Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Todo sobre Usucapión

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #497343  por vks
 
Estimado Mordisco, es para mi también un gusto retomar conversaciones con Ud.. Le comento que consulté con un agrimensor y me dijo que en principio no necesitaría los impuestos pagos si en la medición el lote mide lo mismo que dice el título, o la diferencia es poca, porque en ese caso no pasaría por la municipalidad, ahora bien, si la diferencia es grande ahí si sería necesario.
Por otro lado, le cuento que sigo sin encontrar fundamento para una de las consultas que le hice anteriormente, si en algún momento dispone de tiempo le agradecería me ayude a pensar! *leo*
 #498009  por Simurdiera
 
Mordisco me dirias como confeccionar una minuta de inscripcion registral?
O si hay una planilla donde la puedo conseguir?

Aca transcribo la resolucion q me la pide:
"Previo a todo tramite, sese cumplimiento con lo normado por el art. 679 inc. 2º del ritual; a cuyo fin, acompalese a los presentes obrados la correspondiente minuta de inscripcion en donde conste la condicion juridica del inmueble, con expresa indicacion de todos los datos sobre el titular o titulares dominiales (art. 27 ley 17801); fecho, se proveera por cuanto por derecho corresponda."
 #498202  por Mordisco
 
Simurdiera escribió:Mordisco me dirias como confeccionar una minuta de inscripcion registral?
O si hay una planilla donde la puedo conseguir?

Aca transcribo la resolucion q me la pide:
"Previo a todo tramite, sese cumplimiento con lo normado por el art. 679 inc. 2º del ritual; a cuyo fin, acompalese a los presentes obrados la correspondiente minuta de inscripcion en donde conste la condicion juridica del inmueble, con expresa indicacion de todos los datos sobre el titular o titulares dominiales (art. 27 ley 17801); fecho, se proveera por cuanto por derecho corresponda."
Si mal no lo interpreto pareciera que a parte del informe del dominio pide que se adjunte, al informe la minuta de inscripción, que vendria a ser la copia certificada de la matricula, en su margen superior consta medidas del terreno y su ubicación, luego sigue un cuadro con 4 columnas, que corresponde a ANTECEDENTES, RESTRICCIONES Y GRAVÁMENES, CANCELACIONES, y por último CERTIFICACIONES
 #498203  por Mordisco
 
Si estoy en lo correcto, pida nuevamente un informe de dominio con copia de la minuta de inscripción al registro de la propiedad
 #498494  por Mordisco
 
Sobre el reembolso de los gastos por impuestos por el poseedor de mala fé encontre la siguiente jurisprudencia y doctrina

DOCTRINA

Impuestos extraordinarios al inmueble.
Es decir aquellos que reúnen el carácter de excepcionales, por ser incompatibles con una utilización de la cosa acorde con su naturaleza. Por lo dicho, quedan marginados de la posibilidad de reintegro los impuestos ordinarios, solución que se justifica si se piensa que el poseedor disfrutó del inmueble debiéndolos afrontar como una especie de compensación.
Corresponde interpretar esta previsión legal sin cortapisas, permitiendo el reembolso al poseedor no sólo de los impuestos extraordinarios abonados, sino también de las tasas y contribuciones extraordinarias, tales como la contribución de mejoras o pagos extraordinarios por la construcción de pavimentos (Mariani de Vidal).
Asimismo, se ha sostenido que corresponde el reembolso de las expensas extraordinarias de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal.

Impuestos extraordinarios y ordinarios. Cargas
El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le reintegren las inversiones que ha efectuado para impedir la pérdida o grave deterioro de la cosa y que existan al tiempo de la restitución, y los impuestos extraordinarios, pero no los permanentes, que cabe calificarlos de ordinarios (Nota 1)
Entre los gastos que realiza el poseedor de cosa ajena y que deben ser reembolsados, el artículo 2427 del Código Civil hace referencia a los impuestos extraordinarios, quedando excluidos los impuestos ordinarios, los cuales entran en la categoría de gastos de conservación
y no pueden ser cobrados al propietario (Nota 2)
No encajan en el artículo 2427 del Código Civil ni el pago de expensas, ni impuestos municipales permanentes, ni los servicios de obras sanitarias, de gas, luz y teléfono, los cuales no pueden ser cobrados al propietario porque pesan sobre quien posee y recibe los frutos (Nota 3)

INDICE DE NOTAS

(Nota 1) CNCiv., sala C, 27-12-77, E.D. 82-443.
(Nota 2) CCC 2a Nom. de Santiago del Estero, 18-11-98, "Colombo Taboada, C. c/Ramos Taboada, C. s/Reivindicación", 10.628, LD-Textos.
(Nota 3) CNCiv., sala C, 27-12-77, E.D. 82-443.
Jurisprudencia de Santiago del Estero escribió:POSEEDOR DE MALA FE - GASTOS.

Entre los gastos que realiza el poseedor de cosa ajena y que deben ser reembolsados, el art. 2427 del Código Civil hace referencia a los impuestos extraordinarios, quedando excluidos los impuestos ordinarios, los cuales entran en la categoría de gastos de conservación y no pueden ser cobrados al propietario.

LEY 340 Art. 2427

OBS. DEL SUMARIO: SALVAT R. "DERECHOS REALES" T. I, PAG. 257

CC02 SE 10628 S 18-11-98, Juez BRUCHMAN DE BELTRAN (SD)
COLOMBO TABOADA, CARLOS Y OTROS c/ RAMOS TABOADA, CARLOS s/ REIVINDICACION
MAG. VOTANTES: NUÑEZ-BRUCHMAN DE BELTRAN-CONTATO
 #498901  por vks
 
Estimado Mordisco mi consulta en ese momento fue si existe algun fundamento juridico para iniciar 3 usucapiones en un solo proceso. Tengo un solo plano para los 3, una sola cesión de derechos posesorios por los 3 y la prueba es la misma para los 3. Solo me faltaria ver si puedo fundarla con algo mas porque los 3 lotes (que forman la esquina de mi clienta) pertenecen a 3 titulares distintos pero la casa, muy precaria y abandonada por cierto, esta solo en uno, y en mi juzgado de paz no son de resolver muy a favor de terrenos solos.
Si se le ocurre algo o conoce alguna jurisprudencia en que haya sucedido se lo voy a agradecer, no es con apuro. La principal cuestión a fundamentar es el tema de los defensores de ausentes, 2 distintos (porque ahí se complicaría) o uno para todos? ya que los titulares registrales no viven ni poseen herederos. :oops:

Otra vez gracias!!! *suerte*
 #499133  por martinhm77
 
Simurdiera escribió:Mordisco me dirias como confeccionar una minuta de inscripcion registral?
O si hay una planilla donde la puedo conseguir?

Aca transcribo la resolucion q me la pide:
"Previo a todo tramite, sese cumplimiento con lo normado por el art. 679 inc. 2º del ritual; a cuyo fin, acompalese a los presentes obrados la correspondiente minuta de inscripcion en donde conste la condicion juridica del inmueble, con expresa indicacion de todos los datos sobre el titular o titulares dominiales (art. 27 ley 17801); fecho, se proveera por cuanto por derecho corresponda."
Hola. No te referirás al "testimonio" que va al Registro para su inscripcion junto con el oficio no??
Porque te piden "minuta de inscripcion"... yo interpreto que el el documento que se deja a confronte para luego de firmado por el tribunal enviar al registro a inscribir la sentencia... (la escritura o titulo de propiedad del usucapiente bah)
disculpá la intromision Mordisco.... :wink:
Saludos
 #499261  por nopb534
 
Hola... no puedo bajar el material, si alguien lo tiene por favor no me lo manda. Al intentar descargar la pagina muestra ERROR
SALUDOS
 #499291  por Mordisco
 
nopb534 escribió:Hola... no puedo bajar el material, si alguien lo tiene por favor no me lo manda. Al intentar descargar la pagina muestra ERROR
SALUDOS
Mañana lo cambio a otro sitio para que lo descarguen porque rapidshare tiene problemas.

Atte Jc
 #499491  por Mordisco
 
Simurdiera escribió:Mordisco me dirias como confeccionar una minuta de inscripcion registral?
O si hay una planilla donde la puedo conseguir?

Aca transcribo la resolucion q me la pide:
"Previo a todo tramite, sese cumplimiento con lo normado por el art. 679 inc. 2º del ritual; a cuyo fin, acompalese a los presentes obrados la correspondiente minuta de inscripcion en donde conste la condicion juridica del inmueble, con expresa indicacion de todos los datos sobre el titular o titulares dominiales (art. 27 ley 17801); fecho, se proveera por cuanto por derecho corresponda."
Te envio un link para que veas una imagen de la minuta que le estan pidiendo, lo busque por la web pero no la encontre entonces subi la imagen de una minuta que tengo en mi archivos

http://img714.imageshack.us/img714/4513/96768424.png
 #500158  por Mordisco
 
COMO RAPIDSHARE TIENE PROBLEMAS, SUBI TODOS LOS DOCUMENTOS EN UN SOLO ARCHIVO COMPRIMIDO EN MEDIAFIRE

Imagen


ÉXITOS
 #500178  por Mordisco
 
Cuando pulsan sobre la imagen los va a direccionar a la pagina de descargar de los apuntes de usucapion, y luego para abrir o descargar el archivo en su pc, deben pulsar sobre el link que dice: ..."Click here to start download" como se aprecia en la siguiente imagen


Imagen
 #503590  por Mordisco
 
Un colega, vía Mensaje Privado transmitio una inquietud y la publico aqui para completar un tema que me falto tratar.
Estimado colega: gracias por tanto material. No tiene desperdicio, pero te repregunto: aclarando: Pido unicamente por la hija del poseedor primigenio y surge que de la mensura practicada en el 2007, los agrimensores narran, que el padre de ella lo recibió por cesión en 1963...en vez de compraventa... puede ser usado de manera viable como argumento en contra de mi cliente...?, y otra cuestion: cuando fallece el papá de mi cliente, ella tenia 15 años, en la demanda relato que a partir de ese momento ostento la posesión, pública, pacífica...al advertir esto, mi primera reacción fue rectificarme...pero un juez de familia me dijo que esta bien, si siempre vivió en el inmueble a usucapir no caben otras palabras... yo creo que tuvo la posesión y el animús domini a través de quien era su representante legal, aunque no lo nombre en la demanda, necesitaria una opinion tuya...para hacer diafano este camino..........
Para el caso de la usucapión larga, como la misma es un modo originario de adquisición, no se necesita la capacidad requerida para adquirir por tradición, sino la requerida para adquirir la posesión lo que significa que no se exige la plena capacidad. Por lo tanto pueden adquirir por prescripción; los menores de diez a catorce años y los menores adultos, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 2392 sólo son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los menores de diez años.
Código Civil escribió:Art. 2.392. "Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores."
La norma prevé, de forma meramente enunciativa, los supuestos siguientes:

Menores de diez años.
Los menores, a partir de los diez años, pueden adquirir la posesión por sí mismos.
Un sector de la doctrina entiende que esta disposición sólo rige para la adquisición unilateral de la posesión, pero no cuando media tradición, pues ésta, al ser un acto jurídico, requiere para su validez de la intervención de personas plenamente capaces (arts. 54 a 57, 1040 y concs.).
Mariani de Vidal sostiene que, no obstante lo expuesto, el menor puede comenzar a usucapir porque es "válido el hecho de la posesión".
Otros autores postulan diferenciar la capacidad -aptitud del sujeto para ser titular de derechos o para ejercerlos por sí mismo- del discernimiento -aptitud para distinguir una cosa de otra, marcando sus diferencias, verbigracia, lo bueno de lo malo-. Si bien los menores de diez años no tienen capacidad para celebrar actos jurídicos, sí la tienen para adquirir la posesión, porque el artículo 2392 importa una excepción al artículo 921; entonces, será nulo el acto otorgado por el menor que dé origen a la posesión, pero no la adquisición de la posesión que será perfectamente válida, pues, como dice Highton, el incapaz tiene la cosa en su poder y su relación con ella no puede ser otra que posesión.

Dementes y fatuos. El artículo nombra a los dementes, es decir¡ quienes, por padecer una alteración o debilidad de sus facultades mentales, carecen de juicio, y a los fatuos, quienes, por ser faltos de razón o entendimiento, están comprendidos en el concepto general de dementes (art. 141). Estas personas, puesto que carecen de discernimiento, no tienen voluntad para adquirir la posesión.

Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito
Cabe preguntarse si, en razón de lo dispuesto por los artículos 54, inciso 4º, y 153, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito son incapaces de adquirir la posesión.
En respuesta debe sostenerse que los sordomudos están plenamente capacitados para adquirir la posesión por sí mismos, desde que pueden instalar voluntariamente su poder de hecho sobre las cosas y porque, además, pueden exteriorizar por signos su intención de adquirir la posesión (art. 917).

Capacidad para adquirir la posesión
A partir de los diez años puede adquirirse por sí mismo la posesión (art. 2392, Cód. Civ.) (SCBA, 4-12-90, Ac. 41.733, AS 1990-IV-369.)
La ley niega capacidad para adquirir la posesión sólo a los que no tienen uso completo de la razón, como los dementes, fatuos y menores de 10 años (CNCiv., sala C, L.L. 142-586)
Si bien la posesión funcional invocada por la actora sólo es computable a partir de la fecha en que cumpliera los diez años, según lo dispuesto en el artículo 2392 del Código Civil, por lo que a la fecha de la demanda el término de 20 años no estaba aún cumplido, ello ha sobrevenido durante el proceso, en circunstancias ciertas, de computabilidad oficiosa (art. 160, segundo párrafo, inc. 6º, CPCCN) (CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 27-3-92, "Álvarez, Graciela Isabel s/Usucapión".)

Criterio que postula la aplicación del artículo 2392 sólo a la adquisición originaria
El artículo 2392 rige sólo para la adquisición originaria de la posesión. Siendo los menores impúberes absolutamente incapaces para realizar actos lícitos, son nulos los actos otorgados por personas en tales condiciones (art. 1041), por lo que un menor de 10 años no podría celebrar válidamente un acto jurídico destinado a otorgarle la posesión de una cosa, aunque pueda ser válido el hecho de la posesión misma. Con tal alcance parece indudable que, como ya lo señalaba el Digesto, el menor de edad puede usucapir, pues, en realidad, en la práctica ése sería el único hecho que le estaría permitido en virtud del artículo 2392 (CNCiv., sala F, L.L. 100-715)

Criterio que postula la aplicación del artículo 2392 a la adquisición originaria y derivada
El artículo 2392 se aplica tanto a la adquisición originaria como a la derivada. El artículo 2392 establece, a contrario sensu, que los menores que cuenten con más de 10 años pueden adquirir por sí mismos la posesión, sin distinguir entre originaria y derivada o traslaticia.
No cabe introducir distinciones que el texto de la ley no autoriza (C.S.J. de Santa Fe, sala I, J.A. 1963-V-423.)
 #503667  por ladoctis
 
Apreciado Mordisco: Le agradezco mucho su tiempo y trabajo con este tema que me resulta de gran utilidad.

Envío mis saludos y consideración.
  • 1
  • 10
  • 11
  • 12
  • 13
  • 14
  • 33