Suspensión de la prescripción por constitución en mora del deudor en forma auténtica
a) Enunciado
El último párrafo del artículo en comentario, en la nueva redacción que a su vez le asignara el decreto-ley 17.940/68, prevé una nueva, singular, forma de suspensión de la prescripción, por constitución en mora del deudor en forma auténtica, que ahora es causal de "suspensión" de la prescripción, pero que primeramente lo fue de "interrupción" en el decreto-ley 17.711/68.
Con tal reforma se ha introducido una nueva causal de "suspensión" de la prescripción, en una norma que sin embargo se ubica en el Capítulo II, referido a la "interrupción" de la misma, y cuya primera parte se ocupa efectivamente de este último instituto. Y, aparte de esa cuestión metodológica, en general el fundamento de la "suspensión" en los casos previstos por el Código Civil estriba en la existencia de una imposibilidad o grave dificultad de obrar por parte del titular del derecho; mientras que en este caso, el efecto suspensivo se atribuye, por el contrario, a una "actividad" del acreedor, consistente en el requerimiento de pago en forma auténtica que debe hacer al deudor.
La razón de tal anomalía técnica parece haber sido el deseo del legislador de que este procedimiento no afectara tan vitalmente al tiempo de la prescripción en curso, lo cual se logra precisamente asignándole el efecto suspensivo o paralizante, y no el interruptivo, mucho más drástico, dado que anula o aniquila por completo el tiempo de la prescripción ya transcurrido hasta entonces.
b) Necesidad de la interpelación al deudor
Desde la reforma del decreto-ley 17.711/68, el principio general en materia de mora es el de que la misma se produce automáticamente por el solo transcurso del término cierto fijado para el cumplimiento, sin que el deudor lo hubiese hecho.
Pero cuando se trata de lograr la suspensión de la prescripción resulta necesario algo más: la constitución en mora del deudor en forma auténtica, lo cual se logra mediante la interpelación efectuada al mismo. La interpelación consiste en un requerimiento de pago que debe emanar del acreedor y que está dirigido al obligado. Es, ante todo, una declaración de voluntad del sujeto activo de la obligación, que no necesita para su implementación de la intervención complementaria de ninguna otra voluntad, pero que además es "recepticia", por cuanto estando dirigida al deudor sólo ha de producir sus efectos propios desde el momento en que llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. O sea que aunque en el nuevo régimen los elementos básicos de la mora son sólo dos -retardo y culpa-, si se desea la suspensión de la prescripción se necesita de un requisito adicional: la interpelación al deudor en forma auténtica.
c) La forma "auténtica " de la interpelación
Al exigirse la forma auténtica de la interpelación, ésta no puede hacerse en forma verbal, siendo necesario el protesto por escribano público, o el telegrama colacionado, o la carta documento, o algún otro procedimiento que aleje toda duda sobre su efectividad y fecha; aunque se ha señalado que la autenticidad de la interpelación no constituye un problema de forma, sino de prueba.
d) Suspensión con duración limitada
La suspensión de la prescripción obtenida por este medio se encuentra limitada en el tiempo al lapso de un año o el menor plazo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Siendo por ello que, para que esos efectos se extiendan, el requerimiento deberá ser seguido dentro del plazo de un año con la promoción de una demanda judicial, la que, por cierto, será a su vez interruptiva de la prescripción.
e) La suspensión de la prescripción por interpelación en el Derecho Comercial
La opinión corriente en lo mercantil, con apoyatura en lo establecido por el artículo 845 del Código de Comercio, ha sido la de que la "suspensión" de la prescripción no regía en ese ámbito. Y, sobre la base de ese criterio, una importante corriente doctrinaria y jurisprudencial entendió que tampoco era de aplicación la suspensión de la prescripción contemplada en el segundo párrafo del artículo que comentamos. Empero, otra tendencia que ha ido en aumento y es hoy mayoritaria considera aplicable este instituto en materia mercantil.
En rigor, la razón que manifiestamente le sirve de fundamento a esta nueva causal de suspensión reside en la "actividad" desplegada por el acreedor al llevar a cabo un eficiente requerimiento de pago de la obligación al deudor incumplidor. Y todo ello, que trasunta una conducta positiva del titular del derecho, de por sí ya está descartando a su respecto la aplicabilidad del artículo 845 del Código de Comercio, el que por su propia redacción parece estar circunscripto a aquellas causales de suspensión que importan una inactividad del titular del derecho; ya que la fatalidad e improrrogabilidad de los términos que establece, y su curso "indistintamente contra cualquier clase de personas", está claramente referida al tiempo hábil o idóneo "para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto". O sea que ambas preceptivas no se excluyen ni contraponen, ya que cada una tiene su ámbito de aplicación: relativo a la inactividad del acreedor el 845 del Código de Comercio, y a su actividad el artículo 3986, 2° párrafo. Lo que demuestra que esta última norma es aplicable en el orden mercantil.
Ley 11683 escribió:DE LA PRESCRIPCION (*)
Art. 56 - Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.
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(*) Nota: La Ley N° 24.587 dispuso en su Título VII, artículo 10, con vigencia a partir del 22/11/95:
Artículo 10.- Suspéndese por el término de un (1) año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Esta suspensión alcanzará a la totalidad de los contribuyentes y responsables, estén o no inscriptos ante la Dirección General Impositiva.
Prescripción de impuestos
Art. 57 - Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Prescripción de multas y clausuras
Art. 58 - Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
Art. 59 - El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.
Art. 60 - El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
Prescripción de la acción de repetición
Art. 61 - El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.
Art. 62 - Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.
Art. 63 - No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
Art. 64 - Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3966 del Código Civil para los incapaces.
Suspensión de la prescripción
Art. 65 - Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.
b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo.
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.
Art. 66 - Se suspenderá por DOS (2) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.
Interrupción de la prescripción
Art. 67 - La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
Art. 68 - La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65.
Art. 69 - La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la interposición de la demanda de repetición ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o la Justicia Nacional. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia
el año pasado salio un fallo de la corte suprema de justicia de la provincia de bs as adhiriendo a la postura de los 5 años aunqe para no romper con la monotonia algunas municipalidades (
) por ordenanza la han fijado en 10 años, tb puede buscar el codigo fiscal de la provincia
http://www.camercedes.org.ar/index.php? ... &Itemid=81
http://www.ambitoweb.com/seccionesespec ... sp?id=1051
Art. 4.027. Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1° De pensiones alimenticias;
2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos