Cutral Có, 15 de agosto de 2.006.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “LEUCI, M. …… C/ OLIZ, J. …… S/ ALIMENTOS” (Expte. Nro.: 024, Folio: 05, Año 2.006), del Registro de la Secretaría Civil de éste Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nro. 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y Minería de la IIda. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Có; reunidos en Acuerdo los señores Jueces Dres. Graciela Martínez de Corvalán, Pablo G. Furlotti y Dardo Walter Troncoso, con la presencia del Secretario actuante Dr. Gastón Federico Rosenfeld, a efectos de resolver el recurso de apelación que ha sido deducido, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a consideración del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 17/19 y que fuera fundado a fs. 28/34 por la Dra. Nancy Noemí Vielma en su carácter de patrocinante de la actora, de la resolución de primera instancia que luce a fs. 16.-
Corrida vista a la Fiscalía de Cámara, esta se expide en dictamen que obra a fs. 39 señalando que debe hacerse lugar al planteo más ventajoso a los menores admitiendo la competencia del Tribunal apelado.-
II.- Se agravia la recurrente por considerar: a) que nos encontramos frente a una acción personal cuya competencia se establece en el art. 6 inc. 3º del C.P.C. y C. (entendemos que erróneamente se ha consignado dicha norma a fs. 28, aludiéndose en realidad al art. 5º inc. 3º del mismo ordenamiento formal) que determina como competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, o en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o lugar del contrato. Resultando la acción de alimentos personal, prima el domicilio de los menores.- b) Que el art. 6º inc. 3º del C.P.C. y C. establece como regla especial de competencia, que todas las cuestiones litigiosas derivadas de los efectos del matrimonio deben ser dilucidadas en el juzgado donde el divorcio tramitara, pero encontrándose este concluido, debe contemplarse la competencia fijada en el punto a) del presente, a opción del accionante, sosteniéndose que el principio de conexidad rige para el alimento entre cónyuges y no para los hijos, situación también contemplada en el art. 228 inc. 2º del C. Civil.- c) Tratándose de alimentos para el hijo menor, si bien no existe disposición específica, ya que esta última norma se haya ubicada en lo relativo al Matrimonio, debe regirse como acción personal por lo previsto en el art. 5º inc. 3º y luego de la reforma de la Ley 23.515, procede asimismo la aplicación del art. 228 inc. 2º del C.C. a opción del reclamante, rigiendo el art. 6º inc. 3º, solo en caso de que el divorcio se encuentre tramitando, ya que una vez concluido, rige aquella múltiple opción.- d) Señala asimismo la vigencia de tratados internacionales como el de 1.940 que dispone en sus arts. 30 y 61 que en el juicio de Alimentos es competente el lugar de residencia de los menores, como asimismo la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, que en su art. 8 consagró una amplia opción al reclamante, entre ellas, el domicilio de los alimentados, considerando en definitiva, que en el caso es juez competente a opción del accionante el a quo, atento la residencia actual de los menores.-
III.- Entrando en el análisis de los agravios formulados por la recurrente, cabe formular las distintas hipótesis que se plantean en el tema que nos ocupa.-
a) La regla general de la competencia se establece en el art. 5º del C.P.C. y C. y siendo la acción de alimentos por su propia naturaleza de carácter personal, conforme el inc. 3º de la norma referida deberá entablarse en el lugar de cumplimiento de la obligación o en su defecto y a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.-
b) Dicha regla general admite desplazamientos fundados en distintas causales, las que se encuentran previstas en el ordenamiento de fondo y de forma, debiéndose realizar la diferenciación entre los alimentos reclamados por el cónyuge o por los hijos menores.-
En el primero de los casos, el juez competente se contempla en el art. 228 del código Civil y en el art. 6º inc. 3º del C.P.C. y C., punto extensamente desarrollado por la recurrente en su presentación, siguiendo los lineamientos doctrinarios expuestos por Gustavo A. Bossert en su obra “Régimen Jurídico de los Alimentos”, 2º Edic. Actualizada, Astrea (págs. 351/ 354), que se tiene a la vista, que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, atento que la pretensión incoada se refiere exclusivamente a los hijos menores de la accionante.-
c) En este segundo caso y tal como señala Ricardo J. Dutto en su obra “Juicio por Incumplimiento Alimentario y sus incidentes”, Ed. Juris, Doctrina y Jurisprudencia Temática 10, pág.197: “Para los alimentos a favor de los hijos menores o entre parientes no existe previsión legal expresa, pero deben meritarse como cualquier tipo de acción personal y por lo tanto la competencia territorial estará indicada por este tipo de acciones”. O sea, se rige en principio por las previsiones genéricas del art. 5º inc. 3º del C.P.C. y C., con las opciones que dicha norma determina, ya que el art. 228 del C.C. que se encuentra ubicado en las previsiones referidas al Matrimonio en dicho ordenamiento de fondo, serian de exclusiva aplicación para los alimentos entre cónyuges.-
Sin embargo, luego de la reforma de la Ley 23.515 la C.S.J.N. sostuvo la procedencia de la múltiple opción que dispone el inc. 2º del art. 228 a favor del reclamo de los alimentos del hijo menor admitiendo que lo efectúe en el lugar de su residencia, es decir el lugar donde vive con el progenitor que ejerce la tenencia (Conf. CSJN,26/4/88, LL 1988-D-71), esto es no existiendo juicio de divorcio o nulidad, ya que para el supuesto de que éste existiera y se encuentre en trámite, será competente el juez ante el que tramita, conforme la disposición expresa del art. 6º inc. 3º del C.P.C. y C. solución razonable en materia de cuestiones de familia, en donde se ha decidido mayoritariamente por la doctrina y jurisprudencia aplicar el “…principio de concentración, a fin de que todas las cuestiones que se relacionen entre sí tramiten por ante un mismo juez o tribunal” (Conf. Código Procesal civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Comparado con los Códigos Provinciales, de Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.41).-
En igual sentido con el fin de ampliar las opciones del reclamante alimentario, en 1989 la CIDIP-IV sobre Obligaciones Alimentarias, en su Art. 8º referido a la competencia internacional, agrega al domicilio o residencia habitual del acreedor o deudor, el juez del Estado con el cual el deudor mantenga vínculos personales o patrimoniales. La doctrina también ha recurrido al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1.940, que si bien no alude expresamente a la jurisdicción internacional en materia de alimentos, establece a través del su art. 30 que, para el caso de tener que adoptarse medidas urgentes, se acuda al juez del lugar de residencia de las personas (art. 61) recogiéndose el concepto de que la petición de alimentos es una medida urgente.-
Conforme lo hasta aquí expuesto, existe un amplio abanico de posibilidades legales que permiten al menor accionante del juicio de alimentos, la efectividad y facilidad del acceso a su pretensión, tal como lo afirma la recurrente. Pero, las mismas se encuentran a su disposición UNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando la acción se entabla como CUESTION PRINCIPAL O AUTONOMA.-
d) Si bien la demandante plantea una acción de esta naturaleza, reclamando en representación de sus hijos menores el 30% de los ingresos del demandado más las asignaciones familiares pertinentes, lo cierto es que a fs. 4 admite expresamente que en Gral. Roca, Pcia. de Río Negro tramitó el juicio de divorcio, en el cual se formalizó un acuerdo de alimentos, que según sus dichos era de “carácter extrajudicial”, el que no fue cumplimentado regularmente por el aquí demandado y que éste “abonaba los alimentos de acuerdo a su conveniencia” según reza textualmente la demanda impetrada. En razón de lo expuesto, el Juzgado actuante a fs. 10, requiere la copia de la sentencia mencionada y se aclare si el acuerdo de alimentos se encuentra homologado y en su caso adjunte copia. En respuesta al requerimiento, a fs. 11 se glosa la copia certificada de la sentencia, en cuyo párrafo segundo se lee: “...homológase con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado las partes a fs. 17 y vta. y 23 con respecto a …alimentos de sus hijos menores...” aclarando la demandante que no obra en su poder copia de dicho acuerdo, afirmación que no puede reputarse menos que curiosa, habida cuenta de que se puntualiza en la demanda justamente, el presunto incumplimiento de dicho acuerdo, circunstancia que a su juicio meritúa la interposición de la presente.-
Sintéticamente, conforme la expresa admisión al respecto, existió un trámite de divorcio en el que se homologó un acuerdo judicial al que arribaran las partes, cuyo contenido y presunto incumplimiento no surge de las presentes. Por ello debe entenderse que la presente no puede incoarse como una cuestión autónoma o principal por ante el Juzgado inferior actuante.-
Se señala en el Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencia, de Alberto Bueres y Elena I. Highton. Tomo 1, Ed. Hammurabi, pág. 1.035 en comentario al art. 228 ya referenciado: “A los efectos de la jurisdicción cabe distinguir si la cuestión de alimentos se plantea existiendo ya entablado un juicio de separación, de divorcio o de nulidad, o si se plantea de manera autónoma, como cuestión principal. En el primer caso es competente el juez que entiende en la causa…”.-
e) Ahora bien, conforme ya se expusiera precedentemente, no rigen en el caso las disposiciones del art. 228 del C.C. inc. 1º por referirse a la cuestión alimentaria entre cónyuges exclusivamente, ni las del inc. 2º, como tampoco las del art. 6º inc. 3º del C.P.C. y C. puesto que estas últimas incluyen a las pretensiones alimentarias autónomas “durante la tramitación” del juicio de separación, divorcio o nulidad y en las presentes, el mismo se encuentra con dictado de sentencia firme, tal como surge de la copia certificada de fs. 11, por ello nos encontramos ante el típico caso de cumplimiento de acuerdos celebrados en juicio y ejecución de sentencia respecto del acuerdo alimentario en esta homologado, situación que expresamente prevé el art. 6º inc. 1º del C.P.C. y C., que desplaza a la competencia genérica establecida en el art. 5º inc. 3º del mismo código.-
Conforme la normativa aludida, se ha establecido jurisprudencialmente: “En la ejecución de un convenio de alimentos homologado por el juzgado ante el cual tramitó el divorcio -con sede en extraña jurisdicción- corresponde intervenir a dicho tribunal, aún cuando el demandado se domicilie en esta ciudad, pues, la norma especial prevista en el art. 6º inc. 1º del Cód. Procesal, desplaza a la norma general del art. 5º inc. 3º del ordenamiento citado” (CNCiv., Sala I, 14/6/00, El Dial-AE151D).-
Asimismo, el art. 166 inc. 7º del mismo ordenamiento legal, regulando la actuación del Tribunal interviniente luego del dictado de una sentencia, dispone que el mismo debe ejecutarla, siendo correlativo al art. 501 inc. 1º en tal sentido “La iniciación de una demanda de cumplimiento de un acuerdo alimentario homologado por un tribunal originario que, al hacerlo, le dio fuerza de sentencia, no es sino la pretensión de ejecutar la sentencia y por lo que deviene competente…el Tribunal que la dictó” (JA 1993-IV, síntesis, Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 3º, del 27-03-92). En el mismo lineamiento: “D-Ejecución de sentencia de alimentos y amparo. La parte actora inició acción de amparo a los fines de que se condene a los demandados a que le suministren de manera concreta, efectiva, continua y mensual una cuota alimentaria que se determine tomando como base la suma de $150, monto fijado en los autos caratulados: “…s/ alimentos provisionales litisexpensas” en trámite por ante el juzgado … departamento Judicial de Pergamino. El tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Fiscal general en su dictamen, al cual se remite por razones de brevedad. Cabe señalar que, admitir el presente planteo, importaría que un juez diferente al que actuó y dictó sentencia en los autos citados, actuaría en la etapa de ejecución de sentencia por él dictada, lo cual no es procedente por cuanto la jurisdicción de un tribunal no termina con la sentencia, sino que continúa hasta su cumplimiento. Por lo tanto debe mantenerse la competencia del juez que previno”. (CNFed. Civ. y Com. Sala III, 22/2/00, EL Dial- AF21BB).-
También la doctrina se ha expedido en relación al punto y en el Código Procesal civil y Comercial de la Nación, de Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Tomo 1, pág. 316 se afirma “…se ha entendido que la competencia del juez de divorcio subsiste aún después de la sentencia siempre que se susciten cuestiones que han sido resueltas por él durante la tramitación, por ejemplo, reajuste o cesación de alimentos fijados, modificaciones en la tenencia de hijos, régimen de visitas, etcétera. La jurisprudencia mayoritaria se inclina en favor de la intervención de un solo juez en las cuestiones de familia con el fin de mantener la unidad de criterio, salvo que no concurran razones de conexidad sustancial evidentes o no exista peligro de dictado de sentencias contradictorias”, situación que precisamente de da en estos actuados.-
A todo evento y si lo que la actora pretende es aumento o modificación de la cuota alimentaria homologada en la sentencia de divorcio: “Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación de los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueren solicitadas”. (Op. Cit. Dutto, Juicio por Incumplimiento Alimentario y sus incidentes, pág. 197); “El aumento o la disminución de la cuota fijada convencionalmente se sustancia por vía incidental ante el juez que entendió en lo principal, cuando se trate de la acordada en la conciliación de las partes” (Conf. Derecho de Familia, María Josefa Méndez Costa - Daniel Hugo D´ Antonio, Tomo III, pág. 302).-
Por todo lo expresado, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas y sin perjuicio del dictamen fiscal, cabe confirmar en su totalidad el auto interlocutorio recurrido e imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (cfr. art. 68 y cc. del CPCC).-
Por todo ello, esta Cámara en Todos los Fueros,
RESUELVE:
I.- Confirmar en cuanto ha sido materia de agravios para la actora, la resolución interlocutoria obrante a fs. 16 de fecha 2 de Mayo de 2.006, con costas a la recurrente vencida (Art. 68 del C.P.C. y C.).-
II.- Regular los honorarios de la Alzada a favor de la Dra. Nancy N. Vielma, en su carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de Pesos Ciento Setenta y Ocho ($ 178.-) conforme lo dispuesto por el arts. 6, 7, 15, 26 y cc. de la ley 1.594.-
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.-
Dr. Pablo Gustavo Furlotti
Juez de Cámara
Dra. Graciela M. de Corvalán
Juez de Cámara
Dr. Dardo Walter Troncoso
Juez de Cámara
Registro de Interlocutorias Nro.: 14
Folio: Año: 2.006.-
Dr. Gastón F. Rosenfeld
Secretario de Cámara
ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME