aadaniele escribió:chiqui79 escribió:hola estuve buscando yo tambien la prev 11-58 y no la consigo, alguno la puede subir???? muchas gracias.
Hola, me sumo a lo que dice chiqui79....no lo encuentro. Alguien sabe dónde lo puedo conseguir. Desdee ya mil gracias, saludos !
Bueno, la encontré...aqui se las pego, espero haber ayudado !
ANSES.
Vigencia: 15/07/2009PREV-11-381/4
Régimen Previsional Diferencial para los Trabajadores de la Industria de la Construcción
I. Objetivo
Fijar pautas de aplicación uniforme de la Ley 26.494 (BO. 23/04/09) reglamentada por la Resolución SSS Nº 18/09, que establece un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250.
II. Alcance
Desde el inicio de la prestación hasta su resolución y posterior liquidación.
III. Consideraciones Generales
Las disposiciones de la Ley Nº 26.494 rigen a partir del 01/05/2009.Los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55)años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes, computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales, al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180)meses, deben haber sido prestados en la precitada industria.
IV. Requisitos Personal comprendido:
*Los trabajadores dependientes de los empleadores de la industria de la construcción o de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas:
*En obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construccionesnuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, demontaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También estácomprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinadosexclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias desu propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
*En los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenajeo guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares
Servicios:
25 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes del sistema dereciprocidad previsional prestados en forma autónoma o en relación de dependencia, de loscuales al menos el 80% (12 años) de los últimos 15 años deben haber sido prestados en laindustria de la construcción.
Edad:
55 años de edad, sin distinción de sexo, con la siguiente salvedad: El requisito de edad establecido (55 años) respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la Ley Nº 26.494, es decir, desde el 01/05/2012Así entonces, la edad exigible hasta el cumplimiento del plazo a que alude el párrafo anterior, estará dada por la siguiente escala:
Período
01/05/2009 al 30/04/2010: 60 años
Período
01/05/2010 al 30/04/2011: 57 años.
Período
01/05/2011
al 30/04/2012 : 56 años
A partir del 01/05/2012: 55 años
Esta gradualidad no resulta aplicable para las trabajadoras mujeres,nlas que podrán acceder al beneficio a los 55 años, a partir del 01/05/2009.
Prorrateo:
Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de 12 años inmediatos anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza a los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
En tal sentido no corresponde la aplicación de prorrateo alguno si se acreditan 12 años de servicios dentro delos últimos 15 años, aunque el resto de los servicios para alcanzar los 25 años hayan sido prestados en un ámbito ajeno al de la industria de la construcción.
V. Contribución Patronal Adicional
El artículo 2º de la Ley Nº 26.494 fija una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen.
Empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º según Ley 22.250
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También, está comprendido aquel que elabore elemento snecesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin .b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).Esta contribución patronal adicional será de:
2% desde el 01/05/2009
3% desde el 01/05/2010
4% desde el 01/05/2011
5% a partir del 01/05/2012
VI. Probatoria
A los fines de la acreditación de los servicios de la industria de la construcción
Deberán observarse las siguientes pautas:
Acreditación de Servicios anteriores al 01/05/09
o
La constancia de inscripción que extienda el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción del empleador como del trabajador a su cargo, será prueba suficiente para la acreditación de los servicios prestados por los trabajadores dela construcción con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (hasta el30/04/2009), que integren los 12 años de los últimos 15 inmediatos anteriores a lafecha de solicitud o cese de dichas tareas, para el logro de las prestaciones previstaspor el artículo 17 de la Ley Nº 24.241.
o
Idéntico valor probatorio tendrán los datos que surjan de los registros de afiliados a laUnión Obrera de la Construcción y de la Obra Social de la Construcción.
o
Supletoriamente sólo podrá considerarse como prueba la presentación de:
- la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009. Los períodos aportados hasta dicha fecha, efectuados por diversos empleadores que surjan de la mencionada libreta, resultarán suficientes a los efectos de tener por acreditados como servicios con aportes del trabajador para el logro delas prestaciones con encuadre en el régimen diferencial creado por la Ley Nº 26.494-
-La credencial del registro laboral que extienda el Instituto de Estadística y Registrode la Industria de la Construcción (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009, conidénticos alcances que la libreta de aportes a que alude el párrafo anterior.
Acreditación de servicios a partir del 01/05/09:
o
-Se acreditarán a través de los datos que surjan del SIPA, una vez que AFIP defina la forma de identificación de los trabajadores de la industria de la construcción, oportunidad en que la Gerencia Prestaciones Activas comunicará el modo de visualización de los mismos. Hasta tanto AFIP implemente la modificación referida, resultará prueba supletoria para la acreditación de dichas tareas la credencial del registro laboral que extiende el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.Para la acreditación de servicios en relación de dependencia prestados con empleadores ajenos a la industria de la construcción deberá aplicarse la probatoria de servicios para tareas en relación de dependencia vigente, o en su caso, la que rige para servicios autónomos y monotributistas.
VII. Reconocimiento de Servicios
Los servicios comprobados conforme las pautas mencionadas precedentemente, resultarán hábiles para que esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
otorgue el reconocimiento de tales servicios encuadrados en el régimen diferencial instituido por la Ley Nº 26.494, a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal, en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº 9.316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social. De igual manera, la Administración Nacional de la Seguridad Social totalizará como propios y con encuadre en la Ley Nº 26.494, los servicios prestados por los trabajadores en dichos países en la industria de la construcción, en tanto fuesen reconocidos como de tal carácter por la Institución Competente, con intervención del Organismo de Enlace del respectivo país.
VIII. Prestación por Edad Avanzada
El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción, no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34bis de la Ley Nº 24.241, para el acceso a la prestación por edad avanzada.
IX. Percepción de Subsidio por Desempleo
El tiempo de percepción del subsidio por desempleo instituído por la Ley Nº 25.371 (Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores Comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción) y los servicios desempeñados al amparo de los programas de empleo para la industria de la construcción establecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, resultarán computables en el marco de la Ley Nº 26.494como servicios con aportes prestados para la industria de la construcción.
X. Cese de Servicios
Los trabajadores de la industria de la construcción, que al momento de solicitar la prestación se desempeñen en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con encuadre en la Ley Nº 26.494, tal como lo prevé el Artículo 34, inciso 4 de la Ley Nº 24.241.