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  • Usucapion expediente caduco.-

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 #491864  por Rubito
 
Hola foristas!, los voy a molestar un momento, pero con un pregunta creo que fácil, resulta que un cliente quiere que presente una demanda de prescripción adquisitiva, con todos los elementos de prueba a su favor, por lo que pude ir revisando. Hace 3 años había iniciado una demanda que quedo con el 1er decreto, por que por distintos motivos no fue impulsada, justo cuando estaba con este cliente llego mi ex profesora de reales de visita y le dijo que debia que esperar otros casi 20 años, por que el había interrumpido la prescripción hace 4 años etc,.........no la quise desautorizar pero estoy seguro que la demanda del usucapiente no interrumpe la prescripción, por que justamente es adquisitiva lo beneficia, no es liberatoria, creeria con casi certeza que la demanda de prescripción adquisitiva, " cristaliza " la pretensíon del actor al día de la presentación, pero no interrumpe la prescripción por que siempre va acumulando años, concretamente: el efecto de esta demanda no es interrumpir la prescripción, por mas demandas caducas que haya presentado siempre siguio sumando tiempo, ....espero alguna opinion...GRACIAS!
 #491872  por neldam
 
Me parece que la Prescripción se interrumpe con la demanda en contra del poseedor. Te paso algunos articulos del C.C. , a ver si te sirven :


De la suspensión de la prescripción


Artículo 3980.
Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.
Artículo 3981.
El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.
Artículo 3982.
La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.

Artículo 3983.
El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.

De la interrupción de la prescripción
Artículo 3984.
La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Artículo 3985.
Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción.
Artículo 3986.
La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Artículo 3987.
La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
Artículo 3988.
El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.
Artículo 3989.
La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
Artículo 3990.
La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado de la posesión por más de una año.
Artículo 3991.
La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Artículo 3992.
La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno solo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.
Artículo 3993.
La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado.
Artículo 3994.
La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Artículo 3995.
La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.

Artículo 3998.
Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión.
 #491993  por pol197619
 
Estas en lo cierto. Tu cliente no interrumpió la prescrpcion. Lo que hizo fue accionar por usucapion. Se puede interrumpir la prescripcion en caso que lo hubieran intimado -a tu cliente- por Cd antes de los 20 años o le hubieran iniciado alguna accion real o personal (reivindicacion, desalojo etc...)

Pregunta: el juicio iniciado tramita en Capital? Hay resolucion de caducidad???
 #492139  por Rubito
 
Muchisimas gracias!!!!!!!!! me parece que la profe no esta tan lucida como hace 20 años, como va a afimar semejante desatino!, te comento el juicio trámita en la provincia de santa fe, lo que pienso hacer es pedir una resolución de caducidad del expediente anterior, y despues nueva demanda!!! les agradezco por su tiempo a los dos foristas que me ayudaron!!!
 #492168  por Mordisco
 
Jurisprudencia Buenos Aires escribió:
La mera contestación de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión "demanda" del art.3986 del C.C. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción. Es que si no hay acción, falta la demanda misma.


SCBA, Ac 39568 S 28-2-89, Juez LABORDE (SD)
Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación
LL 1988-A, 574 - AyS 1989-I-183
MAG. VOTANTES: Laborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín

Fuente: Base de jurisprudencia JUBA - Sumario Nº B13044 -
Fallo completo ver en http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR

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Carece de eficacia interrumpir de la prescripción adquisitiva la contestación de la demanda efectuada en el marco del juicio de usucapión, ya que ella trasunta una mera oposición pero no un acto tendiente a recuperar la cosa o a desplazar de ella al actor, que es lo que caracteriza al acto interruptivo (doct. arts. 3984, 3986 y concts. Cód. Civ.). En el caso de haber sido rechazada esta acción, ello no implicaría la recuperación de la cosa para los accionados, quienes para obtenerla deberían incoar la pertinente acción petitoria, con riesgo de que el aquí actor les opusiera la prescripción adquisitiva -que habría seguido su curso sumando el tiempo que continuó corriendo- como excepción. La oposición efectuada al contestar la demanda ni siquiera constituye un acto turbatorio de la posesión ejercida, no quitándole por ello el carácter de pacífica, en tanto no altera ni conmueve el estado o curso natural de esa posesión. Desde el punto de vista jurídico, incluso, la turbación requiere actos materiales sobre la cosa de los que no resulte una exclusión absoluta del poseedor (art. 2496 Cód. Civ.), lo que no se configura con la mera resistencia en juicio a la usucapión pretendida.

CCI Art. 3984 ; CCI Art. 3986

CC0002 SM 50548 RSD-55-2 S 19-3-2, Juez MARES (SD)
Pérez, Manuel s/ Posesión veinteañal
MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi

Fuente: Base de jurisprudencia JUBA - Sumario Nº B2002135
Ver en http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=084663

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Poseído el inmueble por el usucapiente, con ánimo de tenerlo para sí, durante el término de 30 (treinta) años que exigía el art. 4015 del cód. civil antes de la reforma del dec.ley 17711/68 (o de veinte años, de acuerdo a la nueva doctrina elaborada en torno a la norma modificada)..., el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los treinta años (o veinte, de acuerdo al ahora vigente art. 4015 del cód. civil) de posesión contínua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada, de suerte que "para la conformación del título instrumental que se persigue con la acción de usucapión, la ley no exige que el usucapiente se encuentre, en el momento de interponer la demanda, en la posesión real y efectiva del inmueble. Es suficiente que demuestre haber poseído por el tiempo y en la forma que la ley prescribe, cualquiera sea la época en que ese hecho posesorio acaeció".-

CCI Art. 4015 ; DLE 17711-68

CC0000 TL 10040 RSD-20-104 S 29-8-91, Juez MACAYA (SD)
Orona, Elfa c/ Monez Cazón, Adolfo y otros s/ Posesión veinteañal
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Letteiri

Fuente: Base de jurisprudencia JUBA - Sumario Nº B2200755
Ver en http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=041984

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El tiempo de duración del proceso por usucapión también es computable a los fines prescriptivos, pues durante él la posesión de los actores se siguió ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ningún momento, ni antes de la contestación de la demanda ni tampoco con ésta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicación o ejercer algún tipo de acción destinada a recuperar el predio desposeyendo de él a los accionantes (art. 3986 Cód. Civ.). La posesión adquisitiva sólo se interrumpe por haberse privado al poseedor por un año del goce de la cosa (arts. 3984 y 3985 Cód. Civ.) o por demanda contra el poseedor (art. 3986 Cód. Civ.).

CCI Art. 3986 ; CCI Art. 3984 ; CCI Art. 3985

CC0002 SM 52231 RSD-184-3 S 5-6-2003 , Juez MARES (SD)


CARATULA: Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal
MAG. VOTANTES: Mares-Scarpati-Occhiuzzi

Fuente: Base de Jurisprudencia JUBA - Sumario Nº B2002574
Ver en http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=090008

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La ley exige del propietario en estos casos una clara voluntad de ejercer su derecho, y si bien no es necesario que se mencione expresamente que el acto tiene por fin interrumpir la prescripción, la mera contestación de demanda, limitándose a negar los hechos y el derecho invocados por el poseedor usucapiente, sin intentar por vía reconvencional al ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que no puede ser considerada "demanda", aún en la amplia interpretación que se le ha dado a este concepto. Es que, si no hay acción falta la demanda misma.

CC0203 LP 102113 RSD-153-4 S 8-6-2004 , Juez BILLORDO (SD)


CARATULA: Ruaben, Carlos y otra c/ Galli Miguez, Adriana Claudia s/ Prescripción adquisitiva de dominio
MAG. VOTANTES: Billordo-Fiori

Fuente: Base de Jurisprudencia JUBA - Sumario Nº B353953
Ver en http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=102536
 #492266  por Rubito
 
Estimados dres. pero ahora al leer detenidamente algo sobre este tema, y los fallos que atentamente agregaran, me queda una dudaa saber:, una vez interpuesta la demanda, se pueden utilizar como medio de prueba del animus domini, elementos posteriores a esa interposición?, a saber algun faltante de impuestos pagados con posterioridad, supongamos, demanda se interpone 1 de febrero, y un convenio sobre un par de años de impuesto inmobiliario se produce tiempo despues...siempre antes de notificar me refiero, desde ya gracias a uds. y a este sitio!!!
 #492282  por Mordisco
 
Todo lo que tenga que ver con la interpretación de la posesión, la doctrina no es pacífica.

