Cap. VIII - Disposiciones generales
Art.185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito
COMO JUEGA EN EL CASO DE QUE UNO DE LOS CONCUBINOS DENUNCIE A OTRO LUEGO DE 16 AÑOS DE CONVIVENCIA Y 2 HIJOS EN COMUN, CABE LA APLICACION DE ESTE ART.
GRACIAS
Art.185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito
COMO JUEGA EN EL CASO DE QUE UNO DE LOS CONCUBINOS DENUNCIE A OTRO LUEGO DE 16 AÑOS DE CONVIVENCIA Y 2 HIJOS EN COMUN, CABE LA APLICACION DE ESTE ART.
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