Te adjunto algunos fallos sobre la no retención del impuesto a las ganancias en retroactivos de reajustes previsionales:
Causa: "Castañeira, Darma Emilia c/ANSeS s/Ejecución previsional"
Cámara Federal de Seguridad Social, Sala I, 11/10/07.
1. La jubilación es el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que se cobra en concepto de prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc.
2. La jubilación no es ganancia sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros, por lo que querer gravarla con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.
3. Si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado según el cual los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
4. Corresponde declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de una sentencia de reajuste que ordenó liquidar diferencias de prestación previsional por haber sido liquidados apartándose de los parámetros de la ley 18.037.
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 260 por la que se deniega la exención del impuesto a las ganancias solicitado por la actora, en base a lo normado por el art. 20 inc. i) 2° párrafo de la ley 20.628.
Se agravia la recurrente de lo resuelto sosteniendo que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea debido a que si bien el principio general es que las jubilaciones abonan el impuesto a las ganancias, el juez no ha considerado en los presentes el régimen de las exenciones, el límite de imponibilidad y el régimen de las deducciones admitidas, establecidas en la ley 20.628 por lo que solicita que se revoque la sentencia que apela.
II) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde señalar que, en el caso de autos, ha tramitado una ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 30/9/93. En dicha sentencia se establecieron las pautas para la redeterminación del haber inicial de la actora, fijándose también el modo de actualizar mensualmente los haberes resultantes de la mencionada redeterminación.
Tramitado el proceso ejecutivo, se aprobó a fs. 199 la liquidación ordenada en la sentencia en ejecución, quedando definitivamente establecido tanto el haber inicial como las retroactividades emergentes de la actualización de dicho haber.
Ahora bien, intimada de pago la ejecutada ésta acompaña a fs. 236/254 las constancias de haber cumplido con su obligación, mas la ejecutante denuncia a fs. 256/259 que al depositarse a su nombre las sumas adeudadas se le descontó la suma de $ 3.455, 37 en concepto de impuesto a las ganancias, considerando ello como indebido y contrario a la legislación obligatoria que rige la materia.
III) Entendemos que la elucidación de esta cuestión debe pasar por el análisis circunstanciado del objeto litigioso a la luz de la doctrina y la propia legislación.
El primer enfoque de esta problemática nos induce a considerar como cuestión liminar cuál es la naturaleza jurídica de las sumas que percibiera la actora y por las cuales el ANSeS efectuó retenciones, considerándolo como un hecho imponible que debe ser gravado por un impuesto.
Así las cosas, la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la demandada por cuanto ésta mal lo había liquidado, apartándose de los parámetros de la ley 18.037 para determinar el haber inicial y, por ende, determinar el monto mensual de la prestación.
Como bien surge de la realidad plasmada en el expediente, la suma de la liquidación aprobada y percibida por la Sra. Castañeira surge del contenido de la sentencia de fs. 3/4 y, de la misma, podemos decir que simplemente se le están pagando diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.
Es decir, que el dinero que cobró la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta a que la ejecutante estaba "afectada" por la contingencia biológica vejez.
Es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que, puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dineros destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que cobra la actora en concepto de prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc. y que, como lo dijimos, es el reconocimiento que la sociedad hace para que quien está en estado de pasividad pueda percibir dinero para vivir decorosamente.
La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24.241.
Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia -que podría ser el hecho imponible- sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros.
Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in ídem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.
IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.
En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
En “Impuesto a las Ganancias” Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).
En orden a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los agravios de la recurrente y declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta en virtud de las consideraciones que anteceden revocando, en consecuencia, la resolución apelada.
La vocalía Nº 3 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la resolución de fs. 260 de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y remítase. LILIA MAFFEI DE BORGHI. BERNABE L. CHIRINOS. Jueces de Cámara.
En igual sentido, Causa: “Galliano, Gregorio c/ ANSeS s/ ejecución previsional”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 4/4/08.
Procedimiento Ejecución de sentencia Retroactivo Impuesto a las ganancias Improcedencia
Debe declararse exentas del gravamen del impuesto a las ganancias la sumas retroactivas adeudadas al titular, toda vez que corresponde aplicar analógicamente -tal como lo autoriza el art. 16 del Código Civil, lo dispuesto en el art. 20, inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. por Dec. 649/97, Anexo I-, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Dicha norma debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo, que prescribe que se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza.
No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo que el titular recibe en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esa naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.
C.F.S.S., Sala II
sent. int. 70448
04.12.08
"MESIANO, MIGUEL c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional"
(H.-F.-D.)
Saludos.