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 #45895  por Pandilla
 
Holis, va un fallo que resulta necesario, útil, leer, suficiente, y bastante:
Tema: Prisión Preventiva y demás:
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky (artículos 47 y 48 ley 5827) , con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la causa N° 7491 (Registro de Presidencia N° 25638), caratulada “O., M. R. s/ recurso de queja interpuesto por Fiscal General”, conforme el siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI.
ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro denegó el recurso de casación interpuesto contra la decisión que confirmara la excarcelación de M. R. O., en los términos del artículo 169 inciso 11 del Código Procesal Penal, bajo caución real de un mil pesos y obligaciones especiales previstas en el artículo 180 del mismo Código.
Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal de Cámaras, vino en queja entendiendo que el “a quo” sobrepasó las facultades conferidas por el artículo 433 del Código Procesal Penal, al efectuar consideraciones relacionadas con el fondo de la cuestión para las que no está habilitado.
Expresó en el particular de la queja, que si bien la resolución recurrida no es de aquellas que revisten el carácter de definitivas, se da el supuesto de gravedad habilitante para equipararla a definitiva , pues a su ver no existe posibilidad de interponer otro remedio procesal ante una resolución dictada en flagrante contradicción con la normativa legal.
Radicada la queja en la Presidencia del Tribunal el veinte de noviembre de 2.006 (fs. 24), hubo que aguardar hasta el veintiocho del mes siguiente para el sorteo de esta Sala, que de inmediato se manda comunicar al defensor a fin que constituya domicilio en esta ciudad, conforme el oficio copiado a fs. 28, mientras que el Fiscal se notifica el cinco de febrero de 2.007, ocasión en la que colecta el escrito recibido dos días después y obrante a fs. 29/ 29 vta., mediante el que se pronunció por la admisibilidad.
El seis del corriente se advierte la falta de respuesta a la notificación ordenada a fs. 28 y dirigida al defensor, por lo que se insiste con la misma (fs. 31) que en definitiva se realiza dos días más tarde (fs. 38) ; habiendo ingresado la queja a la Sala (fs. 33/vta) casi ocho meses después de haber sido radicada (el siete de agosto pasado, conforme al cargo de mentas).
Dispuesta la elevación del incidente, con copia del veredicto y sentencia, junto a un informe sobre el estado de los principales que se protocoliza a fs. 34; el defensor constituye domicilio (fs.82) conforme fuera ordenado, lo que deja a la Sala en condiciones de resolver en los términos de los artículos 47 y 48 de la ley 5827, en virtud de la aceptada renuncia al cargo que presentara el doctor Juan Carlos Ursi, planteándose y votándose las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿ Subsiste el interés recursivo?.
Segunda: En caso afirmativo, ¿ es admisible la queja?.
Tercera: En caso afirmativo a la anterior ¿es procedente el recurso de casación interpuesto?.
Cuarta: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky expresó:
Sin perder de vista una vez más la ostensible demora en la tramitación de la presente incidencia, la reciente impugnación por parte del Ministerio Público Fiscal –cualquiera sea el acierto o desacierto de los remedios excogitados en dicha ocasión- al mantenimiento de la excarcelación dispuesta en el veredicto, muestra sin dificultad la subsistencia del interés recursivo (doctrina del artículo 421 del Código Procesal Penal), habilitando nuestra competencia.
Por otras palabras, las sentencias, como las resoluciones que se les asimilan por sus efectos, deben atender a las circunstancias reinantes al momento de decidir, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso en tratamiento (es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 310:670; 311:1810, 2131; 318:625; 321:1393 entre muchos más).
ASI LO VOTO.
A la misma primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero al voto del doctor Borinsky, por sus fundamentos y a esta primera cuestión también VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Interpuesta la queja en tiempo por quien contaba con derecho para hacerlo, tengo prisa en destacar que el recurso de casación debió concederse, o lo que es igual, la primera es admisible (artículo 433 del Código Procesal Penal) y voy a las razones.
Aún cuando la resolución de soltura que se viene impugnando no es de aquellas que revisten el carácter de sentencia definitiva, de acuerdo con lo normado por el artículo 450 del ceremonial no lo es menos que existen situaciones, como la que abordaré en el tratamiento de la siguiente cuestión y a la que envío en obsequio a la brevedad, que por su excepcionalidad permiten sortear –con verdadero sustento institucional– la valla mencionada.
El último acuerdo de todos los jueces sobre el tema terminó admitiendo la doctrina pretoriana por la que se autorizara a superar en ciertos casos recaudos de admisibilidad por ejemplo, en supuestos de sentencias no definitivas (ver, entre varios, S.C.J.B.A en causa “Incidente art. 371, último párrafo, C.P.P. ley 12.405”, del 17-VIII-2002, aplicando lo resuelto por el Más Alto Tribunal de la Nación, en Fallos, 167:423; 176:20; 182:293; 185:188; 188:286; 194:284; 216:396; 284:664; 260:204 y 265:155, entre otros).
Por tanto, a un lado las facultades de contralor asumidas por la Cámara, al denegar el recurso, y desechando, en el caso, toda interpretación que, con base al estricto apego a la formalidad procedimental, termine produciendo la impotencia del propio órgano jurisdiccional, a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (ver las citas Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de nuestra Corte antes invocado); por los fundamentos que anteceden, a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Conocida mi postura adversa, al control asumido por la Cámara a desmedro de las facultades establecidas en el Código Procesal Penal, por las que debía limitarse al análisis de los recaudos formales, adhiero a lo expresado por el doctor Borinsky, y a esta segunda cuestión también VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
La libertad provisoria del imputado que se hace descansar en las previsiones del artículo 169 inciso 11 del Código Procesal Penal, atraviesa dos momentos distintos, pero inseparables al momento de resolver, que van desde su soltura provisoria por falta de iniciación del juicio, hasta el mantenimiento de la misma con el veredicto y sentencia por los que fuera condenado a la pena de dieciséis años de prisión como autor responsable de los llamados delitos de abuso sexual calificados, por configurar sometimientos gravemente ultrajantes por su duración y resultar encargado de la guarda en perjuicio de siete víctimas, mediando respecto de una de ellas acceso carnal, y que acontecieran entre 1999 y 2002.
