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Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #488888  por drprev
 
hola una pregunta, respescto de las leyes 25.156 y 22.262 (derogada)
al no haberse constituido el tribunal de defensa de la competencia
la comision queda a cargo que que se constituya el mismo pudiendo utilizar las disposiciones de la vieja ley
pues bien. mi pregunta es la siguiente:
en relacion al recurso de apelacion, el procedimiento, y demas, de que ley se utiliza
es decir, que queda vigente de ambas leyes?
se puede entender que todo lo que el tribunal podria hacer de acuerdo a la nueva ley 25.156
lo puede hacer la comision? o solo se aplica la ley vieja 22.262?

saludos y gracias
 #490811  por SlightReturn
 
El Tribunal no está constituido conforme a la Ley 25.156
por lo tanto, el organismo actual no puede aplicar la normativa de dicha ley
pues la competencia del órgano la da la ley (Art. 3°, LNPA)
 #495147  por SlightReturn
 
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. LEY 25.156. AUTORIDAD DE APLICACION. Atribuciones. Actuación transitoria del Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas hasta tanto se conforme el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, previsto en la ley. Demora que excede todo plazo razonable. Grave omisión del Poder Ejecutivo de dar cumplimiento a dicha norma. Comunicación a sus autoridades para que procedan a integrar el organismo

"Incidente de apelación contra resolución n° 893/09, en Autos Grupo Clarin S.A., Vistone LLC, Fintech Advisory Inc. Fintech Media LLC, VLG Argentina LLC, y Cablevisión S.A si notificación art. 8 de la ley 25.156 (conc. 0596 incidente)" – CNPE – 30/12/2009

“El apelante se agravia de que el Secretario de Comercio Interior y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que de él depende, hayan actuado como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia cuando esa autoridad está conferida a un organismo distinto e independiente denominado Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, que no ha sido creado por omisión del Poder Ejecutivo.”

“Asiste razón al apelante en el verdadero escándalo jurídico que implica la mencionada omisión. La ley 25.156 fue dictada en septiembre de 1999, es decir hace más de diez años, y la demora en proceder a la integración del organismo que su artículo 19 encomendó expresamente al Poder Ejecutivo, excede todo plazo razonable.”

“Surge del contexto y la estructura de la ley el propósito del legislador de establecer una autoridad de características especiales, integrada por siete miembros "con suficientes antecedentes e idoneidad", designados por concurso público y con intervención de un jurado con participación de distintas reparticiones del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de dos entidades académicas. El ejercicio transitorio de esa autoridad por parte del Secretario de Comercio Interior no satisface el mencionado propósito del legislador puesto que no cabe esperar que un funcionario político que actúa en forma unipersonal pueda suplir a un organismo de las características señaladas ni que tampoco pueda hacerlo una repartición subordinada, creada por una ley derogada y que nunca tuvo atribuciones semejantes a las que corresponden al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.”

“De todas maneras, la actuación transitoria del Secretario de Comercio Interior se ajusta a lo que el artículo 58 de la ley 25.156 indica hasta tanto quede constituida y sea puesta en funcionamiento la autoridad competente, por lo que el agravio no puede prosperar aunque sí conduce a que los apelantes deban ser eximidos de las costas.”

“Es deber de este tribunal, frente a la gravedad de la denunciada omisión de dar cumplimiento a la ley por parte de las autoridades que ejercieron el Poder Ejecutivo en los últimos diez años, cursar una comunicación a dichas autoridades para que procedan a integrar el organismo que debe aplicar y controlar el cumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia tal como está ordenado en el artículo 19 de la ley 25.156. De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento para la Justicia Nacional, esa comunicación deberá realizarse por intermedio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

Copiado de www.eldial.com
 #530056  por maktub
 
en la practica se aplica la ley nueva, tal cual esta redactada, con algunos detalles formales, por ejemplo, el tribunal no esta constituido, entonces dictamina la comision nacional y firma el secretario de comercio interior. El procedimiento de apelacion es el descripto en la ley 25.156, y se encuentra controvertida la competencia entre las camaras en lo penal economica, civil y comercial federal y contencioso adminitrativo, dependiendo de la causa...