Una parte de la doctrina considera que si el plazo de los 20 años se cumplio, el derecho ya se hubo adquirido o consolidado, otros opinan que solo se consolida con la Sentencia, por otro lado, con respecto a los efectos, tb hay disparez criterios, y una parte de la corriente considera que sus efectos son retroactivos y otra parte considera que no.

Síntesis: Debe buscar doctrina + jurisprudencia, concordante a su caso.
 #492312  por pol197619
 
Yo continuaria con el juicio viejo, ampliando la prueba con lo que tengas ahora -es procedente porque no esta la litis trabada- Para que pedir la caducidad??
 #492323  por Rubito
 
Dr. tambien habia pensado en continuar el juicio viejo, pero tiene una redacción muy defectuosa de los hechos de la demanda, si bien los hechos de la usucapion no tan importantes, es un juicio donde importa la prueba, recordemos que la poseción veinteañal puede ser incluso de mala fe. El usucapiente puede decir cualquier cosa, siempre que demuestre sus 20 o mas años con animus domini.Muchas gracias a todos por sus aportes.- Han sido muy amables
 #558756  por estudiodeabogada
 
YO TENGO UN TEMA DE USUCAPION QUE LLEVA VARIOS AÑOS, RESULTA QUE UNO DE LOS HEREDEROS QUIERE USUCAPIR CON RESPECTO A UNA PARTE DE LA FINCA QUE SEGUN EL SU PADRE LE OTORGÓ EN VIDA, LO QUE NO QUEDA DEMOSTRABLE, TAMPOCO PRESENTO EL PLANO PARA USUCAPIR QUE NO ES EL PLANO COMUN, SIN EMBARGO SE ABRIÒ A PRUEBA, EN LA AUDIENCIA DE TESTIGOS LA AUDIENCISTA PROPUSO NO TMARLA Y QUE LAS PARTES SE PONGAN DE ACUERDO PARA NOMBRAR UN TASADOR JUDICIAL PARA QUE DETERMINE QUE EL LO QUE PRETENDE USUCAPIR Y QUE ES LO QUE REALMENTE LE PERTENEDE POR LA SUCESIÒN QUE ESTA PARADA A LA ESPERA DE ESTO, PARA EVITAR PROBLEMAS PORUQE EL SEÑOR TIENE UNA MUY MALA RELACIÓN CON SU MAMA (QUE VIVE PEGADA A ÉL<) Y SU HERMANA NOSOTRAS ACCEDIMOS PERO YA VAN DOS TASADORES QUE SE NOMBRAN Y NO ACEPTAN DEBIDO A QUE NO SE LES PAGA BIEN Y QUE EN REALIDAD HAY MUY POCOS EN LA LISTA. MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE NE REALIDAD QUIENES DEBERÌAN IMPULSAR EL EXPEDIENTE SON ELLOS QUE TIENEN EL INTERES, YA PASARON 2 MESES DE INACTIVIDAD, PODRÍA YO POR LA PARTE DEMANDADA ESPERAR UN MES Y SI A DIOS GRACIAS NADIE SE LE OCURRE PRESENTAR NADA PEDIR LA CADUCIDAD DE INSTANCIA?
 #558983  por Novisimo
 
Pregunto: la prescripcion adquisitiva es un forma de adquirir el dominio. Ésta puede ser interrumpida por el titular del dominio solamente. No puede haber un acto del poseedor que pretende usucapir que interrumpa la prescripcion adquisitiva. ¿Estoy loco?
 #559023  por Mordisco
 
Novisimo escribió:Pregunto: la prescripcion adquisitiva es un forma de adquirir el dominio. Ésta puede ser interrumpida por el titular del dominio solamente. No puede haber un acto del poseedor que pretende usucapir que interrumpa la prescripcion adquisitiva. ¿Estoy loco?
Artículo 2524: (Cód Civ)
El dominio se adquiere:
Por la apropiación.
Por la especificación.
Por la accesión.
Por la tradición.
Por la percepción de los frutos.
Por la sucesión en los derechos del propietario.
Por la prescripción.

Con respecto a interrupción o suspensión de la posesión, tb esta en el cód civ.

De la conservación y de la pérdida de la posesión Art.2445 a 2459 a esa info la debe complementar con las disposiciones del cód civ referidas a las prescripciones como ser 3948, 3952, 3959, 3961, 4038, etc.

