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  • licencia por enfermedad sin goce de sueldo

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #483624  por cuantacuantapaciencia
 
hola tengo una clienta que le dieron el 80 por ciento de incapacidad por enfermedad hace, 6 meses que esta enferma trabajaba en una farmacia, alguien me dijo que le corresponde un año de indemnizacion.
Yo queria saber si era cierto, no se soy nueva en lo laboral es mi primer caso
pregunta trabajo 17 años en la farmacia puedo pedir certificados de servicio hacer jubilacion por incapacidad, y ademàs diganme como es lo de la indemnizacion tengo un programa de càlculo que lo saque de acà màs viejo que tata y ma ma, ah y un favor un modelo de carta documento para empezar si tengo que hacer para el empleador con respecto a la enfermedad gracias.
 #483642  por cuantacuantapaciencia
 
que tiene no se carajoaparte hice la carrera de abogacia hace 8 años y ese ruitualismo procesal inconducente es un asco que me disculpen pero es asi, yo recien acabo de leer la famosa ley laboral y dice lo siguiente
art TITULO X

De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo

CAPITULO I

De los accidentes y enfermedades inculpables

Plazo — Remuneración

Art. 225. — Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

Aviso al empleador

Art. 226. — El trabajador deberá dar aviso oportuno al empleador de la enfermedad o accidente. Su omisión injustificada será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho a la percepción de las remuneraciones respectivas si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo habilitado.

Elección del médico - Control - Caso de discrepancia

Art. 227. — Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. En caso de discrepancia entre el médico del trabajador y el del empleador, éste deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación de un médico oficial, quien dictaminará al respecto.

Si el empleador no cumpliese con este requisito, se estará al certificado presentado por el trabajador.

Conservación del empleo

Art. 228. — Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquéllos. El cumplimiento de este plazo no produce por sí solo la extinción del contrato.

Reincorporación

Art. 229. — Vencido el plazo de conservación del empleo o antes del mismo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 266 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignase tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 198 de esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 266 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con el reconocimiento que por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se hiciese al trabajador de otras prestaciones.

Despido del trabajador

Art. 230. — Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.

CAPITULO II

Indemnización por antigüedad o despido

Art. 266. — En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses tomando como base la mejor remuneración mensual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres veces el importe mensual del salario mínimo vital, vigente al tiempo de la extinción del contrato.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo anterior.

En el caso de sistemas indemnizatorios establecidos en razón de la antigüedad en regímenes particulares y estatutos profesionales aprobados por leyes o decreto-leyes sus montos se incrementarán en un 50 por ciento.

Despido indirecto

ya te repito no me molesta estudiar, te equivocaste, pero pense que me podian ayudar en algo, que se yo como hacer la famosa carta documento si no lo consigo de acà me comprare un libro exclusivamente de esto gracias, alguien tiene
 #483663  por ricardito21
 
Hola Cuantacuantapaciencia. Si a tu clienta se le otorgó un 80 % de incapacidad y la misma está firme, se encontraría en un supuesto de incapacidad absoluta. Por lo tanto, es de aplicación el último párrafo del art. 212 de la L.C.T., que dice:

"Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.

Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.".

Es decir, la situación de incapacidad absoluta extingue la relación de trabajo, por lo que le corresponde percibir la indemnización por antiguedad completa (conforme Art. 245 L.C.T.), teniendo en cuenta su mejor remuneración mensual, normal y habitual, su antigüedad y el tope que eventualmente corresponda tener en cuenta según su Convenio Colectivo de Trabajo. Para ello, deberás gestionar con la empleadora -o intimar por telegrama- a que se le liquide dicha indemnización, además de los haberes correspondientes y entrega de certificados de ley.

Por otra parte, tu clienta deberá iniciar trámite de jubilación por incapacidad absoluta ante ANSES. Mucha suerte.
 #483696  por sole_v
 
Estimada cuantapasiencia: no pierda tiempo en contestar a foristas que lo único que hacen es criticar a quienes quieren intercambiar opiniones jurídicas. No tiene un solo post jurídico publicado. Una verguenza!
 #483717  por cuantacuantapaciencia
 
me estàs insultando porque recien empiezo, no te parece que sos cruel en lo que decis, yo tengo dos años de carrera pero si queres fijate en previsional y vas a ver mis post. sos cruel te lo repito y te pido que si te molesto no conteste enmi post no te molestes en mi. gracias.al que le moleste PORQUE NO SE LABORALLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL QUE NO RESPONDA EN MI POSTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTT ENTENDIDO, YO NO SOY BERDUGO DE NADIE.
 #483725  por ricardito21
 
cuantacuantapaciencia: no te enganches contestando provocaciones de quienes se registran en el Foro para molestar. Mejor ignorarlos y se les termina el jueguito. Ello, hasta que el Administrador no lo elimine.
 #483811  por DAL
 
Una a favor de Lisandro!!!
Cuantacuantapaciencia hay que tener con ciertos foristas!!!!
cuantacuantapaciencia escribió:y danilo y klaudia gracias y vayanse todosA LA REMIL PUTA METANSE EL METERETE EN EL OJETEEEEEEEEEEEEEEE
:lol: :lol:

viewtopic.php?f=9&t=45325&p=264402#p264402
viewtopic.php?f=9&t=56301&p=320233#p320233
 #485090  por feragus
 
[quote="cuantacuantapaciencia"]me estàs insultando porque recien empiezo, no te parece que sos cruel en lo que decis, yo tengo dos años de carrera pero si queres fijate en previsional y vas a ver mis post. sos cruel te lo repito y te pido que si te molesto no conteste enmi post no te molestes en mi. gracias.al que le moleste PORQUE NO SE LABORALLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL QUE NO RESPONDA EN MI POSTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTTT ENTENDIDO, YO NO SOY BERDUGO DE NADIE.[/quote]

Aguante Lisandro! En este caso tiene razón, no sólo por lo que se citó en el post precedente respecto a lo que escribió la consultante en otro post, sino además porque ella dice no ser BERDUGO de nadie. Habrá querido decir VERDUGO o BERUGO (Carámbula)?