Pero sigue tratándose de lo mismo: razonabilidad, o no, de la prisión preventiva, y en este tema lo que resuelve el Tribunal antes del juicio (fs. 4/ 4 vta., del respectivo incidente) requerido y a la vista , confirma la Cámara (fs. 27/29 vta.) y motiva el recurso, no guarda correspondencia, a mi ver, con el derecho aplicable a las circunstancias del caso, y lo que con inicio en tal decisorio prosigue en su última sentencia la mayoría del Tribunal de juicio (cfr. copias que corren a fs. 41/ 81 del legajo casatorio), es con fundamentación aparente que hace ver la inobservancia entre otros, de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución de la Provincia, en cuanto mantiene la impugnada excarcelación, sin que medien razones de hecho que la justifiquen a través de una motivación completa, concordante, verdadera y lógica; en vicio esencial que, de no existir recurso contra la primera, haría operativa la manda del artículo 203 del Código Procesal Penal (argumento de los artículos y citas y 106, 201, 204 y concordantes del ceremonial).
En efecto. Aún cuando no se había dispuesto la fecha de iniciación del juicio, la gravedad de los delitos , la evidente complejidad del proceso y la pena en expectativa eran motivos suficientes para mantener, entre otros fundamentos, la medida cautelar, cuyo cese se confirmara por agotamiento del plazo “razonable de duración del encarcelamiento preventivo del encartado” al haber estado en dicha situación más de tres años sin sentencia ni fecha dispuesta para la realización del juicio oral que ya tuvo lugar.
Contrariamente a lo sostenido en las instancias anteriores, considero que las tres circunstancias que vengo de mencionar abastecían la prisión preventiva que se hiciera cesar, luego de poner énfasis sobre algunos de los tantos aspectos que hacían a la complejidad de la causa, que la propia resolución impugnada admite (argumento del 148.2 y 3 en relación al 169 inciso 11 “a contrario” del Código Procesal Penal aplicado en la resolución).
En el plenario sobre la posibilidad de establecer en abstracto el plazo razonable de duración de la prisión preventiva dije para la respuesta negativa de la encuesta, entre otras consideraciones, que son de aplicación al caso, sin que existan razones para que me aparte de las mismas que: ha de estarse, en primer lugar a la doctrina establecida por la Corte Interamericana, quien en el caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 07 septiembre de 2.004, como en tantos otros, dice que:
El artículo 7 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
En consonancia, el segundo Principio para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas señala que:
el arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin .
Por su parte, el Principio cuarto del mismo instrumento internacional declara que:
toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad .
La Corte Interamericana ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .
Asimismo, ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que:
Según el primero de tales supuestos normativos artículo 7.2 de la Convención nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).
En el segundo supuesto artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .
La Corte Interamericana ha considerado indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
Que el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Para la Corte Interamericana, la razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva.
La Corte se pronuncia en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo .
Para examinar la razonabilidad del proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales .
Recuerda igualmente en “Tibi”, como en los demás referenciados, que el artículo 8.2 de la Convención dispone que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Agrega asimismo, el Principio trigésimo sexto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en cuanto establece que:
1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa .
Señala igualmente que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales.
Que de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la reglageneral (artículo 9.3):
Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.
Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos.
No obstante, explica igualmente la Corte Interamericana (ver Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2.006), la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso, ya que depende de las circunstancias de cada caso.
Por tanto, dadas las particularidades de uno y otro caso es que la Corte, como cualquier otro tribunal analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente.
Abocado a dicha tarea, considero en un sentido diametralmente opuesto al establecido en la resolución impugnada, por las razones ya explicadas precedentemente, que la prisión preventiva, cuyo vencimiento se dispusiera, encontraba y encuentra fundamento en la necesidad de eliminar los riesgos procesales que la libertad del imputado representaba y representa.
Dicho de otro modo, la complejidad del proceso, la gravedad de los delitos atribuidos y la eventual severidad de la pena eran tres factores que debían tenerse en cuenta en su totalidad, y no se tuvieron, para considerar que el imputado podía eludir la acción de la justicia (ver en lo pertinente Informe de Fondo 2/ 1997 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
En se mérito, existiendo razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la Justicia, frustrando el juicio al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia, considero que el recurso es procedente.
Pero hay más. Llamados a resolver, como anticipáramos en el tratamiento de la primera cuestión, en función de las circunstancias obrantes al tiempo de la presente, no puedo menos que expresar que las mismas potencian el juicio de probabilidad mencionado en el párrafo anterior, dada la grave pena impuesta en la sentencia no firme.
Frente a este panorama, la mayoría del Tribunal de juicio resuelve negativamente el pedido de detención formulado por la Fiscalía, en atención a que el mantenimiento de la soltura es el criterio imperante en la Sala de la Cámara que tuviera prevención.
Al pronunciarse de esta manera, muestra una afirmación dogmática, consistente en hacer primar, sin dar razón suficiente la doctrina del Órgano que no es el superior de la causa respecto a la cuestión ventilada, dejando de lado nada más y nada menos que las propias circunstancias del caso, que se soslayan sin dar razón plausible, pese a la manda del artículo 168 de la Constitución de la Provincia.
Dicho de otro modo, el fundamento es aparente, al acampar en una opinión que no es propia de quienes suscriben la resolución, y que carece de sustentación objetiva.
En consecuencia, la situación del procesado M. R. O. viene resuelta y mantenida, en lo que al agravio respecta, no como derivación razonada del derecho vigente, en función de las plurales circunstancias comprobadas de la causa que debían estimarse y no lo fueron con el alcance antes dicho. Después, la mayoría del Tribunal de juicio dice apoyarse en la futura e hipotética decisión de la Cámara de grado, en función de la inteligencia que acordaría el artículo 371 del Código Procesal Penal.
Nuestra Constitución dispone que las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley (art. 171 citado).
Resulta constante la doctrina del Más Alto Tribunal de esta Provincia, en el sentido que la ausencia de fundamentación del fallo importa el incumplimiento de una exigencia de raigambre constitucional, cuyo fin es el de evitar que los pronunciamientos judiciales aparezcan sin otro fundamento visible que el mero arbitrio de los jueces.
La motivación garantiza la naturaleza cognoscitiva y no potestativa del juicio, vinculándolo a la estricta legalidad, y es por ella que las decisiones judiciales resultan avaladas, y por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables (cfr. Luigi Ferrajoli “Derecho y Razón”. Trotta. Madrid. 1998 pag 623), cosa que no acontece en el caso.
La resolución que en definitiva termina manteniendo la impugnada libertad de O. no tiene otra base que la afirmación dogmática de quienes lo suscriben, y es principio constitucional que los fallos de los jueces sean aplicación razonada del derecho vigente, en razón de la naturaleza que les es propia de órganos de aplicación de la ley, excluyendo la solución de las causas sobre la base de un acto de voluntad (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación 240:299).
En síntesis, estimo que debe atenderse el recurso, casando la resolución que confirmara la de origen en cuanto dispusiera la excarcelación bajo caución real -que en copia se glosa a fs. 1/7– de M. R. O., declarando su nulidad y la de los actos que de ella dependan; asumir competencia positiva y revocar, al hacer lugar al recurso de apelación oportunamente deducido por la fiscal, la excarcelación originariamente concedida por el tribunal de juicio, ordenando en consecuencia la inmediata detención del nombrado, quien habido deberá ser puesto a disposición del tribunal de grado, el que se encargará de practicar las notificaciones correspondientes (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9.3. del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 148, 169 inciso 11 “a contrario, 157, 171, 203, 207, 371 “in fine” , 433, 451, 450, 464, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal). ASI TAMBIEN LO VOTO.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que adhiere al voto del doctor Borinsky, por sus fundamentos.
A la cuarta cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes corresponde declarar admisible la queja traída y procedente el recurso interpuesto, sin costas en esta Sede, casar la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que confirmara la de origen en cuanto dispusiera la excarcelación de M. R. O., declarando su nulidad y la de los actos que de ella dependan; revocar, al hacer lugar al recurso de apelación oportunamente deducido por el fiscal, la excarcelación originariamente concedida por el tribunal de juicio, ordenando en consecuencia la inmediata detención del nombrado, quien habido deberá ser puesto a disposición del tribunal de grado, el que se encargará de practicar las notificaciones correspondientes (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9.3. del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 148, 169 inciso 11 “a contrario, 157, 171, 203, 207, 371 “in fine” , 433, 451, 450, 464, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO.
A la cuarta cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que adhiere al voto del doctor Borinsky, por sus fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
I.- DECLARAR ADMISIBLE la queja traída y PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas en esta Sede.
II.- CASAR la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que confirmó la de origen en cuanto dispusiera la excarcelación de M. R. O., declarando su nulidad y la de los actos que de ella dependan.
III.- REVOCAR, la excarcelación originariamente concedida por el tribunal de juicio.
IV.- DISPONER la inmediata detención de M. R. O., quien habido deberá ser puesto a disposición del Tribunal en lo Criminal n° 2 de San Isidro en la causa n° 11.509 de su registro, el que se encargará de practicar las notificaciones correspondientes.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9.3. del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 148, 169 inciso 11 “a contrario”, 157, 171, 203, 207, 371 “in fine”, 433, 451, 450, 464, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI
 #45898  por Pandilla
 
Holis, va uno de esos fallos que nunca tienen que faltar en la cartera de la Dama y la billetera del Caballero:
C.19007
En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº19.007, caratulada “B., J. S. s/recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI - CELESIA.
El juez a cargo del juzgado en lo correccional Nro. 1 de Quilmes condenó con fecha 20 de agosto de 2004 a J. S. B. a las penas de seis meses de prisión, de ejecución condicional, y un año y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, imponiéndole las costas del proceso y el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones culposas leves y graves, en concurso ideal entre sí (artículos 54 y 94, párrafos 1ro. y 2do. del Código Penal).
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el letrado defensor particular del acusado, doctor Jorge Luis Messina.
Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.
Segunda: En su caso, ¿Es procedente?.
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
El presente recurso fue interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.
Asimismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, el impugnante se encuentra legitimado subjetivamente para recurrir.
Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (artículos 456 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) El letrado impugnante denunció la vulneración de los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal, como así también del principio de inocencia, toda vez que de las constancias de la causa no surgen elementos de convicción suficientes para comprobar la responsabilidad de J. S. B. en los ilícitos que le han sido atribuidos.
Sostuvo en primer término que en el automóvil conducido por su asistido no viajaban solamente su esposa e hijo, quienes sufrieron las lesiones por las que resultó condenado, sino también su hermano, R. B., encontrándose dicha circunstancia acreditada en la causa, sin que ello haya sido puesto de manifiesto por el sentenciante.
Consideró demostrado que el acusado circulaba por la calle Tomás Flores –ex Pasco- cuando al llegar a la rotonda del Camino General Belgrano detuvo su marcha, ya que había delante suyo un automóvil blanco detenido, esperando para cruzar. Cuando este último vehículo comienza su marcha, el imputado miró hacia ambos lados, observando la presencia de una camioneta a lo lejos, y luego avanzó. Dijo que insólitamente la camioneta no se detuvo, por lo que B., habiendo ya ingresado a la calzada, frenó para que aquel vehículo a su vez frenara o lo esquivara, pese a lo cual lo impactó a una velocidad mínima de cincuenta kilómetros por hora.
El quejoso manifestó que el testimonio de M. G. C. resulta manifiestamente subjetivo, ya que más allá de no haber prestado declaración en la investigación penal preparatoria, durante el debate declaró que iban despacio y que su esposo es muy cuidadoso al conducir, sobre todo si van con sus hijos. Entendió que tales aseveraciones no se compadecen en absoluto con las constancias existentes en el proceso. Agregó que Pedro Zorrilla nada aportó sobre la mecánica del accidente, teniendo en cuenta que expresamente declaró no haberlo visto. Destacó asimismo respecto de este último, no sólo las contradicciones con la declaración que prestó en la instrucción, sino también la relación laboral y de amistad con las víctimas, amén de su llamativa aparición en el lugar del hecho.
Afirmó el impugnante que su defendido no vulneró ningún deber de cuidado, y que el sentenciante incurrió en error al concluir que aquel quebrantó las normas contenidas en los artículos 51 inciso 3, 53 inciso 5 y 57 inciso 2 del código de tránsito. Y resaltó que el conductor de la camioneta Ford F-100 –M.- violó la norma contenida en el artículo 2 de la ley 11.626, en cuanto dispone que en las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca deberá ser mayor de treinta kilómetros por hora, cuestionando que el juez de grado no se haya expedido sobre el punto.
Por otra parte, se agravió de que se haya impuesto a su asistido pena de inhabilitación, en razón de que la misma no fue requerida por el fiscal durante su alegato. Sostuvo al respecto que el juez de grado incurrió en violación a los artículos 379 y 399 del Código Procesal Penal, como así también que interpretó erróneamente la doctrina que surge del plenario dictado por este Tribunal en la causa Nro. 6467.
Criticó por excesivo el monto de la sanción fijada, remarcando que el propio juzgador entendió que no existían circunstancias agravantes, computando como atenuantes la falta de antecedentes y el buen concepto vecinal del encausado. Señaló a su vez que B. jamás había protagonizado un accidente de tránsito, pese a que en el desarrollo de sus tareas profesionales debe trasladarse continuamente en automóvil. Destacó finalmente que el nombrado resultó condenado por las lesiones padecidas por su esposa e hijo menor, mencionando que G. Z. declaró durante el debate que instó la acción en la creencia de que el responsable del suceso no era su esposo sino el conductor de la camioneta.
II) El señor fiscal ante esta instancia extraordinaria, doctor Carlos Arturo Altuve, postuló el rechazo de la impugnación.
III) En primer término, y ante la índole de uno de los motivos de agravio que han sido explicitados en el recurso, es dable recordar que las cuestiones vinculadas a la valoración del material probatorio y la consecuente determinación de los hechos resultan ajenas a esta instancia casatoria, exceptuando aquellos casos en los cuales se constate la presencia de un vicio de arbitrariedad o absurdo que deslegitimen el correspondiente pronunciamiento como decisión jurisdiccional válida.
Siendo ello así, el juez de grado consideró demostrado que el día 30 de diciembre de 2001, alrededor de las 9:15 hrs., cuando J. S. B. conducía el automóvil Renault 19 dominio COR-338 por la avenida Tomás Flores de la localidad de Quilmes, en dirección oeste – este, tras llegar a la rotonda de Pasco, y luego de proceder a cruzar en forma imprudente e intempestiva el camino General Belgrano, se interpuso en el sentido de circulación de una camioneta Ford F-100, dominio WFM-007, conducida por M. M., que se trasladaba por este último camino en sentido norte – sur. Dicha maniobra determinó que ambos vehículos se embistieran mutuamente, y como consecuencia de la colisión, la esposa del imputado, G. Z., sufrió lesiones graves –esguince de codo derecho y síndrome de túnel carpiano, traumatismo costal izquierdo y fractura de séptima costilla izquierda y de hombro derecho-, mientras que el hijo de ambos, N. B., padeció lesiones leves –cicatriz de herida cortante en región frontal derecha-.
La mentada conclusión se encuentra razonable y suficientemente sustentada en los diversos elementos de convicción analizados en el fallo impugnado, revistiendo particular importancia a tales efectos los testimonios de M. G. C. y del ingeniero mecánico Alfredo Zanello. Por su parte, la defensa no ha logrado demostrar la pretendida arbitrariedad del razonamiento expuesto, plasmando en su argumentación tan sólo su particular postura acerca de la cuestión en trato, razón por la cual este motivo de queja debe ser desestimado.
Por otra parte, he dejar aquí de lado los agravios dirigidos contra la sanción impuesta en la causa, pues la solución de los mismos se encuentra íntimamente vinculada con la temática que será objeto de tratamiento en la siguiente cuestión.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:
Al recrear el aquo la exteriorización material del hecho calificó de imprudente e intempestivo la forma en que el imputado procedió a cruzar el camino General Belgrano en ocasión del choque el 30/12/01 a las 9:15 hs. Tales tachas de imprudencia e “intempestuosidad”, evidencian la necesidad de colmar el tipo penal endilgado. En ese trance el sentenciante se ha desentendido de la necesidad de fundar motivadamente las afirmaciones que, de tal guisa, emergen más dogmáticas que sustentadas en escalones de lógica vertebrados a partir de los cuales se descubra a la conclusión como el resultado de una elucubración concatenada material, jurídica y lógicamente.
No olvido que la sentencia hace mención de los hechos que entiende criticables y también de las normas de tránsito en las que apoya las exigencias que parecen reclamarle al enjuiciado en la emergencia.
Pero lo que en realidad falta es la explicación de cómo en el suceso acaecido el aquo entiende vinculadas dichas diligencias con el desenlace del acontecimiento, al menos en la medida en que esa explicación deje demostrada la relevancia penal de la citada vinculación.
Dicho de otro modo, el hecho de que deban extremarse cuidados cuando pretende atravesarse una vía de mayor importancia, manteniendo el efectivo dominio del rodado, y sin realizar maniobras intempestivas, no alcanza para concluir que todo choque ocurrido en circunstancias iguales a las descriptas por el fallo supone necesariamente culpa penal. Ello implicaría razonar desde atrás hacia delante, es decir, a partir del resultado recurrir a una enumeración taxativa de posibilidades de evitación, más o menos relacionados con disposiciones de tránsito, para luego suponer como existente las transgresiones a partir del mismo.
Con ese alcance, la instancia exhibe aunque resulte sutil la apreciación, una dosis de arbitrariedad que merece corrección.
En el caso, si el asunto se mira en el marco que dejan expuesto las consideraciones precedentes no hay verdadera cita de prueba conducente hacia un hecho penalmente típico. Lo que sí queda narrado entonces no trasciende la entidad de un accidente. Propicio por ello declarar procedente el recurso de casación interpuesto, casar el fallo y absolver libremente a J. S. B.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Creo que la condena debe ser mantenida. No media violación de los arts. 209 y 210 del C.P.P. ni resulta censurable la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de la instancia anterior para tener por probada la omisión del deber de cuidado que, según surge del fallo, deriva de las propias declaraciones del inculpado vertidas en la Investigación Penal Preparatoria como en el debate, reflejadas en la expresión “pensé que pasaba”, cuando evidentemente calculó mal, motivando el choque en la mitad de la calzada, de la mano de circulación de la camioneta, lo cual se acredita con las fotos y marcas en el pavimento, de la planimetría incorporada por lectura y de la trascendente declaración del perito forense que determina que hubo un embestimiento mutuo, pero sobre la mano de circulación de la camioneta, la que fue invadida indebidamente por el automóvil del imputado.
La concreta acción de no detener la marcha frente al cruce de una vía de mayor importancia y cuando esa circunstancia venía ya siendo anunciada al conductor por la existencia de una rotonda que obliga a reducir la velocidad y redoblar la atención previo al cruce del Camino General Belgrano, configura una clara violación al deber de cuidado que fue la causa determinante del resultado finalmente acaecido, independientemente de la culpa que pudo haberle cabido al otro automovilista.
Adhiero en tal sentido al voto del Dr. Mahiques, y voto en consecuencia por el rechazo del primer motivo de agravio contenido en el recurso.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) Sin perjuicio de lo establecido en el tratamiento de la cuestión precedente, considero que otra es la problemática que advierto en la presente causa, ya que la cuestión concreta pasa a mi entender por si, a pesar de haber cometido una conducta ilícita, típicamente relevante, J. S. B. es merecedor de un reproche penal, traducido en la imposición de una pena.
En este marco, no me pasa desapercibido que la sanción fijada por el juez a quo se corresponde con el mínimo de la correspondiente escala penal, tanto respecto de la pena de prisión como de la inhabilitación especial, en razón del concurso ideal en virtud del cual se dictó la condena (artículos 54 y 94, párrafos primero y segundo del Código Penal). Pero el problema radica en si ese monto punitivo, teniendo en cuenta las particulares características del caso, responde o respeta las exigencias derivadas de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
II) Al respecto, aunque se verifican en la causa, según la materia fáctica establecida en la sentencia de origen, los presupuestos típicos que habilitan la atribución de responsabilidad a J. S. B. a tenor de lo dispuesto en las normas sustantivas antes citadas, se presenta aquí un caso que demuestra claramente que la verdadera esencia del Derecho Penal no se encuentra en la vulneración de la respectiva norma punitiva, sino en la pena que deberá ser aplicada. Es por ello que aún en aquellos supuestos donde se ha cometido responsablemente un delito, no puede sancionarse a su autor con la respectiva pena, cuando ello aparezca por algún motivo como manifiestamente desproporcionado.
En tal sentido, considero que la actividad del juez debe tener por principal objetivo la aplicación al caso de criterios de justicia, y no el dictado de una resolución que, aunque dogmáticamente correcta, no respete dicha finalidad. Por supuesto, tal “suplencia judicial” nunca debe apartarse de los principios rectores del Derecho Penal, que sirven como primera y radical guía para las decisiones del juez. Ninguna duda cabe de que entre estos principios rectores se encuentran los de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, de indudable raigambre constitucional. Son los dos últimos los que, en su aplicación conjunta, cobran una particular relevancia para la solución de esta causa.
III) El principio de proporcionalidad de la pena se encuentra íntimamente vinculado con la justicia como valor primordial al que debe tender toda respuesta punitiva. Así, en la determinación concreta de la sanción por parte de los magistrados se refleja tanto la específica gravedad del hecho sancionado, como el grado de merecimiento de pena por parte del sujeto condenado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acordado rango constitucional al principio de proporcionalidad de la pena, estableciendo que “son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional” (Fallos 314:424, “Pupelis, María Cristina”).
IV) Por su parte, del principio de culpabilidad, también de indudable raigambre constitucional, modernamente se derivan como condiciones indispensables para la aplicación de una pena la estricta personalidad de su aplicación, entendida como prohibición de punir a alguien por el hecho ajeno, y el principio de responsabilidad por el hecho. También exige la existencia de dolo o culpa, de conciencia de la antijuridicidad o criminalidad del acto, de capacidad de comportarse de acuerdo con las exigencias del derecho –imputabilidad-, y de una situación normal para la adecuada motivación del autor –exigibilidad- (conf. Enrique Bacigalupo, “Principios constitucionales de derecho penal”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 1999, pág. 140; Guillermo Yacobucci, “El sentido de los principios penales. Su naturaleza y funciones en la argumentación penal”, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 317 y ss.).
Estos requisitos han hallado expresa receptación en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal nacional, que ha determinado que “no basta la mera comprobación de la situación objetiva ... sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien es culpable” (C.S.J.N., Fallos 320:2271 y 321:2558). Asimismo, que “en cuestiones de índole sancionatoria rige el criterio de la personalidad de la pena, que en su esencia responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (C.S.J.N., Fallos 271:297 y 316:1190).
V) A su vez, al momento de individualizar la pena aplicable, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (conf. Enrique Bacigalupo, ob. y loc. cit.; en esta dirección, C.S.J.N., Fallos 314:441 y 318:207). La culpabilidad en sentido amplio se transforma así en fundamento principal de la pena, fijando su límite máximo.
VI) Ahora bien, para fijar el concreto merecimiento de pena, el juez debe tomar fundamentalmente en cuenta los parámetros o datos contemplados por los artículos 40 y 41 del Código Penal, y especialmente, por resultar en alguna medida criterios que engloban a los restantes, a la gravedad del hecho cometido –en términos de ofensividad objetiva- y al grado de culpabilidad del autor –en términos de ofensividad subjetiva-. Sin embargo, en ciertos y específicos casos no pueden soslayarse en el terreno del merecimiento de pena los efectos que como consecuencia misma del delito debió sufrir quien lo ha cometido.
VII) En este análisis, no podemos dejar de reparar en que nos encontramos aquí ante un suceso en el cual el acusado resultó penalmente responsable por las lesiones sufridas por su esposa e hijo, tal como surge de la propia base fáctica establecida en el pronunciamiento dictado en la anterior instancia. No es un dato menor que dichas lesiones no fueron queridas ni buscadas por el imputado, sino consecuencia de su imprudente conducta. También resulta importante considerar que del mismo ‘factum’ no surge que la culpa con la que actuó el acusado haya revestido una particular gravedad, es decir, que su imprudencia haya sido de gran intensidad.
Ahora bien, el aludido desenlace lesivo ha significado para el imputado una sanción que excede con creces la pena mínima aplicable en función de lo normado en los artículos 54 y 94, párrafos primero y segundo del ordenamiento de fondo. No resulta difícil comprobarlo, si se analiza la situación según estrictos criterios retributivos. Cobran así particular relevancia los mentados principios de proporcionalidad de la pena y de culpabilidad, estrictamente vinculados en este supuesto al ámbito del merecimiento de sanción punitiva.
VIII) Es entonces dable recalcar que la culpabilidad rige como límite máximo de la pena, la que en ningún caso puede excederla. También cabe subrayar una vez más que en ciertos casos, para la determinación del específico merecimiento de pena deben relevarse los sufrimientos graves que el autor sufre como consecuencia de su delito, constitutivos de lo que en la doctrina se ha denominado ‘pena natural’. Es que si la sanción fijada ignora esas pérdidas, la respuesta punitiva alcanzará un quantum que excederá la medida señalada por la proporcionalidad entre delito y pena (conf. Eugenio Raúl Zaffaroni, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2003, pág. 996).
La importancia de la pena natural encuentra también sustento en el principio de humanidad, en virtud del cual se encuentran proscriptas las sanciones crueles, inhumanas o degradantes (artículo 18 C.N.), y también en los criterios de necesidad real de la pena, estrictamente vinculados con la racionalidad de su aplicación. En esta línea, una pena puede no ser cruel en abstracto, o sea, en consideración a lo que sucede en la generalidad de los casos, pero resultar cruel en el supuesto concreto, referida a la persona y a sus particulares circunstancias. Así ocurre cuando ella ha sufrido un grave castigo natural, es decir, cuando ha padecido en sí misma las consecuencias de su hecho (conf. Eugenio Zaffaroni, ob.cit., pág. 132).
IX) Sobre la cuestión, se ha sostenido en la doctrina que "...Una hipótesis que merece la pena tratar aquí, por estrictas razones de justicia que la amparan, es la denominada "pena natural", en virtud de la cual el autor de un delito padece graves sufrimientos como consecuencias de su ejecución. Pensemos en el caso tan mencionado, y que por desgracia ocurre tan frecuentemente en la realidad, del autor de un delito culposo (cometido en el contexto del tránsito automotriz) que como consecuencia de su obrar descuidado, queda paralítico o produce la muerte de su pequeño hijo ¿que sentido o necesidad tiene la pena allí?, o, en todo caso ¿tiene mayor sentido o necesidad en este caso que en los usualmente reconocidos en forma expresa por las legislaciones penales?. Es claro que la imposición de una pena (y más aún de una tan estigmatizante como la privativa de libertad) no tiene, en un caso como el citado, más que una función de mero castigo innecesario e inconveniente. La imposición de una pena para los supuestos de la llamada "pena natural", violentaría abiertamente el principio de estricta necesidad de la pena. A su vez, importaría una reacción estatal verdaderamente cruel, con lo cual se estaría transgrediendo el principio de prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes. Por supuesto que, a su vez, ello sería un modo ilegítimo de desconocer el principio de racionalidad de los acto de gobierno y razonabilidad de las decisiones judiciales, resultando la pena en concreto una respuesta del Estado incapaz de servir para el cumplimiento del fin de "reinserción social" que las normas fundamentales le atribuyen a su ejecución... (Gustavo Vitale, de su conferencia "Estado Constitucional de Derecho y Derecho Penal", en Congreso internacional de Derecho Penal 75 aniversario del Código Penal, publicado en "Teorías actuales en el derecho penal", AD-HOC, Bs. As., mayo 1998, pag. 117 y ss.).
Por su parte, Enrique Bacigalupo, tras enseñar que "...El valor justicia determina que la pena debe ser proporcionada a la gravedad del hecho y que ésta a su vez dependa de la reprochabilidad del autor. La dignidad de la persona requiere que las personas sean un fin en sí mismas y que no sean utilizadas como medios para obtener otros fines... En lo referente a la individualización de la pena, el principio de culpabilidad determina los límites de la legitimidad de la pena aplicable al autor concreto. Se trata de la cuestión de la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad del reproche... se trata de la prohibición de que la gravedad de la pena que se impone por un delito supera la gravedad de la culpabilidad referida al concreto delito, aunque ello pudiera ser justificado por necesidades preventivas (especiales o generales)...", sostiene respecto del tema en tratamiento que "...Precisamente por ser cuantificable, la culpabilidad puede ser compensada por hechos posteriores que reducen su significación originaria... La compensación de culpabilidad puede tener lugar en dos sentidos diversos: cabe hablar ante todo de una compensación socialmente constructiva de la culpabilidad, que tiene lugar cuando el autor del delito mediante un Actus Contrarius reconoce la vigencia de la norma vulnerada. Pero también cabe hablar de una compensación destructiva que tiene lugar... cuando el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena. Estos males pueden ser jurídicos o naturales. Los últimos dan lugar a la tradicional figura de la poena naturalis... En estos caso ... se prescinde de la pena, por un lado, porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves consecuencias del hecho, que para él mismo tienen efectos similares a un pena (poena naturalis) porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna razón preventiva. En tales supuestos la sanción sería una tortura sin sentido que inclusive vulneraría el art. 2.1. de la Ley Fundamental..." ("Principio de culpabilidad, carácter del autor y poena naturalis en el Derecho Penal actual"; en Congreso internacional de Derecho Penal 75 aniversario del Código Penal, publicado en "Teorías actuales en el derecho penal", "AD-HOC", Bs. As., mayo 1998, pag. 131 y ss.).
X) Los criterios arriba delineados resultan a mi entender aplicables al supuesto de autos, según las circunstancias también mencionadas, pues los daños sufridos por la esposa y el hijo de J. S. B. –especialmente por la primera, en razón de su mayor gravedad-, como consecuencia de su conducta imprudente, le han significado una pena natural que excede con creces el disvalor de su actuación. Por lo tanto, se presenta como evidentemente desproporcionado imponerle aún la pena mínima prevista en la escala establecida por las respectivas normas punitivas aplicables (artículos 54 y 94, párrafos primero y segundo del Código Penal).
Ello es consecuencia directa y principal, vale la pena resaltarlo una vez más, de aplicar al caso el principio de culpabilidad, en tanto de éste se deriva que la pena no puede superar con su gravedad la de la culpabilidad del autor, entendiendo por pena toda forma del mal que se derive de la comisión del delito -inclusive la ‘poena naturalis’- (en tal sentido, Tribunal Supremo de España, Sentencia Nro.1033/94, rta. 10/5/1994, voto particular del magistrado Enrique Bacigalupo Zapater; asimismo, en cuanto a la consideración de los perjuicios concretos sufridos por el sujeto activo y su relación con la culpabilidad como medida de la pena, ver STS-1657/2002, rta. 9/10/2002).
XI) Es cierto que los jueces pueden tomar en cuenta -mediante su aplicación razonada- criterios de prevención general o especial para la determinación y motivación de la específica cuantía de la pena, pero siempre respetando la barrera máxima de la culpabilidad.
De tal manera, si la sanción correspondiente a la escala mínima del delito no abastece la necesaria proporcionalidad de la pena, ella no puede encontrar fundamento en criterios exclusivamente preventivos. Por otra parte, en este caso, y según sus particulares circunstancias –especialmente, vale reiterarlo, que el hecho fue producto de la actuación culposa del agente, que su imprudencia no revistió una particular intensidad, y que su resultado fueron las lesiones sufridas por su esposa e hijo - la sanción sólo puede encontrar una explicación racional en criterios preventivo generales, pues ni siquiera existe una auténtica necesidad preventivo especial de aplicarla. Es que esas particulares circunstancias demuestran que el imputado no requiere de resocialización alguna, según lo establecido en los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1ro. de la ley 24.660. Tampoco necesita, según un entendimiento más genérico de la prevención especial, que una sanción lo corrija o intimide, pues la específica situación aludida demuestra que no existe un riesgo cierto de reincidencia.
XII) Por lo tanto, la única justificación racional para imponer a J. S. B. aquella sanción que se corresponde con el mínimo previsto en abstracto por el legislador, se hallaría en su necesidad preventivo general –sea positiva o negativa-, pero según lo antes referido este criterio no puede fundar por sí mismo la punición de una conducta, soslayando tanto las exigencias derivadas del principio de culpabilidad como su demostrada inutilidad preventivo especial.
XIII) Ciertamente, como ineludible consecuencia del principio de legalidad incluido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que contiene como una de sus directas derivaciones el principio de legalidad de las penas, cada delito o concurso de delitos sólo puede ser castigado con las específicas sanciones previstas en las correspondientes normas legales. Tal imposición, reflejada en las máximas “nulla poena sine lege scripta” y “nulla poena sine lege stricta”, no puede ser soslayada en el marco de un Estado de Derecho (así lo sostuve en la causa Nro. 1406, “Recurso de casación interpuesto por querellante en causa N°269”, del registro de la Sala III de este Tribunal, rta. 6/7/04, reg. 227/04).
Por otra parte, la aplicación de una pena distinta de la fijada legalmente, vulnera asimismo el principio constitucional de separación de poderes, en cuya virtud se prohibe a los jueces la creación de delitos o penas, resultando dicha facultad, exclusiva y excluyente del Poder Legislativo Nacional (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, de la interpretación armónica de las normas constitucionales de referencia, surge indiscutible que sólo es fuente directa de derecho penal, y por ende sólo puede actuar como fuente de creación de las penas aplicables, aquella norma que responde al concepto de ley en sentido estricto, es decir, la emanada del Congreso de la Nación, y formada, sancionada y promulgada en cumplimiento de los trámites específicos de creación previstos por los artículos 77 a 84 de la Constitución Nacional (cf.: Lucio Eduardo Herrera, “El principio de legalidad y la tipicidad”, en “De las penas – homenaje al profesor Isidoro De Benedetti”, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1997, pág. 285). Por lo tanto, no puede imponerse al caso una sanción menor a la fijada por el juez a quo, que, según ya fue señalado en párrafos precedentes, se corresponde con la mínima prevista en la respectiva escala punitiva.
XIV) En función de lo dicho, y habiéndose descartado la imposición de la pena mínima prevista legalmente, corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar el pronunciamiento impugnando, asumiendo competencia positiva, y absolver a J. S. B., lo que así dejo postulado al acuerdo (artículos 18 de la Constitución Nacional, 54 y 94, párrafos primero y segundo del Código Penal; 435, 448, 456, 460 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Así lo voto.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:
Considero que no resultan de aplicación necesaria al presente caso los principios de la pena natural, respecto de la que no media agravio, desde que en el supuesto que se juzga solo por deficiencias de la instrucción y la tardía pretensión de incorporación oportunamente rechazada por el Señor Juez interviniente, no integran la imputación las lesiones denunciadas por los ocupantes del otro vehículo, que al decir de M. G. C., le provocaron cortes en la cara, que N. A. M. se abrió la cabeza, que H. M. tuviera un dolor en la espalda y el menor S. un tajo en la cabeza, habiéndose en todos los casos instado la acción.
Así lo voto.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:
I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el letrado defensor particular del acusado, doctor Jorge Luis Messina, sin costas en esta instancia.
II) CASAR el pronunciamiento impugnando, y ABSOLVER libremente a J. S. B. en orden a los delitos de lesiones culposas leves y graves por los cuales fue juzgado en estos autos.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 54 y 94, párrafos primero y segundo del Código Penal; 435, 448, 456, 460 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
Carlos Alberto Mahiques - Fernando Luis María Mancini - Jorge Hugo Celesia.
 #47755  por Pandilla
 
Holis, va un fallo que refiere, entre otros temas, a la cuestión del Abuso de Autoridad.
Saludos, :lol:
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 16 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky (artículos 47 y 48 de la Ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia definitiva en la presente causa número 5.721 (registro de Presidencia número 21.419), caratulada “V., R. H. s/Recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
En lo que interesa destacar, el Juzgado en lo Correccional número 1 de Necochea condenó a R. H. V. a un año de prisión y dos años de inhabilitación especial y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso de autoridad.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs. 34/38) el defensor particular, denunciando violación al principio de congruencia y errónea aplicación del artículo 248 del Código Penal, y solicitando la declaración de inconstitucionalidad del reglamento de detenidos establecido por resolución 0360/21-09-1977 del Jefe de Policía; con las siguientes consideraciones:
El juez faltó al principio de correlación entre la imputación y el fallo, violando la defensa en juicio y el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) al impedir al imputado valerse de otros medios de defensa, lo que lleva a la nulidad del pronunciamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 201 del Código Procesal Penal.
El reglamento de cita es inconstitucional en su génesis, por cuanto fue dictado en una época en la que no regía el Estado de Derecho y por un funcionario que carecía de autoridad para ello, toda vez que, por imperio de lo establecido en el artículo 144 de la Constitución Provincial, sólo el Gobernador puede dictar reglamentos.
La normativa, -además de haber sido implícitamente derogada con el dictado de la ley 12.256- resulta incompatible con lo establecido por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 30 de la Provincial respecto a las condiciones en que deben encontrarse las cárceles, pues un detenido no puede estar alojado permanentemente en un espacio de dos por dos y medio metros, además de que, en el caso de la comisaría de Juan N. Fernández, las celdas son húmedas y no poseen ventilación, conforme los dichos de los testigos.
Por ello resulta claro que la conducta de V. es atípica, toda vez que no pudo omitir el cumplimiento de un reglamento inconstitucional y derogado.
Además, el tipo del artículo 248 del Código Penal requiere que se desoiga una ley formal, y no cualquier norma como el mencionado reglamento de detenidos.
Solicitó, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se absuelva a su defendido.
Radicados los autos en la Sala con debida noticia a las partes (fs. 46 y 49), la Fiscal Adjunta (fs. 47/48 vta.) solicitó su rechazo.
Debido al pase del doctor Mahiques a la Sala II y la aceptación de la renuncia al cargo del doctor Ursi, la causa se resuelve con la actual composición de la Sala (argumento de los artículos 47 y 48 de la Ley 5.827) que decide plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corres¬ponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
- I –
El primer motivo traído resulta insuficiente. Y voy a las razones.
Las sanciones de nulidad no son trampas tendidas a la buena fe del juez, del ministerio público y de las partes, ni se juega a ellas como a la gallinita ciega; y el juez que esté por incurrir en nulidad, puede inmediatamente remediarlo (ver el sistema del artículo 203 del Código Procesal Penal) sin que nadie pueda reclamar un derecho adquirido al perfeccionamiento de las mismas (cfr. Vincenzo Manzini, “Tratado de Derecho Procesal Penal”. editorial El Foro. Buenos Aires. 1996. Tomo III páginas 102 y 103, evidente surtidor de la doctrina de la Corte Suprema correspondiente al caso “Tiboldi”).
Por cierto que las garantías formales son algo más que meros formulismos, y por ello la ley procesal también se ha de tomar en serio a sí misma, de modo tal que no quede a la disposición del juez, sino que éste se atenga a ella en su aplicación, y si no lo hace, se produce la eliminación o la retroacción de las actuaciones y las decisiones de las que no se puede predicar su concordancia con la normativa legal (concuerda Winfried Hassemer “Fundamentos del Derecho Penal”. Editorial Bosch. España, Barcelona. 1984 página 170 y, por supuesto, cuanto resulta del art. 201 del Código Procesal Penal).
De otro modo, la forma procesal dejaría de constituir una garantía de los intereses que la ley tutela (cfr. Alfredo Velez Mariconde, “Derecho Procesal Penal”, editorial Marcos Lerner. Córdoba. 1982, Tomo II, página 227).
Los brocardos “audiatur et altera pars” y “nemo inauditus damnari potest” que hoy suelen enunciarse como que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, hacen referencia a este principio, que ha sido considerado la fuerza motriz del proceso, su garantía suprema, pero que, más precisamente, puede considerarse que atiende a la esencia misma del proceso, pues sin el mismo no estaremos ante un verdadero proceso.
El derecho de defensa tiene rango fundamental y es atribuido a las partes de todo proceso, y consiste básicamente en la necesidad de que éstas puedan ser oídas, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la resolución judicial, y de que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.
Si pudiera existir una alegación de parte que se mantuviera secreta para la otra, se estaría ante uno de los supuestos más claros de vulneración del derecho de audiencia, tanto que podría hablarse de indefensión.
Pero esto que vengo diciendo en aras de mantener posición acerca del primer motivo, no conduce a su procedencia pues el escrito de presentación se limita a interpolar los relatos del hecho contenidos en la requisitoria y el veredicto, pero sin señalar cuáles son las diferencias entre ambos que provocaron la imposibilidad del ejercicio del derecho defensa, en clara muestra de insuficiencia que lleva a la decadencia del agravio (artículos 448, 451 y 465 del Código Procesal Penal).
Queda claro, en consecuencia, que la conducta atribuida a V. fue una sola: omitir las reglamentaciones legales, permitiendo y consintiendo la actuación de un detenido en el destacamento a su cargo –C. D. S.- en la ejecución de actos propios de la función policial.
- II -
El motivo que busca la declaración de inconstitucionalidad del reglamento de alojamiento de detenido dicta por el Jefe de Policía -por resolución nº 03630/21-09-1977- muestra insuficiencia pues el recurrente, a la par que no se hace cargo de los argumentos sostenidos por el “a quo” para su rechazo, no explica de qué manera la pretendida declaración variaría la solución del caso, limitándose a sostener, genéricamente, que la normativa resulta contraria a disposiciones de la Constitución Nacional y los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, pero sin demostrar agravio constitucional concreto para su parte, lo que sella la suerte adversa del reclamo (argumento de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 204, 421, 448 y 451 del Código procesal penal; y Corte Suprema, “Fallos”, 299:307; 300:178, entre otros).
Por otras palabras, el defensor desplaza la atención sobre la irregular situación en que se encontraban las instalaciones de alojamiento de detenidos de la comisaría de Juan N. Fernández, soslayando el elemento esencial constitutivo de la conducta atribuida a V., consistente en la violación del deber de custodia respecto del detenido C. D. S., y en la autorización para que siguiera actuando en su carácter de oficial de policía dentro y fuera de la comisaría- cuando se encontraba, valga la repetición, detenido y en disponibilidad preventiva; pues tan ostensible fue esa actuación pública –y que por cierto, no pasó desapercibida para los vecinos de la pequeña localidad-, que poco importa si estuvo o no alojado dentro de una celda como manda el reglamento cuestionado.
-III-
El planteo sobre la atipicidad de la conducta atribuida al imputado resulta dogmático pues, más allá del alcance que corresponda atribuir a la expresión “ley” utilizada en el artículo 248 del Código Penal, lo cierto es que, si el artículo 38 de la ley 12.155 –vigente al momento del hecho- ponía en cabeza de la Policía el deber de custodia y vigilancia sobre arrestados y detenidos transitoriamente en comisarías hasta su traslado a una Unidad Penitenciaria, resulta claro que quien se encontraba a cargo de la dependencia no ejecutó una Ley Provincial cuyo cumplimiento le incumbía, quedando abarcada su conducta por el tipo.
Por ello, la benigna calificación sostenida en origen resulta adecuada y debe mantenerse, sin perjuicio de sostener que la prohibición de la “reformatio in pejus” impide ingresar a una más gravosa, que resulta de las falsedades ideológicas de instrumentos públicos que al menos se produjeron a partir de que los suscribiera el “oficial de policía” impedido de hacerlo, en razón de encontrarse “detenido” tras la imputación de una causa penal que en el legajo no se menciona (artículos 18 de la Constitución Nacional; 448, 451, y 465 del Código Procesal Penal y 248 del Código Penal).
En su mérito, a esta primera cuestión voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky, y en esta cuestión, también me pronuncio POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto; y posponer la regulación de honorarios del doctor Adolfo Raggio, por el trabajo cumplido en esta instancia, hasta que sean objeto de fijación en origen (artículos 18 de la Constitución Nacional; 248 del Código Penal; 448, 451, 465, 530, 531 y 534 del Código Procesal penal; 28 “in fine” del Decreto 8904/77). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini, dijo:
Que vota en el mismo sentido que el doctor Borinsky, por sus fundamentos.
Por lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal, la siguiente
S E N T E N C I A
I.- RECHAZAR, con costas, el recurso de casación interpuesto.
II.- POSPONER la regulación de honorarios del doctor Adolfo Raggio, por el trabajo cumplido en esta instancia, hasta que sean objeto de fijación en origen.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 248 del Código Penal; 448, 451, 465, 530, 531 y 534 del Código Procesal penal; 28 “in fine” del Decreto 8904/77.
Notifíquese, regístrese y oportunamente, archívese.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI
 #48734  por Pandilla
 
Holis, van datos de algunos fallos de La Suprema Corte Federal de Justicia de la República Argentina, (¿o de La Nación Argentina?):
SECCION "NOVEDADES":
E.1.XXXIX (recomendado del mes)
R.350.XLI
S.1858.XL
C.595.XLI
K.90.XLIII
M.1569.XL

Saludos, :lol: