Te paso una ponencia para que fundes la exclusión de la herencia, poné lo que te conviene:
PONENCIA
LA EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA DEL CÓNYUGE SEPARADO DEHECHO – Art. 3575 del Cod. Civil
Autor
Ricardo Rubén Enrique HAYES. Abogado Especialista en Derecho de Familia. Profesor Adjunto a cargo de la Cátedra de Derecho Civil V Familia y Sucesiones de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.
1. El cónyuge es heredero forzoso, y por consiguiente le asiste el derecho a una porción legítima en la sucesión del cónyuge fallecido. (Arts. 3545, 3570 y ss., 3595 del Código Civil).
2. La separación de hecho, desde que no pone fin al matrimonio, legitima al cónyuge supérstite a iniciar el proceso sucesorio.
3. El cónyuge supérstite separado de hecho puede ser excluido de la sucesión en los supuestos contemplados en el art. 3575 del Código Civil.
De lege ferenda: Debiera modificarse el artículo 3575 del Código Civil estableciéndose en cabeza de quien se encuentra la carga de la prueba a los fines de la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge separado de hecho.
Resulta por demás interesante analizar la situación del cónyuge supérstite en su condición de heredero forzoso, tanto en relación con los institutos de la desheredación como de la indignidad y, consecuentemente, la posibilidad de que los mismos resulten de aplicación a la persona de aquél, más, sin lugar a dudas, es en la posibilidad de privarlo de su porción legítima en la sucesión del causante – en el caso de la separación de hecho sin voluntad de unirse- donde se centra una temática que continúa ofreciendo cuestiones para el debate y que se constituye en el eje de este trabajo.
En apretada síntesis, y antes de adentrarnos con la mayor premura en nuestro tema, cabe recordar que la especial figura del cónyuge no es alcanzada por la desheredación (artículos 3744 y siguientes del Código Civil), dado que si bien ostenta el status jurídico de legitimario no se hace alusión al mismo en las taxativas causales de los artículos 3747 y 3748, las que resultan de aplicación únicamente a descendientes y ascendientes respectivamente. Sí, en cambio, puede constituirse no sólo en legitimado pasivo sino aún activo de la acción de indignidad, la que alcanza a cualquier sucesible, sea forzoso o no.
Se deduce entonces que, salvo ese particular supuesto – el de la indignidad derivada de alguna de las causales contempladas en los artículos 3291 al 3296 bis – la posibilidad de excluir al cónyuge supérstite de la sucesión se limita a los casos contenidos en los artículos 3574 y 3575 de nuestro Código Civil.
Para una mejor visualización de la cuestión, nos tomaremos la licencia de transcribir éstos últimos, los que disponen lo siguiente:
Artículo 3574 (según Ley 23.515) “Estando separados los cónyuges por sentencia del juez competente fundada en los casos del art. 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del art. 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los arts 204, primer párrafo, y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediarseparación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por sentencia de juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.”
Artículo 3575 (según Ley 23.515) “Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574.”
Como se aprecia, los casos en que existe sentencia de divorcio vincular o de separación personal no ofrecen dudas, de hecho es efecto propio del divorcio vincular en cualquiera de sus formas la pérdida de la vocación sucesoria entre las partes y, en la separación personal, salvo el caso de la presentación conjunta – asimilable al caso antedicho - habrá que estar al resultado del proceso si éste fuera controvertido en el orden subjetivo, perdiendo la vocación quien fuera decretado culpable en el decisorio y conservando aquella el inocente.
Ahora bien, y como lo anticipáramos, que es lo que sucede en el particular supuesto en que los cónyuges se encuentran separados de hecho, verbigracia aquél en que por alguna circunstancia la muerte sorprende a uno de los cónyuges sin que medie una sentencia judicial?
En principio, sabido es que aquella vocación hereditaria del cónyuge - y su condición de heredero forzoso – tiene vigencia durante el matrimonio, y desde que la separación de hecho no pone fin a dicha institución, aquél se encuentra plenamente legitimado para iniciar el proceso sucesorio. Más, a la luz del artículo 3575, dicha circunstancia fáctica, la de la separación, permite en determinados casos su exclusión.
Ha de destacarse a ese respecto que tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han discutido desde antaño si la causa que configuraba la exclusión del cónyuge separado de hecho venía dada por el hecho mismo de la separación de cuerpos de los cónyuges o, en lugar de ello, por la falta de voluntad de unirse de los mismos, dicho de otra manera por el elemento material caracterizado por el quiebre de la convivencia; o por aquel elemento subjetivo también ya mencionado, relacionado estrictamente con la voluntariedad de no reanudar la vida en común. Claro está que por entonces el artículo 3575 en cuestión contaba sólo con su primer párrafo.
La sanción de la ley 17.711 intentó traer claridad frente a las diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, agregando el segundo párrafo, con el que la ley pretendió sancionar al cónyuge culpable de la separación, al igual que lo hace el artículo 3574 para el caso de divorcio. Sin embargo, la cuestión continuó dando que hablar originando diversas posiciones que pueden resumirse en dos fundamentales: por una lado la objetiva y por otro la subjetiva.
Sólo al efecto ilustrativo, la primera de ellas- objetiva - resulta indudablemente minoritaria, y sostiene – en una visión amplia- que debe primar el primer párrafo del artículo a la hora de juzgar la exclusión, es decir hace hincapié tanto en el hecho de la separación como en la falta de voluntad de unirse de los cónyuges. Verificados estos extremos, procede la exclusión.
Por su lado, la doctrina mayoritaria se enrola en la tesis subjetiva e interpreta la norma del artículo 3575 con el párrafo agregado por la ley 17.711, considerando que la causal de exclusión está constituida por la conducta culpable que causó la separación. Cabe aclarar ya desde ahora, que el artículo no sólo refiere a la causal de exclusión derivada de la culpabilidad en el momento originario de la separación sino también a aquella que se tipifica posteriormente si se incurriera en la conducta a que se hace mención en la parte final del mismo- ello en base a la remisión que efectúa al artículo 3574.
Es así que, en una interpretación armónica de los artículos en tratamiento resulta que deben destacarse los siguientes elementos para caracterizar la causal de exclusión hereditaria conyugal contemplada en el artículo 3575 del Código Civil:
a. En primer lugar la separación de hecho, es decir el elemento objetivo caracterizado por la interrupción de la convivencia matrimonial.
b. En segundo lugar, el elemento subjetivo consistente en la falta de voluntad de unirse, es decir la decisión de cesar la vida en común con carácter permanente.
c. En tercer lugar, la culpabilidad en la separación. Así, resulta excluido el cónyuge que dio causa a la separación, por ejemplo por abandonar al otro, o ambos si el abandono fuera recíproco o consensuado, ya que en todos los casos existiría un incumplimiento de los deberes matrimoniales, de naturaleza irrenunciable.
d. En cuarto y último lugar, el comportamiento posterior a la separación de hecho del cónyuge inocente, dado que en principio éste conserva la vocación hereditaria según la letra del artículo 3575, pero la pierde si incurriera en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574, esto es “si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”.
Sin embargo, y aclarado este aspecto, es frente a la carga de la prueba de los hechos mencionados en que se vislumbra el vacío que tanto doctrina como jurisprudencia han intentado cubrir formulando diversas propuestas a modo de solución, las que se vinculan en forma directa a la posición que se adhiera, objetiva o subjetiva – a las que nos refiriéramos antes- dado que ambas tesis sostienen posturas diferentes.
Recordemos entonces que la tesis objetiva funda la procedencia de la exclusión en el hecho de la separación sin voluntad de unirse. En el caso, el cónyuge supérstite debe probar su inocencia, es decir que tuvo voluntad de unirse nuevamente. Entonces, respondiendo al principio procesal básico de que quien afirma un hecho debe probarlo, quien pretende la exclusión debe probar la separación de hecho mientras que al sobreviviente le cabe probar, como se dijo, que frente a dicho hecho quiso retomar la vida en común y el otro fue culpable de que ello no se concretara. Por lo expuesto, no cabe aquí que se pruebe la imputabilidad del demandado.
Ya en el marco de la tesis subjetiva, algunos reconocidos autores y también importante jurisprudencia consideran que, probada la separaciónde hecho, cabe presumir que esta resulta imputable a ambos cónyuges, y así el supérstite deberá probar su inocencia si pretende recibir la herencia, no ya su inocencia en relación a que quiso volver a convivir, sino con la causa de aquella, es decir, de la separación.
Dentro de la misma tesis subjetiva, otra corriente de pensamiento, aparentemente mayoritaria, ha venido sosteniendo que la carga de la prueba de la causal de exclusión sucesoria recae sobre quienes cuestionan la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, vale decir corresponderá a aquellos probar tanto elhecho de la separación como la culpabilidad del sobreviviente. Así fue resuelto en oportunidad en el fallo plenario “Mauri de Mauri, Francisca y Otro s/ Sucesión” en que se sostuvo que “la carga de la prueba de las causales de exclusión del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el art. 3575 del Cód. Civil, recae sobre quienes cuestionaron la vocación hereditaria del cónyuge supérstite” (CNCiv., en pleno, “Mauri de Mauri y Otro”, L.L., 1986-B-139).
Ésta última, repetimos, parece ser la solución que en algún momento fue receptada por la mayoría, dicho de otra manera, quienes pretenden la exclusión del cónyuge supérstite por la causal comprendida en el artículo 3575 del Código Civil deben probar tanto la separación de hecho sin voluntad de unirse como la culpa, pues ambos presupuestos resultan esenciales en la causal.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que si bien la ley 23.515 no modificó sustancialmente el artículo en cuestión, cierto es que la remisión concreta al artículo 3574 que impone provoca asimismo la cesación de la vocación hereditaria conyugal de aquel que no dio causa a la separación dehecho, cuando viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge, aspecto que incorpora una variante más a las posibilidades.
A lo expresado debe sumarse que la situación introducida por la ley 23.515 en orden a la separación personal y su incidencia en materia sucesoria en el nuevo texto del artículo 3574 ha hecho que alguna doctrina sostenga que la normativa debe interpretarse armónicamente con la separación dehecho como causal de la exclusión sucesoria del cónyuge. Así, la separación de hecho consensuada importaría ausencia de vocación sucesoria recíproca entre los cónyuges. Por otra parte, en virtud de la letra del artículo 204 en su segundo párrafo, la posibilidad dada a un cónyuge para alegar inocencia con la carga de probarla desde ya, se traslada al caso particular en que el supérstite, por analogía, deberá cumplir con dicha carga para conservar su vocación hereditaria.
Así, pasando en claro, se ha dicho que a partir de la introducción por la ley 23.515 de la separación de hecho como causal objetiva para decretar la separación personal y el divorcio, así como la posibilidad de probar la inocencia en la separación, como prevé el párrafo segundo de artículo 204 del Código Civil, parte de la doctrina y alguna jurisprudencia sostienen que con la nueva normativa quedó derogada la segunda parte del plenario “Mauri”. Por consiguiente, bastará a aquellos que pretenden la exclusión probar la separación de hecho, mientras que pesará sobre el cónyuge acreditar su inocencia.
En ese sentido se ha resuelto, a título de ejemplo, que: “El cónyuge supérstite que se encontraba separado de hecho debe acreditar que era inocente en esa separación si pretende derechos hereditarios en la sucesión del cónyuge fallecido” (S.C.J.B.A., 9-11-93, “M., M. M. c/R., N. M.”, L.L. 1994-B-256; D.J. 1994-1-409; D.J.B.A. 145-7736) o también “Demostrada la separación de hecho, corresponde al cónyuge supérstite que quiera hacer valer su vocación hereditaria probar su inocencia y deseo de unión, para lo cual es menester haber realizado actos tendientes a hacer cesar ese estado de cosas.” (Cám. Civ. Y Com. de san isidro, sala I, 24-3-87, “Coronel Bersabé, Nicasia c/Páez Lugarda, Rosa”, D. J. 987-2-681).
Como se ha visto, va de suyo que cada postura ostenta fundamentos válidos más no constituye el objetivo de este breve trabajo posicionar la balanza sobre uno de los platillos sino reflexionar sobre la problemática que hemos intentado exponer y que se encuentra sujeta, pareciera con carácter exclusivo, a la interpretación tanto doctrinaria como jurisprudencial, con la consecuente inseguridad que lamentablemente apareja toda solución dependiente sólo de criterios, por más respetables y autorizados que éstos sean. A partir de allí nuestra propuesta.