Probablemente te esten intimado a que integres la CAO (Cuota Anual Obligatoria)
LEY 10268 (modificatoria de la ley 6716)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 32, 33, 34 y 36 de la Ley 6716.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- El capital de la Caja se formará:
a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.
b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota lo fijará el Directorio y no podrá ser superior a un sexta parte de lo que la Caja pague en concepto de una jubilación ordinaria durante el mismo período. El pago de esta cuota se dará por cumplido, cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de anticipo del artículo 12 bis o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el artículo 33.
El afiliado queda exceptuado del pago de esta cuota en el año calendario correspondiente al de su matriculación; durante el segundo año deberá abonar el veinticinco (25) por ciento de la misma y en el tercer año el cincuenta (50) por ciento. Se tendrá derecho a estas franquicias si la matriculación se efectuare dentro de los cinco (5) años de la fecha de expedición del título.
Asimismo, quedarán exceptuados del pago de esta cuota los afiliados que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por más de noventa (90) días corridos en el año calendario y se encontraren al día con las obligaciones para con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que lo determine la reglamentación.
También quedan eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o que se creare por reglamentación.
c) Con las cuotas que el Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario, y uniformes o diferenciadas según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.
d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) Con el importe de donaciones y legados.
g) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia, del diez (10) por ciento de su importe que se abonará conjuntamente con aquélla. En las actuaciones con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones será del dos por mil (2 o/oo) del valor cuestionado.”
El hombre es dueño de sus pensamientos y esclavo de sus palabras