Hola foristas!, los voy a molestar un momento, pero con un pregunta creo que fácil, resulta que un cliente quiere que presente una demanda de prescripción adquisitiva, con todos los elementos de prueba a su favor, por lo que pude ir revisando. Hace 3 años había iniciado una demanda que quedo con el 1er decreto, por que por distintos motivos no fue impulsada, justo cuando estaba con este cliente llego mi ex profesora de reales de visita y le dijo que debia que esperar otros casi 20 años, por que el había interrumpido la prescripción hace 4 años etc,.........no la quise desautorizar pero estoy seguro que la demanda del usucapiente no interrumpe la prescripción, por que justamente es adquisitiva lo beneficia, no es liberatoria, creeria con casi certeza que la demanda de prescripción adquisitiva, " cristaliza " la pretensíon del actor al día de la presentación, pero no interrumpe la prescripción por que siempre va acumulando años, concretamente: el efecto de esta demanda no es interrumpir la prescripción, por mas demandas caducas que haya presentado siempre siguio sumando tiempo, ....espero alguna opinion...GRACIAS!
Me parece que la Prescripción se interrumpe con la demanda en contra del poseedor. Te paso algunos articulos del C.C. , a ver si te sirven :
De la suspensión de la prescripción
Artículo 3980.
Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.
Artículo 3981.
El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.
Artículo 3982.
La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.
Artículo 3983.
El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
De la interrupción de la prescripción
Artículo 3984.
La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Artículo 3985.
Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción.
Artículo 3986.
La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Artículo 3987.
La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
Artículo 3988.
El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.
Artículo 3989.
La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
Artículo 3990.
La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado de la posesión por más de una año.
Artículo 3991.
La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Artículo 3992.
La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno solo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros.
Artículo 3993.
La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado.
Artículo 3994.
La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Artículo 3995.
La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.
Artículo 3998.
Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión.