PD: Ojo no rije el art 3986 último parrafo, porque ella solo se refiere a la prescripción liberatoria y por lo tanto no afecta a la usucapión.
 #559033  por JUSTINIANA
 
La caducidad de la instancia (3987), modo anormal de extinción del proceso, se produce cuando no se insta su curso dentro de los plazos procesales.-
La perención no mata el derecho, que puede hacerse valer en otro proceso , ¿pero que pasa con los años ganados en un proceso que perimió? no se tendrán por no sucedidos?
Despéjenme la duda!
 #559239  por Mordisco
 
Mientras no haya demanda o reconvención, no se interrumpe la usucapion.

La ley exige del propietario en estos casos una clara voluntad de ejercer su derecho (reivindicación), y si bien no es necesario que se mencione expresamente que el acto tiene por fin interrumpir la prescripción, debe ejercer las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, en este caso por via reconvencional, no basta la mera contestación de demanda, limitándose a negar los hechos y el derecho invocados por el poseedor usucapiente, bajo apercibimiento de ser declarada una actitud pasiva que no puede ser considerada "demanda", aún en la amplia interpretación que se le ha dado a este concepto. Es que, si no hay acción falta la demanda misma.

Una corriente de la doctrina (podria decirse mayoritaria) considera que si se ha poseido el inmueble durante todo el término legal estipulado en el art 4015 del CC, el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los veinte años de posesión contínua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada, de suerte que "para la conformación del título instrumental que se persigue con la acción de usucapión, la ley no exige que el usucapiente se encuentre, en el momento de interponer la demanda, en la posesión real y efectiva del inmueble. Es suficiente que demuestre haber poseído por el tiempo y en la forma que la ley prescribe, cualquiera sea la época en que ese hecho posesorio acaeció".-
 #559252  por Mordisco
 
Deserción de la instancia. - Aunque la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio, no se produce de pleno derecho, de modo que aunque el plazo respectivo hubiera estado cumplido antes de su declaración, el efecto interruptivo de la demanda subsiste mientras no medie aquélla (NOTA 1) . Si bien la interrupción de la prescripción se debe tener por no sucedida cuando se produce la deserción de la instancia, no cabe tener por prescrita la acción si se ha iniciado una nueva demanda cuando todavía no se hallaba perimida la instancia ni borrados los efectos interruptivos de la demanda anterior, aun cuando ya hubiese trascurrido el plazo correspondiente, en razón de que la caducidad no se produce de pleno derecho (NOTA 2) .
La demanda deducida antes del vencimiento del plazo de prescripción tiene efectos interruptivos y cabe promoverla a ese solo efecto, aun con defectos u omisiones, y procede su ampliación antes de su notificación, que no necesariamente debe estar referida a la cumplimentada mediante cédula, ya que el límite después del cual no es posible trasformar o modificar la demanda, está dado por su notificación al demandado, cualquiera sea la manera como se haya operado (NOTA 3) . Algunos pronunciamientos han variado el enfoque tradicional sobre el tema sosteniendo que aunque la interrupción de la prescripción se debe tener por no sucedida cuando se produce la deserción de la instancia, no cabe tener por prescrita la acción si se ha iniciado una nueva demanda cuando todavía no se hallaba perimida la instancia ni borrados los efectos interruptivos de la demanda anterior, aun cuando ya hubiese trascurrido el plazo correspondiente, en razón de que la caducidad no se produce de pleno derecho (NOTA 4) , y que, cuando se deduce una nueva demanda estando interrumpido el curso de la prescripción por otra aún subsistente, se interrumpe también la prescripción (NOTA 5) .

INDICE DE NOTAS

(NOTA 1) SCBA, 25/9/90, AS 1990-III-438.
(NOTA 2) SCBA, 3/5/88, AS 1988-II-23 y DJBA 135-40.
(NOTA 3) CC1ª LPl.2ª, 16/12/93, Juba7 B151055 Ver sumario aqui http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=034956.
(NOTA 4) SCBA, 3/5/88, AS 1988-II-23 y DJBA 135-40 (1988); CNCom.E, 11/5/90, LL 1990-E-127.
(NOTA 5) SCBA, 25/9/90, AS 1990-III-439; CNCom.E, 11/5/90, LL 1990-E-127.