser interpretada como asignación de subsidiariedad respecto de los restantes parientes menos próximos, aunque en el sentido relativo explicado supra.

Pero también puede ser entendida no en el terreno de ninguna subsidiaridad, es decir, puede razonarse que el obligado "menos" preferente no es obligado subsidiario, sino obligado con derecho a repetición (doct. arts. 768 inc. 2ø y 371 cód. civ.). Como dijera supra, el art. 371 del Código Civil puede inteligirse como que sólo impide repetir al co-obligado que paga pero se encuentra en grado preferente -los abuelos no lo están, comparados con el padre o la madre- o en grado igual pero en mejor condición.

Ello así, la preferencia de pago del padre o la madre contemplada en el art. 367 del Código Civil no necesariamente "sirve" para convertir en subsidiaria la obligación alimentaria de los abuelos, sino que puede ser comprendida para permitir la repetición de los alimentos que éstos pasen al nieto.

En síntesis, el artículo 367 del Código Civil, en su actual redacción, aclara el orden de la obligación alimentaria entre ascendientes y descendientes prefiriendo a los de grados más próximos y, ante la igualdad de grados, a los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos, pero el establecimiento de "preferencias de pago" no entraña como única posibilidad hermenéutica convertir en subsidiaria la obligación alimentaria de los "menos" preferentes (y si así se entendiera, la subsidiariedad sólo podría ser relativa, no absoluta), sino que también permite fundar el derecho de repetición de los "menos" preferentes (ej. de los abuelos respecto del padre del menor). El superior interés del niño exige que los alimentos le lleguen, la subsistencia no puede esperar. Ya habrá tiempo para que los adultos discutan entre sí, luego, quién en definitiva deba soportarlos. Desde la perspectiva diseñada hasta aquí, puede comprenderse que la obligación alimentaria de los padres y la de los abuelos son concurrentes, de manera que la responsabilidad del padre o la madre no excluye la de los abuelos y viceversa, ya que son responsabilidades acumulativas y no alternativas, y no hay ninguna norma que permita inequívocamente sostener que la responsabilidad de los abuelos es subsidiaria.

De esta forma, el padre y los abuelos deben afrontar los alimentos en forma principal y concurrente. Sus obligaciones tienen causa distinta. Ello reposa en la circunstancia de que, aunque con sustento ambas en la ley (art. 499 cód. civ.), se trata de obligaciones de distinto origen: en el caso de los abuelos, la ley halla fundamento en el concepto de la solidaridad familiar, pero cuando se trata de los padres, la ley se funda específicamente en los deberes de asistencia atinentes a la patria potestad y que se originan con la procreación. Y el objeto de las mismas es por principio igual. Hay que considerar que, según el tenor literal de los preceptos involucrados, la obligación alimentaria a cargo de los abuelos no debería incluir los conceptos educación y esparcimiento (arts. 267 y 372), aunque al parecer la jurisprudencia no se ha embarcado en ese distingo (ver "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirección Alberto Bueres y coordinación Elena Highton, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1995, t. 1, pág. 1345).

En ambos casos, entre otros factores (v.gr. es aplicable a símili el art. 207 cód. civ.), ha de contemplarse la condición socio-económica del alimentado y la de los alimentantes (arts. 265 y 372 cód. civ.), aunque respecto de la obligación alimentaria del padre jurisprudencialmente se ha elaborado la concepción -no aplicable a los abuelos- según la cual, pese a ser magros sus ingresos, es su deber procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiendo realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación y es sobre dicha base que corresponde fijar la cuota alimentaria.

4- Yendo, entonces, por fin, a la solución del caso, lo primero que hay que hacer notar es que la menor A. C. se halla bajo la patria potestad de su madre luego de haber alcanzado ésta la mayoría de edad, aunque antes de ese momento se hubiera encontrado bajo la guarda judicial de su abuela (arg. arts. 264 bis, 128, 129, 377, 455 inc. 2 a símili y concs. cód. civ.). Es la madre de A. C. y no su abuela quien actúa en autos ejercitanto la representación legal de la menor, sin que esa circunstancia hubiera sido objetada (ver f. 21 ap. I; art. 274 cód. civ.).

Así las cosas, yerra el a quo cuando conforma el quantum de la cuota alimentaria en favor de la abuela de A. C. merituando que ésta se halla a cargo de aquélla (ver f. 53 párrafo 2ø), y cuando por ello rechaza el reclamo alimentario específico de la nieta (ver f. 54 ap. V).

En tanto pretensión autónoma (ver considerando 1-), en virtud del principio de congruencia el reclamo alimentario específico de la nieta del demandado merece un pronunciamiento también puntual (arg. arts. 168 Const. Pcia. Bs. As. y 34 inc. 4 cód. proc.), sin que ello permita modificar el monto de la cuota alimentaria fijada en primera instancia en favor de S. M. P. toda vez que de todos modos no existe evidencia que permita reputarlo inequitativo aun cuando circunscripto a su persona (arg. art. 641 párrafo 2º cód. proc.). Y bien, considerando que A. C. cuenta con 5 años de edad (ver certificado de nacimiento a f. 2), reputo como hecho evidente, notorio o corriente -en cualquier caso, exento de prueba- que no se encuentra en condiciones de procurarse medios de subsistencia con su trabajo (art. 901 cód. civ.; arts. 163 inc. 5ø párrafo 2ø y 384 cód. proc.); y, por otro lado, no se ha probado que cuente con medios de subsistencia, máxime que su padre al parecer es desconocido (ver certificado de f. 2) y que se ha acreditado que su madre no trabaja (atestaciones de N. E. C. y de S. F., a fs. 38 y 39; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).

Juzgo así que se cumplen razonablemente los requisitos del art. 370 del Código Civil, insisto, contemplados a la luz del superior interés de la niña que exige que los alimentos le lleguen pues la subsistencia no puede esperar. Atinente al monto de la cuota, en función de lo resuelto como medida anticipatoria a f. 24 vta. y de lo reglado en el artículo 689 inc. 3 del Código Civil, estimo equitativa una cantidad de $ 75 mensuales que deberá abonar el demandado a su nieta, en la forma dispuesta oportunamente a f. 24 vta.. Pongo de resalto las siguientes circunstancias adicionales:

a- que, aunque $ 75 es suma dineraria relativamente escasa, no existe prueba adquirida por el proceso que coloque las necesidades de la menor en un punto que justifique indudablemente una cantidad mayor (art. 375 cód. proc.), habiéndose doctrinariamente interpretado que una cantidad muy similar -$ 85- constituye el piso de la obligación alimentaria de un padre respecto de su hijo (Bértola, Gustavo N. "Extensión de los deberes en materia de alimentos de los padres y abuelos con relación a los menores", pub. en rev. Doctrina Judicial 2003-2-217), pero en el caso el obligado es el abuelo lo que puede tolerar un guarismo menor -ver último párrafo del considerando 3-;

b- que el abuelo, C. T. C., es titular de una condición socio-económica que en principio le permite afrontar la cuota alimentaria referida (absol. a posic. 1 a 5, a fs. 35 y 31; declaraciones de Nancy Correa y Griselda Vacchina, a fs. 38 y 40; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.);

c- que, bien que mal, tanto alimentante como alimentada consintieron la cuota provisoria determinada a f. 24 vta., que ahora, en la parte proporcional que le es asignable, es utilizada aquí como punto de referencia para fijar la definitiva ("definitiva", sin perjuicio de lo reglado en el art. 647 del ritual).

En fin, soy de opinión que hay margen suficiente para fijar una cuota alimentaria de $ 75 mensuales en favor de A. C. y a cargo de su abuelo C. T. C., pagadera en la forma oportunamente dispuesta a f. 24 vta., de manera que, con ese alcance, resulta fundado el recurso y consecuentemente postulo la modificación de la sentencia apelada.

5- Resumiendo, no es fundada la apelación al objetar la desestimación de la pretensión alimentaria de los hijos y, en ese ámbito, el recurso debe declararse desierto; pero sí lo es en tanto cuestiona el rechazo de la pretensión alimentaria de la nieta, correspondiendo fijar una cuota alimentaria de $ 75 mensuales en favor de A. C. y a cargo de su abuelo C. T. C., pagadera en la forma oportunamente dispuesta a f. 24 vta.
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL DOCTOR CASARINI DIJO:

1. De la unión matrimonial de T. C. C. y S. M. P. -celebrada el 5/9/75, f. 3-, nacieron dos hijos: C. M. el 2-2-76 (f. 4) y C. Y. el 23-04-78 (f. 5); ésta, a su vez, tuvo a A., reconocida sólo por la progenitoria según el acta nº 28 de f. 2. Con la demanda de fs. 21/23 pidieron alimentos: a) la cónyuge de C., quien dijo que se hallaban separados de hecho -fs. cit. arts. 330 incs. 2º y 3º, 354 inc. 1º, código procesal-, para sí y su nieta A. cuya "guarda integral" le fue otorgada judicialmente -v. resoluciones de fs. 16 y 20-, y b) los hijos; éstos, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad (f. 21vta.).

2. El a quo -fs. 52/54vta- desestimó el reclamo de los hermanos contra el padre por no hallarse reunidos los requisitos del art. 370 del código civil -falta de medios e imposibilidad de lograrlos con su trabajo-, puntualizando además, con relación a C. Y. C., que no procedía el pedido de alimentos para su hija pues "ha de considerarse que la guarda de la misma la detenta S. M. P.", o sea, la abuela -f. 54, "IV" y "V"-, y fijó para ésta, en el doble carácter de esposa de C. y guardadora de la nieta, la cuota de $ 200 -f. 54, "1"-. Interpusieron apelación C. Y. -por sí y su hija- y C. M. C. -f.60-, hicieron hincapié en la absolución de posiciones -f. 31 y 35-, en la moral y la solidaridad, y respecto de A. sostuvieron que aquélla, es decir su madre, no tenía medios ni tiempo para insertarse laboralmente y proveerle alimentos -f. 66vta-. Tambien dedujo apelación el accionado -f 69-, sin embargo fue declarada desierta por falta de presentación del memorial -f. 85-. La Sra. de C. consintió lo resuelto.

3. Y bien, de la propia reseña anterior se desprende la ausencia de aptitud del escrito de fs. 66/67. Como se acaba de decir precedentemente, el sentenciante rechazó el pedido de alimentos deducido por los hijos mayores del demandado contra éste sobre la base de no haberse acreditado los recaudos exigidos por el art. 370 del código civil y ello no fue objeto de ataque con aquella presentación. Tal motivación jurídica, decisiva y fundamental del fallo, ha quedado firme; en ninún pasaje de dicho escrito -repito- siquiera se aludió a la misma (arts. 260 y 261, código civil). Sólo se ensayó una suerte de argumentación "paralela" invocando la moral y la solidaridad. Lo mismo acontece con la destimación de alimentos a favor de la madre de la niña A.; se obvia y pasa por alto que la guarda ha sido confiada a la abuela, nombrada "con los consiguientes deberes de asistencia, alimentación, vivienda y educación para su completo amparo y bienestar material y moral" -f. 16-.

Ello fue puesto de relieve por el juez y nada se dijo al respecto en el susodicho escrito (arts. 260 y 261, código procesal). Como resultado de reiterada jurisprudencia de los tribunales -suficientemente conocida-, la expresión de agravios debe señalar los errores fundamentales de la sentencia, punto por punto, haciendo un análisis razonado de la misma; no lo suplen las afirmaciones genéricas que sólo traducen disconformidad; así como deben considerarse consentidas las conclusiones no rebatidas; etc.
VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:

El escrito de fojas 66/67 padece de insuficiencia en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., por lo que no habilita la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 261 del Cód. Proc.). En efecto, el juez de la instancia anterior desestimó la pretensión alimentaria de C. M. C., por virtud de su mayor edad (24 años) y por no haber satisfecho el peticionante los recaudos del artículo 370 del Código Civil (fs. 53/vta., c), e hizo lo propio con la que a título personal dedujo C. Y. C. (22 años), por iguales razones (fs. 54, IV). Ninguno de estos fundamentos es objeto de una crítica concreta y razonada por parte de los interesados.

En todo caso desarrollan una argumentación paralela, pues va de suyo que la circunstancia que el padre haya dispuesto de la suma de $ 450 para sus hijos desde 1989 hasta 2000, que esté en condiciones de trabajar en una agencia de seguridad, que se haya hecho cargo de los estudios de medicina de su hijo, o que la cuota haya quedado suspendida por el organismo de retención de haberes del demandado y no por propia decisión del alimentante, cuando éste lejos de allanarse a la pretensión incoada dijo que pasó alimentos a sus hijos hasta que fueron mayores de edad (al hijo hasta que cumplió 24 años y a la hija hasta los 22 años), en nada empecen los fundamentos elaborados por el a quo para disponer el rechazo de sendos requerimientos alimentarios (fs. 31, 35, 66/vta. y 67).

Lo demás expresado a fojas 66/vta., tercero y cuarto párrafo, son generalidades que en todo caso muestran una opinión diferente, pero no alcanzan a confutar idóneamente el núcleo de las razones proporcionadas por el juez. Tocante a los alimentos de la menor, lo que el juez dijo -mal o bien- es que:"...ha de considerarse que la guarda de la misma la detenta S. M. P., y su situación en los actuados fue tratada en el apartado II de estos considerandos...", motivo por el cual no accede a la solicitud de alimentos a favor de Agustina "...peticionados por su madre C. Y. C." (fs. 54, V). Antes, a foja 53, en el aludido apartado II de los considerandos, había dicho el mismo magistrado al fijar los alimentos en favor de S. M. P., que "...habrá de hacerse lugar a su pretensión, especialmente teniendo en cuenta que de la documental arrimada por la actora queda acreditado que la guarda de la menor Agustina Criado -nieta de la actora y del demandado...-, es ejercida por S. M. P...., con los consiguientes deberes por parte de esta de asistencia, alimentación, vivienda y educación para el más completo amparo y bienestar moral y material de la infante..." (el subrayado no es del original).

En todo caso, la cuota alimentaria "provisoria" de fojas 24/vta., fue fijada en favor "...de los actores..." tal como fue pedido a fojas 21/vta. - IV -, aunque por una cantidad menor. De manera que no aparece la contradicción que se intenta mostrar a foja 67, tomando como base que los alimentos provisorios fueron sólo para la menor, siendo que la apertura de la cuenta de depósitos judiciales gratuitos fue ordenada a nombre de S. M. P. y A. C., a la orden de S. M. P. y C. Y. C. (fs. 24/vta.).

Téngase en cuenta que el principio de congruencia, en cuanto al objeto de la pretensión se refiere, no juega con rigidez en esta materia (Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos...", t. VIII-A pág. 325, g). En síntesis, los agravios son insuficientes -como se dijera en un principio- por lo que cabe así decidirlo (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.), emitiendo mi voto, por tanto, en el mismo sentido que el dr. Casarini.
VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DOCTOR SOSA DIJO:

Que atento el resultado que arroja la votación sobre la cuestión anterior, corresponde: Por unanimidad, declarar desierto el recurso de apelación de foja 60 contra la resolución de fojas 52/54vta., concedido a foja 61 y mantenido a fojas 66/67, en cuanto objeta la desestimación de la pretensión alimentaria de C. M. C. y C. Y. C.. Por mayoría, declarar desierto el indicado recurso de apelación, también en relación a la pretensión alimentaria de A. C., en su carácter de nieta de los demandados. Imponer las costas devengadas en esta instancia a cargo de los apelantes, vencidos (art. 68 CPCC).
TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS DOCTORES CASARINI Y LETTIERI DIJERON:

Que por iguales fundamentos adhieren al voto que antecede.

Con lo que termino el Acuerdo, dictandose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: Por unanimidad, declarar desierto el recurso de apelación de foja 60 contra la resolución de fojas 52/54vta., concedido a foja 61 y mantenido a fojas 66/67, en cuanto objeta la desestimación de la pretensión alimentaria de C. M. C. y C. Y. C.. Por mayoría, declarar desierto el indicado recurso de apelación, también en relación a la pretensión alimentaria de A. C., en su carácter de nieta de los demandados. Imponer las costas devengadas en esta instancia a cargo de los apelantes, vencidos (art. 68 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por las tareas desarrolladas ante esta alzada, hasta tanto obren regulados los de la instancia inicial (arts. 26 párrafo 1ø, 39 y 51 dec. ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. Fecho, devuélvase.



TORIBIO E. SOSA - CARLOS A. R. CASARINI - CARLOS A. LETTIERI

Causa Nro. 13.963/01.
Libro de sentencias Civil y Comercial Nro. 32. Registrada bajo el Nro. 190.
 #482488  por MAE
 
HOLA, ENTONCES SI EL HIJO CUMPLE 18, CONTINUA LA OBLIGACION ALIMENTARIA HASTA LOS 21 EN CASO QUE SE ENCUENTRE ESTUDIANDO???? O SEA LA OBLIGACION AHORA SE EXTIENEE HASTA LOS 21 Y NO HASTA LOS 25 COMO ERA ANTES EN CASO QUE CONTINUE ESTUDIANDO Y NO TENGA RECURSOS PARA MANTENERSE????
 #551748  por maurodls
 
La obligación alimentaria de los padres con los hijos finaliza a los 21 años de edad.

(Ley 26579)
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’



Pero es necesario tener en cuenta que ese dinero lo administra el progenitor que mantiene la guarda sobre el menor, desde el momento que son otorgados los alimentos y usualmente hasta los 21 años, aqui el error puesto que al adquirir a los 18 años la mayoria de edad, el menor debe pasar a administrar sus bienes, por lo tanto deberia ser el quien administre el dinero recibido por alimentos del 267 hasta los 21 años.

Entonces:
Desde que se otorgan y hasta los 18 años recibe prestación alimentaria y adminstra el progenitor a cargo.
Desde que cumple 18 años y hasta los 21 años recibe prestación alimentaria y se adminstra el propio hijo.

Ahora los alimentos a mayores de 21 años pueden otorgarse como alimentos por parentezco si no demuestra tener posibilidad de adquirlos por sí mismo, y en este supuesto no importan edades.

Con respecto al tan comentado mito de la obligación de prestar alimentos a los hijos hasta los 25 años, no existe actualmente (12 de mayo de 2010) legislación nacional que determine obligación alguna sobre el tema.
Existen si, fallos jurisprudenciales que otorgan "excepcionalmente" alimentos a los menores hasta los 25 años y en algunos casos se logro extender hasta los 27 años, cuando el menor demuestra estar estudiando en universidad o ciclo terciario, es alumno regular y hasta les diria, "tiene buenas notas".
 #866670  por sebas88
 
Hago una consulta que hace al tema.

Un empleado se divorcia en 1997 y le hacen juicio de alimentos, donde lo obligan a pagar el 20% del sueldo. Hoy en día, los tres hijos tienen 25, 24 y 21 años. Sin embargo, en su trabajo no saben que hacer, si seguir embargándole el sueldo o no, ya que no hay ningún oficio por parte del Tribunal. Lo consulto porque mi cuñada es la encargada de liquidar los sueldos.

Muchas gracias.