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  • Fallo Plenario de Interés:

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #505253  por Pandilla
 
Cámara de Apel. en lo Cont. Admin. con asiento en San Martín. Acción de Amparo. Restricción del horario de cierre de locales bailables. Ley 14.050
Con fecha 8 de febrero de 2010, en la causa caratulada "Pueblo S.R.L Y Otros C/ Provincia De Buenos Aires Y Otros S/ Amparo", la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó la sentencia que rechazó in limine la acción de amparo que cuestionaba la restricción del horario de cierre locales bailables, los límites de admisión y los límites en el expendio de bebidas alcohólicas, con fundamento en que tales restricciones, establecidas por la ley 14.050, no constituyen una afectación constitucional de los derechos de comerciar, ejercer industria lícita, de propiedad y de igualdad."
http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/d ... 947-10.DOC

Saludos.
 #513193  por Pandilla
 
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. Rechazo in límine.

Con fecha 9 de febrero de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 10147-M CCALP, "Wul, Eduardo c/Municipalidad de Quilmes s/Acción de Amparo", resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró in límine litis la inadmisibilidad de la demanda y rechazó la acción y remitió la causa al juzgado interviniente para la prosecución del trámite de la acción promovida.
http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/d ... ?10147.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )


Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. IOMA. Tratamiento fertilización asistida.

Con fecha 16 de febrero de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9716-M CCALP, "Alvarez, Gabriela Carina y ot. c/I.O.M.A.. s/Amparo" resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y rechazar la acción de amparo promovida.
http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/d ... N?9716.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )


Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. Tributario. ARBA. Liquidación anticipo ingresos brutos. (res. 111/08).

Con fecha 9 de febrero de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 10192-M CCALP, "Valoe S.A. c/ Agencia de Recaudación de Buenos Aires s/Amparo" resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocar la resolución impugnada en cuanto declaró in limine litis la inadmisibilidad de la demanda y rechazó la acción, y devolver la causa al órgano judicial de origen para su prosecución.
http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/d ... ?10192.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )


Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Medida cautelar proceso autosatisfactivo. Salud. C.A.S.A.. (Caja Abogados). Suspensión período de carencia.

Con fecha 23 de febrero de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 10045 CCALP, "Maljar, Daniel Edgardo c/Casa Sistema de Salud s/Legajo de Apelación", resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la medida cautelar dictada en autos.
http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/d ... 0CCALP.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )

CAUSA: 9992.doc
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. Salud. IOMA. Intervención ocular.
Con fecha 15 de diciembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9992-M CCALP, "Rivera, Matías Ariel c/IOMA s/Amparo", resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado.

CAUSA: 9969.doc
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. Tributario. Agente retención ingresos brutos. (disp. Norm. 10./02). Admisibilidad.
Con fecha 1 de diciembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9969-M CCALP, "Agrupación Salud Integral c/ARBA s/Amparo", resolvió, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento impugnado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta y devolver la causa al Juzgado de origen, dando curso al trámite de la acción promovida.

CAUSA: 9898.doc
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. Estatuto policial. Rescalafonamiento. Ley 13.982.
Con fecha 10 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9898-M CCALP, "Giaiaime, Karina Andrea c/Ministerio de Seguridad s/Amparo", resolvió, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el pronunciamiento impugnado.

Saludos.
 #513485  por Pandilla
 
 #513682  por Pandilla
 
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Secar Ingeniería Eléctrica S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- A fs. 337/344, la demandada en autos, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008 (fs. 329/333), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 816 in fine del CPCyC (ver fs. 345, 346 y 347/355), es concedido por la misma Sala mediante resolución nº 95 del 14 de abril de 2009 (fs. 360).II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.Habida cuenta que ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. art. 816 del CPCyC), que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. art. 813 inc. a del CPCyC), que está fundado en una supuesta infracción a normas de derecho por parte del fallo en cuestión (cfr. art. 815 del CPCyC), que se basta a sí mismo en relación al motivo de agravio y contiene cita de la doctrina que a criterio de la recurrente es la correcta (cfr. art. 816 del CPCyC), y se dio cumplimiento con el depósito previsto por el artículo 817 del CPCyC (ver fs. 800), el recurso de casación sub examine deviene admisible, por lo que corresponde a continuación considerar su procedencia. III.- La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda promovida por la razón social SECAR INGENIERÍA ELÉCTRICA S.R.L. contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 120 y 154 del CTM (Ord. 229/77), modificados por la Ordenanza nº 3.032/01, y condenó a la demandada a restituirle a la actora la suma de $31.072,42 (Pesos: treinta y un mil setenta y dos con cuarenta y dos centavos) que ésta en total habría pagado indebidamente en concepto de las gabelas denominadas TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda, reguladas respectivamente por las referidas disposiciones municipales, por los períodos comprendidos entre septiembre de 2001 y enero de 2006, con más los intereses que resulten liquidados de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada uno de los pagos fue realizado y hasta la fecha de la restitución del dinero en efectivo o bien hasta la fecha de emisión de los respectivos títulos públicos si correspondiera esta última modalidad de cancelación de la deuda.A tal efecto, el tribunal a quo consideró que del examen de los propios términos de la normativa impugnada surge que los servicios municipales que en ella se contemplan están referidos a toda la población, sin que aparezcan directa y exclusivamente vinculados con el sujeto pasivo obligado al pago (uti singuli), por lo que en tal sentido resulta vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y -fundamentalmente- excedido el marco delimitado a los municipios por el inciso 1º del artículo 114 de la Constitución de Tucumán de 1990, en virtud del cual los recursos municipales se forman con las tasas que se fijen por servicios efectivamente prestados. En ese último sentido, concluyó que las modificaciones introducidas por la Ordenanza Nº 3.032/01 dejaron subsistentes las objeciones formuladas por la jurisprudencia a los precedentes CIACIS y PACIS, en lo referido a la inclusión de servicios generalizados, tendientes a beneficiar y preservar a la comunidad toda y que, por ende, no resultan exclusivos ni particularizados en el contribuyente obligado al pago del tributo, lo que resulta irrazonable si lo que tipifica la norma es una tasa.A su turno, el a quo acogió la pretensión de repetición ejercida con la demanda de autos con el argumento que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones reguladoras del TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda ha de tenerse por inexistente la relación tributaria respectiva, en razón de lo cual los pagos que la actora hubiere realizado en su calidad de sujeto pasivo de aquella -los que tuvo por acreditados en mérito a probanzas de la causa- devinieron indebidos y, por ende, resulta procedente su repetición.IV.- Afirma la recurrente que la interpretación que en la sentencia en crisis se hace de la normativa atacada por la actora (artículos 120 y 154 del CTM, modificado por la Ord. 3.032/01) se aparta inmotivadamente del criterio rector fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual -en opinión de la demandada- no ofrecería duda acerca de la insoslayable constitucionalidad de las tasas municipales por salubridad, seguridad, moralidad, higiene, etc. En este sentido, cita lo resuelto por el Alto Tribunal del país en los autos “S.A. Frigorífica Cía. Swift de La Plata c. Nación Argentina” (Fallos 251:50) y en los precedentes que allí se mencionan (Fallos 192:139 y sus citas; Fallos 225:703; Fallos 234:663; Fallos 236:22; Fallos 241:276; Fallos 248:285), como así también lo resuelto en la causa “Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Luján” (sentencia del 18/4/1997; La Ley 1997-E, 114) donde se remite a lo decidido en idéntica fecha en la demanda promovida por la misma actora contra la Municipalidad de Chascomús (Fallos 320:619). Cuestiona también que la decisión de la Cámara se funde en una norma derogada como lo es el artículo 114 de la Constitución de Tucumán de 1990 y no considere el texto constitucional vigente a partir de la reforma de 2006, que ha ampliado las potestades recaudatorias de la Administración municipal al establecer expresamente que los recursos municipales se formarán también con lo recaudado en concepto de “cualquier otro ingreso que derive del ejercicio del Poder de Policía” (art. 135, inciso 2, in fine).Objeta que la Sala a quo acogiera la acción de repetición de pago basándose únicamente en la inconstitucionalidad del tributo respectivo, pues de ese modo ha omitido considerar como otro requisito necesario que la actora demuestre un menoscabo patrimonial o el empobrecimiento sufrido por la aplicación de las gabelas en cuestión. Sostiene que tal omisión descalificaría la sentencia en crisis como acto judicial válido por no ajustarse a la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Mellor Goodwin Combustion S.A. c. Gobierno Nacional” (sentencia del 18 de octubre de 1973, Fallos 287:79), según la cual para que prospere la repetición la parte demandante debe probar que el tributo no ha sido trasladado al precio del bien o servicio que produce o comercializa. En apoyo de su posición cita lo dispuesto por el artículo 81 in fine de la ley 11.683 (párrafo incorporado por ley 25.795).En el contexto del agravio anterior agrega que en el acto en recurso se omitió el tratamiento o resolución de una cuestión planteada por su parte, al no haberse analizado en su actual redacción lo dispuesto por el artículo 66 del CTM, en tanto establece en su parte final que “el reclamo de repetición requiere de la protesta previa para su procedencia”, dado que sólo se hizo referencia a un fallo de esta Corte (sentencia nº 185 del 22/3/2001 in re “Banco Quilmes S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Cobro de pesos”) emitido en base a un tipo legal distinto, no aplicable al supuesto de autos. Finalmente cuestiona que, contrariando el criterio de las otras dos Salas de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, la sentencia en crisis mande a pagar los intereses respectivos desde la fecha en que cada uno de los pagos fueron realizados y no desde la fecha de notificación de la demanda.V.- Varias son las cuestiones de derecho que encierran los agravios que la demandada esgrime en sustento de su recurso, por lo que a continuación han de analizarse cada una ellas. V.1.- ¿Asiste razón a la recurrente cuando afirma que la interpretación que hace la Cámara para declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 3.032/01 contraría el criterio rector fijado al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación? La respuesta negativa se impone desde que ha sido la propia Corte Nacional quien, en la causa “Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso administrativo y acción de inconstitucionalidad” (Fallos 312:1575) se encargó de aclarar que “todos los precedentes citados [Fallos 251:50 y sus citas] presuponen empero la existencia de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 236:22)”. En suma, la solución adoptada por la Corte de la Nación en los precedentes que invoca la demandada no es óbice para declarar la inconstitucionalidad de tasas municipales que, tal como se sostuvo en el caso de autos, no cumplen con el mentado requisito fundamental que aquellas, en tanto tributo vinculado que son, deben presentar de acuerdo a la doctrina sentada por ese mismo Tribunal en Fallos 312:1575, precedente este último en el cual precisamente se apoya la decisión del a quo.Tampoco puede decirse que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto por el Alto Tribunal del país en la causa “Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús” (Fallos 320:619) pues se tratan de cuestiones sustancialmente diferentes. En efecto, mientras que en la especie la declaración de inconstitucionalidad se funda en que las disposiciones municipales cuestionadas por la actora quebrantan el principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional y, sobre todo, exceden del marco delimitado a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por el inciso 1º del artículo 114 de la Constitución provincial de 1990, en el precedente que la recurrente trajo a colación, el asunto era distinto ya que giraba en torno a determinar si las tasas que la Municipalidad de Chascomús cobraba a una empresa de telefonía pertenecen a la esfera de las facultades locales –en el caso, municipales– no delegadas a la Nación o si, por el contrario, aquéllas connotan un avance sobre un ámbito de naturaleza federal, al superponerse con el servicio que asume la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y que, en consecuencia, excluye por completo la posibilidad de una competencia concurrente sobre la materia allí debatida (cfr. considerando nº 8). Dicho de otro modo, el supuesto de autos, donde se declaró la inconstitucionalidad de normas dictadas por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por fijar un determinado tipo de tributo (no vinculado) que la Constitución de Tucumán de 1990 no autorizaba a percibir al municipio capitalino, no es identificable con el precedente donde la Corte Nacional se limitó a descartar la existencia de conflicto entre una ordenanza de la Municipalidad de Chascomús y las disposiciones federales que regulan la materia de comunicaciones con el argumento que las obligaciones que la primera impone a la empresa por los servicios administrativos vinculados con el empleo de un inmueble ubicado en su ámbito jurisdiccional, no está en pugna con las últimas, que rigen intereses, derechos y deberes de otra naturaleza, directamente inherentes a la condición jurídica de empresa de comunicaciones de telefonía (cfr. considerando nº 12). V.2- ¿Incurre en infracción la sentencia de la Cámara al basarse en el texto constitucional de 1990 y prescindir de la reforma que tuvo lugar a partir del año 2006?Tampoco le asiste razón en este punto a la demandada por cuanto en modo alguno puede reprochársele al tribunal a quo el haber efectuado el test de constitucionalidad de la Ordenanza 3.032/01 bajo el prisma del artículo 114 inciso 1º, de la Constitución de Tucumán de 1990, toda vez que era ésta –y no la Constitución de 2006– la ley suprema que se encontraba vigente al tiempo de sancionarse la referida norma municipal en cuya virtud se dieron en pago las sumas que la actora pretende repetir a través de la presente acción.En nada obsta a la decisión de la Cámara la ampliación de las potestades municipales que en materia tributaria connotó el agregado hecho al artículo 135 de la Constitución provincial a partir de la reforma del año 2006, pues esta norma no resulta de aplicación al supuesto de autos ya que, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley se rigen por la anterior, vigente al momento en que aquellos tuvieron lugar (cfr. Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 19).V.3.- ¿Es objetable la decisión de acoger la acción de repetición de pago de una gabela municipal sin exigirle a la actora que demuestre no haber trasladado el tributo al precio del bien o servicio que comercializa? Luego de haber tenido oportunidad de señalar que siempre se ha reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto para alegar su inconstitucionalidad, sin tomar en cuenta la influencia que aquél pueda tener sobre el precio de las cosas, ni quien sea el que en definitiva los abona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales que rigen la materia fiscal (cfr. CSJN, 01/12/1904, “Freitas y Gurgio vs. Provincia de Corrientes”, Fallos 101:8), la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado que el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto existe con independencia de saber quién puede ser en definitiva la persona que soporta el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego complicado de las leyes económicas podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos, y aun las de los directos en que también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los principios fundamentales de la Constitución Nacional (cfr. CSJN, 21/2/1934, “Cabeza, García y Cía. y otros vs. Provincia de Tucumán”, Fallos 170:158).Tal criterio fue seguido por el Alto Tribunal en una serie de decisiones posteriores (cfr. CSJN, 12/8/1940, “Sociedad González y Menéndez vs. Provincia de Santiago del Estero”, Fallos 187:392; 21/10/1940, “Noel y Cía. S.A. de Dulces y Conservas vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 188:143; 10/10/1941, “Falcón Calvo y Cía. vs. Provincia. de Buenos Aires”, Fallos 191:35; 7/2/1969, “Cía. Ítalo Argentina de Electricidad vs. Gobierno nacional”, Fallos 135:957; 17/3/1939, “González Díez B. vs. Provincia de Jujuy”, Fallos 183:160; 15/9/1972, “Ford Motor Argentina S.A. vs. Administración Nacional de Aduana”, Fallos 283:360), hasta que en el año 1973, en los autos “Mellor Goodwin Combustion S.A. vs. Gobierno Nacional” (Fallos 287:79), la Corte Suprema de la Nación acogió la doctrina del empobrecimiento, conforme a la cual sería un requisito básico para la procedencia de la acción de repetición que el sujeto activo de la relación procesal haya soportado efectivamente la prestación tributaria sin trasladarla a terceros. Para justificar dicha conclusión se alegó que el derecho de repetición tiene su fundamento legal en la ley civil (arts. 784 y ss. Cód. Civil) y es unánimemente conceptuado como un supuesto particular del enriquecimiento sin causa, que en el último análisis encierra la idea del daño experimentado en un acervo y el correlativo aumento en otro patrimonio; desplazamiento sin derecho que genera la pretensión de restablecer la equivalencia perdida o el equilibrio alterado. En tales circunstancias se sostuvo que el fundamento jurídico de la restitución es la expresión de una norma ética, por lo que constituye un esencial recaudo de procedencia de la acción respectiva la acreditación, no sólo del aumento o enriquecimiento del patrimonio del obligado a la restitución, sino también del correspondiente y proporcional empobrecimiento de la parte actora -lo que tratándose de sociedades comerciales no se infiere del mero pago como en el caso de un particular-, habida cuenta que dicho extremo es el que justifica el interés legítimo para accionar en la justicia, ya que si quien trasladó el tributo obtiene una sentencia favorable en la repetición terminaría percibiendo dos veces una misma suma, lo que justamente es contrario a la ética jurídica en que se apoya la pretensión de restitución (cfr. considerando 11 de Fallos 287:79).Fue efímera, sin embargo, la vigencia del mencionado criterio hermenéutico ya que tan sólo cuatro años después, a partir de lo decidido en la causa “S.A. Petroquímica Argentina -P.A.S.A.-” (sentencia del 17/5/1977, Fallos 297:500), el Alto Tribunal retoma su doctrina tradicional, con el argumento de que el derecho de repetir lo pagado indebidamente en concepto de tributo en realidad no tiene como único fundamento el principio del derecho natural de que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro” sino que reconoce, además, otro esencialmente jurídico que se encuentra en las garantías constitucionales que brindan protección al contribuyente frente a posibles desvíos de la ley o en la aplicación que de ella se haga. En este sentido la Corte Nacional ha dicho: “la obligación tributaria que encierra el deber principal de pagar los tributos, no puede quedar librada en cuanto a la exigencia de su cumplimiento a ninguna discrecionalidad por parte del Fisco; de ahí, la existencia de medios defensivos de los intereses de los contribuyentes, traducidos en recursos jurisdiccionales -como la acción de que se trata- que nacen de la Constitución. El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno y otro caso excede de aquéllas, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria -espontánea o compulsiva- carente de causa. Para esos supuestos, precisamente, la ley acuerda la acción de repetición de pago, mediante la cual el contribuyente pone en movimiento el contralor jurisdiccional tendiente a establecer la legalidad o constitucionalidad del tributo. Si en alguna forma se privara o restringiera ese derecho y el Fisco pudiera retener lo indebidamente ingresado a sus arcas, incurriría en una abierta violación de la Constitución, tan grave como si se apropiara de un bien sin observar las garantías esenciales que ésta establece” (del considerando 5 de Fallos 297:500).Amén de alguna disidencia posterior sobre el punto (ver voto del ministro Fayt en Fallos 283:360 y del ministro Zaffaroni en Fallos 327:4023), lo cierto es que hasta el presente la Corte Nacional, en lo sustancial, no ha vuelto a mudar su posición sobre el tema en examen, por lo que mal puede sostenerse -como lo hace la recurrente- que la “teoría del empobrecimiento” constituya en la actualidad doctrina de aquel Alto Tribunal (ver considerando 9 del voto mayoritario en Fallos 327:4023).A lo dicho se suma la contundente crítica doctrinaria contra la posición fijada por la Corte Suprema en el caso “Mellor Goodwin S.A.”, que pone en evidencia la inconsistencia de aquel criterio hermenéutico. Sobre el particular, se ha señalado: “La teoría del empobrecimiento no puede disimular -en realidad, ni siquiera lo intenta- su adhesión a una concepción intervencionista del Estado en la vida económica nacional (...). En efecto, si el Estado determina los precios de todos los productos y utilidades que las empresas puedan obtener, es evidente que el reintegro de un tributo ilegal que ha podido ser trasladado a los precios implicaría la obtención de una mayor ganancia por parte de la empresa no permitida por ese Estado regulador. Es claro que esta concepción del Estado, en que el derecho de la empresa a obtener una ganancia por la actividad que desarrolla constituye un derecho sometido a la discrecionalidad de los funcionarios públicos, implica una clara desvirtuación del programa constitucional (...). La imputación de abuso de derecho y de trasgresión a la ética de quien requiere la devolución de un tributo que ha trasladado a los precios por inexistencia de perjuicio, se basa en la falsa premisa de que tal conducta implica recuperar dos veces por vías distintas el monto del tributo ingresado. Pues bien, no hay tal doble recupero. Al trasladar el impuesto a los precios, el contribuyente de iure obtiene el monto del gravamen que ha de ingresar, en tanto que cuando recupera del Estado las sumas abonadas obtiene un acrecentamiento de la ganancia bruta, que hubiera ab initio podido obtener de no haber existido el impuesto ilegal (...). Es decir, el no reintegro por parte del Estado del tributo ilegal lo priva parcialmente de obtener una ganancia originada en el ejercicio de una actividad lícita.” (Spisso, Rodolfo R., “Derecho Constitucional Tributario”, Abeledo-Perrot Online, Lexis Nº 6807/004363). Al no haber razón sustancial alguna que necesariamente lleve a aplicar en materia de repetición tributaria la denominada “teoría del empobrecimiento”, dado que la falta de traslación del gravamen no constituye una conditio sine qua non para el reconocimiento del elemental derecho del contribuyente a repetir lo indebidamente pagado en concepto de gravámenes que han sido declarados inconstitucionales, no es válido supeditar la procedencia de la correspondiente acción de repetición a la acreditación del mencionado extremo (no traslación), cuando -como en el supuesto de autos- ello no es exigible en virtud de las respectivas disposiciones fiscales que son de aplicación al caso (en la especie el Código Tributario de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán: Ord. 299/77 y su modificatoria Ord. 3.032/01), pues de ese modo se incurriría en una flagrante conculcación de la garantía consagrada por el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional.En ese contexto, deviene irrelevante para la solución en el sub iudice la reforma que, en virtud de la Ley 25.795 (BO 17-11-2003), se hiciera al artículo 81 de la Ley 11.683, agregándose como último párrafo el siguiente: “Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos”. La citada disposición legal rige en el sistema tributario de la Nación, esto es, en el marco de la acción de repetición contra el Fisco Nacional que prevé la ley de procedimiento tributario en que aquélla se halla inserta, mas no resulta ni supletoria ni análogamente aplicable al supuesto de autos, que por estar referido a tributos establecidos por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán queda aprehendido en el régimen de la Ordenanza 229/77 y sus modificatorias (cfr. art. 1º del CTM).Ello es así por cuanto, a la luz de la doctrina y jurisprudencia que vengo siguiendo sobre el punto, resulta claro que la denominada “teoría del empobrecimiento” sobre la cual se afinca la exigencia contenida en el citado artículo 81 in fine de la Ley 11.683 (párrafo agregado por art. 1º de Ley 25.795), no constituye la aplicación de ningún principio general del derecho tributario y, aún cuando en la hermenéutica de la ley civil se la funde en el mentado principio universal del enriquecimiento sin causa, la citada teoría no se aviene a la naturaleza y fines del derecho de repetición tributaria que reconoce el ordenamiento jurídico local, por lo que cabe descartar su aplicación supletoria al sub iudice (cfr. arg. a contrario art. 3º CTM).Tampoco puede válidamente por vía de la analogía echarse mano a dicha norma nacional dado que, tanto la presunción iuris tantum que de allí se parte (que el tributo ha sido traslado por el contribuyente de iure), como la consecuencia que ante la falta de desvirtuación de aquella se hace valer (improcedencia de la acción de repetición que reconoce la ley nacional), están limitadas a los denominados “impuestos indirectos”, por lo que -soslayando la nebulosa de la clasificación que adopta- resulta plausible considerar que las “tasas”, sobre las que versa el supuesto de autos, en tanto no encuadran en la mencionada categoría de tributo a la que alude el artículo 81 in fine de la Ley 11.683 y su modificatoria, quedan excluidas de su ámbito de aplicación (cfr. Navarrine, Susana C. - Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Abeledo-Perrot Online, Lexis Nº 5602/004547).En síntesis, la sentencia atacada no ha incurrido en infracción jurídica alguna, por el mero hecho de haber acogido una acción de repetición de lo pagado en concepto de gravámenes municipales declarados inconstitucionales sin considerar en absoluto la incidencia que la tributación de aquellos pudo haber tenido en la determinación final del precio de la mercadería que comercializa la razón social actora, habida cuenta que este último fenómeno (fijación del precio de venta) se encuentra sometido a reglas económicas que son independientes de las ordenanzas municipales y principios del derecho tributario que rigen la materia de autos, por lo que deviene inconsistente el agravio que la recurrente formula al respecto.V.4.- Tampoco puede censurársele al fallo recurrido el no haber receptado el planteo del Municipio consistente en una supuesta falta de acción expedita de la parte actora para demandar la repetición de tributos sin contar con una sentencia que previamente haya declarado la inconstitucionalidad de la normativa municipal respectiva y por no observar lo dispuesto por el artículo 66 del CTM modificado por la Ordenanza 3.032/01.Es que no tiene asidero jurídico sostener la imposibilidad de accionar por repetición en materia tributaria con fundamento en la inconstitucionalidad de la norma reguladora de la gabela controvertida, ya que se trata precisamente del supuesto clásico en el que la cuestión constitucional es introducida en el caso concreto de un modo subsidiario o accesorio (distinto de la acción directa de inconstitucionalidad), con el fin de hacer viable la pretensión principal, que en la especie sería la repetición, mediante la remoción del mundo jurídico de la norma que sirve de sustento a la posición de la parte contraria; tal es lo que acontece, verbigracia, cuando se demanda la anulación de un acto administrativo y la pretensión se funda exclusivamente en la alegación de inconstitucionalidad del precepto legal que aplica aquel acto (supuesto del art. 13 inciso c, del CPA).Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa -reconocida por la recurrente en su escrito de contestación de demanda- de que en la especie el trámite administrativo previo devenía notoriamente inoficioso para tutelar el derecho de la actora, dado la imposibilidad de la Administración de declarar la inconstitucionalidad de una norma, por tratarse ello de una facultad que el ordenamiento jurídico fundamental acuerda únicamente a los jueces (cfr. art. 24 in fine Const. Tuc.), es de aplicación al caso el supuesto de excepción que contempla el artículo 13 del CPA en virtud del cual cabe apartarse del principio consagrado por el artículo 66 del CTM, tanto en lo que refiere al “reclamo administrativo de repetición por ante el Organismo Fiscal” como a la “protesta previa”, en la medida que esta última es requerida justamente para la procedencia de aquel trámite administrativo que, por lo dicho, no resulta necesario a los fines del ejercicio de la acción de autos.V.5.- ¿Resulta atendible el agravio relativo al modo en que la sentencia en crisis manda a pagar los intereses respectivos?El punto en discusión gira en torno al momento a partir del cual se deben intereses en el marco de una repetición por pago indebido de tributos: mientras que en la sentencia recurrida se los hace correr desde que cada pago ha sido efectuado, la recurrente sostiene que debe estarse a la fecha de notificación de la demanda.En lo pertinente, el principio del CTM (Ord. 229/77 y sus modificatorias) es que los importes tributarios abonados indebidamente o en exceso devengarán desde la fecha del reclamo administrativo un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina. Ello se desprende de la disposición contenida en el artículo 53 del CTM (texto introducido por Ord. 3.032/01) la que resulta de aplicación a los supuestos de repetición por pago indebido de gravámenes, por así preverlo el artículo 65 in fine del mismo digesto municipal (texto introducido por Ord. 1.736/91).Aun cuando -como quedara explicado ut supra- para el ejercicio de la acción de autos no era exigible el reclamo administrativo previo del cual se parte en la regla que consagra la citada disposición municipal no es válido, sin embargo, proceder como se ha hecho en la sentencia recurrida, apartándose sin más del mentado principio, para adoptar una solución carente de todo sustento jurídico y que no se aviene a los fines de la normativa tributaria aplicable. Una adecuada labor hermenéutica conduce inexorablemente a descartar de plano la solución adoptada por la Cámara, por resultar evidente que en el sistema del CTM los intereses que devenga el monto repetido no corren desde la fecha en que el pago ha tenido lugar, y que ello es así aún cuando dicho desembolso hubiere sido realizado bajo protesta, ya que sin hacer distingo o salvedad alguna al respecto la ordenanza tributaria ha dispuesto que los intereses recién comienzan a devengarse a partir del reclamo administrativo de restitución de lo indebidamente abonado.En ese contexto es posible sostener que la intención del legislador municipal ha sido fijar como término a quo para el cómputo de los intereses de marras aquel en que el Fisco toma conocimiento fehaciente de la intención del contribuyente de repetir lo abonado indebidamente en concepto de tributos, lo cual explica porqué en el sistema del CTM no corren intereses desde la fecha del pago pese a que este haya sido hecho bajo protesta, dado que esta última circunstancia sólo resulta demostrativa de la mera disconformidad del contribuyente respecto del desembolso al que se ha visto compelido a realizar, mas no importa necesariamente que aquél vaya repetir lo así abonado. Tal anoticiamiento por parte del Fisco, que la norma municipal lógicamente reconoce tiene lugar cuando se interpone el reclamo de repetición por ante la propia Administración, en los casos -como el de autos- donde pudo prescindirse de dicho trámite administrativo por tratarse de alguno de los supuestos de excepción que el ordenamiento procesal prevé para el ejercicio de la acción contenciosa, debe entenderse que se produce recién con la notificación de la demanda judicial de repetición. Es que, antes de quedar notificada de la demanda de autos, y dado que ello no le había sido previamente requerido en sede administrativa, el Municipio no conocía, ni debía conocer, la pretensión de la actora de que le sean devueltas las sumas abonadas en concepto de TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda, por lo que mal pudo condenarse al primero a abonar intereses sobre los montos repetidos cuando todavía no se encontraba configurado el presupuesto de la notitia, desde el cual corren los intereses en el sistema de la ordenanza tributaria que rige en el caso.En mérito a ello corresponde hacer lugar, en lo que a esta cuestión se refiere y con devolución del depósito de ley (cfr. esta Corte, 27-02-2006, “Laméndola de Mendoza María Carmen del Valle vs. Sie S.R.L. s/Daños y perjuicios”, sentencia Nº 99), al recurso de casación promovido por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán sobre la base de la siguiente doctrina legal: “No resulta ajustada a derecho la sentencia que, haciendo lugar a una acción de repetición de lo abonado en concepto de tasas municipales con fundamento en la inconstitucionalidad de las sendas disposiciones que las crean, se aparta inmotivadamente del principio rector en la materia al mandar a pagar los intereses respectivos desde la fecha en que cada pago ha sido hecho, siendo que, por no mediar en la especie reclamo administrativo previo, es recién con la notificación de la demanda de autos que el Municipio toma conocimiento de la pretensión repetitiva de la actora”. En consecuencia, casar parcialmente el punto I de la sentencia Nº 801 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008 y dictar como sustitutiva la siguiente: “HACER LUGAR a la demanda promovida por SECAR S.R.L. contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad en relación a este caso de los artículos 120 y 154 del Código Tributario Municipal, según modificación introducida por Ordenanza Nº 3.032/01, y condenar a la demandada a restituirle a la razón social actora la suma de $31.072, 42, con más un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de notificación de la demanda de autos y hasta la fecha del efectivo pago o bien hasta la fecha de emisión de los títulos públicos que se entregaren en caso de corresponder esta última forma de cancelación del crédito aquí reconocido”.VI.- Habida cuenta la proporción en que prospera el recurso, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la demandada (cfr. art. 109 in fine del CPCyC, de aplicación en la especie en virtud de lo previsto por el art. 89 del CPA).El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 368/370, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : I.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación planteado por la demandada, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008, conforme lo expresado en los puntos V.1., V.2., V.3 y V.4 del considerando.II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, con devolución del depósito de ley, al recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008. En consecuencia, casar parcialmente el punto I de la parte resolutiva del mencionado acto jurisdiccional, conforme a la doctrina legal enunciada en el punto V.5 de estos considerandos, y DICTAR como sustitutiva la siguiente: “HACER LUGAR a la demanda promovida por SECAR S.R.L. contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad en relación a este caso de los artículos 120 y 154 del Código Tributario Municipal, según modificación introducida por Ordenanza Nº 3.032/01, y condenar a la demandada a restituirle a la razón social actora la suma de $31.072, 42, con más un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de notificación de la demanda de autos y hasta la fecha del efectivo pago o bien hasta la fecha de emisión de los títulos públicos que se entregaren en caso de corresponder esta última forma de cancelación del crédito aquí reconocido”.III.- COSTAS como se consideran.IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #513686  por Pandilla
 
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Diciembre de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Defensoría del Pueblo de Tucumán vs. Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán (EPRET) s/ Amparo ”.Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- A fs. 1170/1178, la parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 438/2006 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2006 (fs. 1151/1161), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 816 in fine del CPCyC (ver fs. 1179, 1180, 1181 y 1182/1198), es concedido mediante resolución Nº 590 dictada por el mismo tribunal en fecha 24 de octubre de 2006 (fs. 1201).II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.Si bien es cierto que la sentencia atacada no es definitiva en los términos de los artículos 813 inciso a y 814 (a contrario) del CPCyC por cuanto el a quo se limitó a un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía procesal del amparo colectivo reglamentado por la ley 6.944 (CPC), sin pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión que se intentara hacer valer con la demanda esto es, sobre el fondo del asunto llevado a su conocimiento es indudable, empero, que en el sub iudice se configura un supuesto de gravedad institucional que suple la falta del carácter definitivo del acto judicial que se impugna y legitima la intervención de esta Corte, de acuerdo a lo previsto por el artículo 813, inciso b, del mencionado digesto procesal civil. Ello es así por cuanto se trata de una materia (amparo colectivo en defensa de los derechos de los usuarios del servicio público de energía) que exorbita los intereses personales de quienes figuran como partes nominales en la causa (adviértase que el Defensor del Pueblo interviene en este tipo de procesos en virtud de una legitimación extraordinaria o anómala que le acuerda la normativa fundamental, no es titular de la relación sustancial en juego y, por ende, no tiene disponibilidad ni puede reclamar exclusividad sobre el objeto litigioso) a la vez que supone un serio compromiso a la vigencia de garantías constitucionales. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el remedio ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. artículo 816 del CPCyC), que está fundado en una supuesta infracción a normas de derecho por parte del fallo en cuestión (cfr. artículo 815 del CPCyC), que se basta a sí mismo en relación al motivo de agravio y contiene cita de la doctrina que a criterio del recurrente es la correcta (cfr. artículo 816 del CPCyC), y que por tratarse de un recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo en un proceso de amparo no resulta exigible en la especie el depósito previsto por el artículo 817 del CPCyC (cfr. artículos 85 de la Constitución de Tucumán y 24 del CPC), considero que el recurso de casación sub examine deviene admisible, por lo que corresponde a continuación ingresar al análisis de su procedencia.III.- La sentencia en crisis, luego de desestimar la defensa de falta de legitimación activa deducida por EDET S.A. e imponer por el orden causado las costas respectivas (punto Iº), no hizo lugar a la acción de amparo colectivo que la Defensoría del Pueblo de Tucumán interpusiera en contra del Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 512/03, a través de la cual el ente autárquico demandado autorizó a la mentada empresa de distribución eléctrica a transferir a los usuarios del servicio de energía el costo del impuesto a los créditos y débitos bancarios establecidos por la ley 25.413 (punto IIº).El a quo sostuvo la inadmisibilidad de la vía procesal intentanda (amparo colectivo) con el argumento que la actora no había interpuesto, en contra del acto cuestionado en la causa, el recurso de alzada previsto en la Ley 4537 y que tal remedio impugnativo resultaba exible en la especie en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del CPC. Por otro lado, arguyó que la legitimación que tiene el Defensor del Pueblo para interponer la acción de amparo colectivo no puede hacerse extensiva al supuesto de autos, donde no se encuentran en juego intereses de incidencia colectiva sino una sumatoria de derechos subjetivos de carácter eminentemente individual, no aprehendidos en la acción regulada en el artículo 71 de la Ley 6944. IV.- En su presentación recursiva, la Defensoría del Pueblo afirma que el fallo atacado vulnera los artículos 31, 33, 34, 106, 272 y 277 del CPCC; el artículo 28 (hoy artículo 30) de la Constitución Provincial; los artículos 16, 17, 18, 31, 33, 42 y 43 de la Constitución Nacional; el artículo 17 de la Ley 6644; lo dispuesto en la Ley 25.541; los artículos 71 y 73 del CPC; el Decreto del PE provincial Nº 2475/3; el artículo 1137 del Código Civil; y el contrato de concesión de servicio público celebrado con EDET S.A. Como un primer agravio expresa que, al imponer por el orden causado las costas correspondientes al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida por EDET S.A. la sentencia recurrida se ha apartado indebidamente del principio general que en la materia consagra el artículo 106 del CPCyC. Al respecto concluye que la Cámara debió analizar y resolver la cuestión con la normativa aplicable al tiempo en que se articuló la defensa, y que la reforma constitucional a la cual alude el a quo en nada modifica lo que a la legitimación del actor se refiere.Por otro lado, sostiene que el artículo 73 del CPC en el cual se funda la decisión de la Cámara se aparta del criterio adoptado por la Constitución Nacional respecto del amparo colectivo que, al igual que en el amparo general (individual), no exige la articulación de la vía administrativa previa. Luego de señalar que, en virtud de la superioridad jerárquica del texto constitucional nacional, las disposiciones locales carecen de validez cuando supongan un grado inferior de protección, concluye que el tribunal de grado debió haber declarado la inconstitucionalidad del mentado artículo 73 del CPC por contrariar lo dispuesto en el artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional. Dice, finalmente, que resulta patente la contradicción en la que incurre el tribunal a quo puesto que, por un lado, reconoce que el Defensor del Pueblo tiene una legitimación activa amplia para defender incluso los derechos de carácter individual consagrados por la normativa fundamental y, por el otro, excluye de la órbita del artículo 71 del CPC al supuesto de autos, siendo que dicha norma procesal expresamente prevé la defensa jurisdiccional de los derechos de los usuarios de los servicios públicos. En este sentido, afirma que es indudable que la citada disposición local resulta de aplicación a los derechos de los usuarios del servicio público de distribución de electricidad de Tucumán, quiénes se ven afectados por la inclusión en sus respectivas facturas de servicios de un impuesto de carácter general que, por imperio del artículo 30 del contrato de concesión, no debió ser trasladado a aquéllos.V.- ¿Asiste razón a la recurrente, actora en autos?V.1.- En lo que respecta a la imposición de costas correspondientes al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida por EDET S.A. (punto Iº de la sentencia recurrida) cabe aclarar que, tratándose del amparo colectivo, el principio general en materia de costas es el contenido en el artículo 86 del CPC y no el del artículo 106 del CPCyC, como erróneamente sostiene la recurrente.Desde que la norma del digesto procesal constitucional consagra como regla que en este tipo de procesos “las costas se aplican en el orden causado salvo el caso de temeridad o grave negligencia por parte de alguno de los litigantes o propósito manifiestamente malicioso del vencido”, mal puede sostenerse que la decisión contenida en el punto en cuestión importe una infracción a derecho, máxime cuando no se ha demostrado -ni siquiera, invocado- que al articular la excepción de marras, EDET S.A. hubiera incurrido en alguno de los citados supuestos que autorizan el apartamiento del principio general contenido en el artículo 86 del CPC.En consecuencia, no resulta atendible el reproche que la recurrente formula al punto Iº de la sentencia de la Cámara, por lo que debe desestimarse el recurso en este sentido.V.2.- Cosa distinta ocurre en lo que respecto a la impugnación del punto IIº del mencionado acto jurisdiccional; ello es así por las razones que paso a desarrollar a continuación.El CPC, que reglamenta el amparo colectivo para la protección -entre otros- de los intereses y derechos de los usuarios de servicios públicos, en su artículo 78 reconoce la legitimación activa del Defensor del Pueblo para interponer dicha acción. A su turno, el artículo 73 dispone que no es admisible el amparo colectivo si se han dejado de usar oportunamente las vías de impugnación especiales acordadas por las leyes y reglamentos, salvo que por éstas no pudiera obtenerse la finalidad tuitiva garantizada por dicha ley.De la lectura de la sentencia recurrida surge que, para el a quo, el recurso de alzada previsto en la ley 4.537 en tanto supone un control de legalidad del acto en cuestión por parte del Poder Ejecutivo, constituye en la especie la vía impugnativa que debió utilizar la parte actora de conformidad al citado artículo 73 del CPC.Tal interpretación, sin embargo, resulta desacertada, por cuanto no se condice con el texto expreso del artículo 43 de la Constitución Nacional el cual, en lo que respecta al tema que en análisis, únicamente condiciona la admisibilidad de la garantía del amparo (individual o colectivo) a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. De allí, entonces, que las vías de impugnación a las que alude el mentado artículo 73 del CPC no pueden ser otras que las de carácter judicial, esto es, aquéllas cuyo conocimiento es competencia de un órgano jurisdiccional (vgr. las reguladas en el Título IV Capítulo III del CPA); característica ésta que, claro está, no reviste el recurso de alzada previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, en tanto ha de ser resuelto por el Poder Ejecutivo provincial.De aceptar la exégesis llevada a cabo por la Cámara se estaría admitiendo que, por vía de reglamentación, pudiera restringirse una garantía constitucional como la del amparo colectivo, privándose de manera indebida a los ciudadanos afectados de resultar beneficiados con su promoción por quienes se encuentran legitimados por la Constitución a ese efecto, en razón de un supuesto requisito (interposición previa de un recurso administrativo) que no exige la norma fundamental de orden superior, todo lo cual atentaría contra la validez de la disposición procesal local, dado lo dispuesto por los artículos 31 de la Constitución Nacional y 24 de la Constitución de Tucumán. A más de lo señalado, cabe observar que aún cuando el a quo pretenda lo contrario, la labor hermenéutica en cuestión al exigir la interposición previa del recurso de alzada y el consecuente agotamiento de la instancia administrativa, conduce inexorablemente a un quiebre en la sistemática de la propia Ley 6944, cuyo artículo 53 es contundente al establecer que no será necesario incoar recurso administrativo alguno para la interposición de la acción de amparo. Resulta un despropósito apartarse de tal regla expeditiva que constituye un fiel reflejo del espíritu que inspiró la sanción de la Ley 6944, máxime cuando ello no surge necesariamente de la letra del mentado artículo 73 del CPC -que, dicho sea de paso, no habla de vías de impugnación “administrativas”- ni se advierte razón valedera alguna que autorice a sostener la existencia de diferentes criterios sobre el punto en cuestión entre el amparo individual y el colectivo, en desmedro del carácter expedito que le viene reconocido a este último desde su consagración en la normativa constitucional.Corolario de todo lo anterior es que la sentencia recurrida deviene insostenible por haber realizado una interpretación del texto infra-constitucional en juego que afecta en forma directa e inmediata una garantía de orden superior, a la vez que pone en pugna dos disposiciones contenidas en la misma ley reglamentaria. Al respecto basta con recordar que es reiterado el criterio de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 314:1445) y que, como la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador, se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 306:721; 307:518).Igualmente debe descalificarse la afirmación hecha en la sentencia de que la acción regulada en el artículo 71 del CPC no aprehende a los intereses cuyo amparo requiere el Defensor del Pueblo en la especie, por cuanto éstos no son derechos de incidencia colectiva, sino derechos individuales, de carácter patrimonial, cuyo ejercicio y solicitud de tutela corresponde en exclusiva a cada uno de los potenciales afectados.En el resonante precedente de fecha 24-02-2009 dictado en la causa “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - Ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986” (publicado en SJA 22-4-2009) nuestra Corte Federal ha precisado que, junto a los “derechos individuales” y “a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos”, la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría conformada por los “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados; supuestos todos donde no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, mas existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto, es identificable una causa fáctica homogénea, que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio, a través del cual se canaliza una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos -y no en lo que cada individuo pueda peticionar-, con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte -salvo en lo que hace a la prueba del daño- (cfr. considerando 12 del voto de la mayoría). De allí, entonces, que carezca de sustento la conclusión a la que llega el a quo, pues en la especie se acciona, precisamente, en defensa de los intereses de los usuarios del servicio público de energía que se presta en la Provincia de Tucumán, a fin de que se deje sin efecto un acto administrativo por el cual se estarían lesionando los derechos de aquellos al autorizar, supuestamente de manera indebida, que la empresa prestataria traslade a los usuarios el costo del impuesto a los créditos y débitos, incluyendo el monto del tributo en las respectivas facturas que la concesionaria emite.Tal como podrá apreciarse, el supuesto de autos cumple con todos los requisitos que, en la interpretación que la Corte Nacional hiciera en el precedente ut supra citado, son necesarios para que resulte procedente la “acción de clase”, entendida ésta como un proceso colectivo a través del cual se canaliza la tutela de derechos individuales homogéneos (cfr. considerando 13 del voto de la mayoría). En primer lugar, porque estamos ante “la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales” (tal sería en la especie el traslado, a los usuarios del servicio de energía, del costo del impuesto a los créditos y débitos que EDET S.A. efectúa en virtud de la autorización dada por el EPRET a través de la resolución impugnada en la causa); en segundo lugar, porque “la pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar” (la demanda apunta a dejar sin efecto la resolución por la que el ente regulador autoriza el traslado, sin pretender indemnización alguna por los eventuales daños que cada usuario en particular pudiera haber sufrido); y, en tercer lugar, porque, a priori, pareciera que “el interés individual considerado aisladamente no justifica en la especie la promoción de un juicio, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia” (difícilmente los usuarios vayan a promover juicios individuales dado el costo que ello supone, el cual seguramente será superior al importe que cada uno de aquellos se ve obligado a pagar como consecuencia del traslado en cuestión), y aún cuando esto último no fuere así, de todos modos la acción colectiva resulta procedente dado el fuerte interés estatal en brindar una adecuada protección a los usuarios de los servicios públicos (cfr. artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional).Además del criterio jurisprudencial expuesto, no puede desconocerse que la propia Ley 6944 es contundente cuando establece que la defensa jurisdiccional de los intereses colectivos comprende la tutela de los intereses y derechos del usuario de servicios públicos (cfr. artículo 71 CPC), y que el Defensor del Pueblo se encuentra legitimado activamente para promover el amparo colectivo a ese fin (cfr. artículo 78 CPC).Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 438/2006 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2006, en cuanto por esta última se declara inadmisible en la especie la acción de amparo colectivo. Ergo, debe casarse parcialmente dicho acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto II de su parte resolutiva, conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido el pronunciamiento que declara inadmisible la vía del amparo colectivo promovido por el Defensor del Pueblo en defensa de los derechos de los usuarios del servicio público de energía que se presta en la provincia, con los argumentos de que la actora no ha utilizado previamente la vía administrativa de impugnación que prevé el artículo 68 de la Ley 4537 (recurso de alzada) y que por no tratarse de un interés indivisible los que están en juego en la especie no son derechos de incidencia colectiva, sin advertir que, en virtud de la normativa fundamental y de la propia sistemática de la ley reglamentaria, la admisibilidad de la garantía de marras, en lo que aquí concierne, únicamente se encuentra supeditada a la inexistencia de otra medio judicial más idóneo y que la defensa jurisdiccional de los derechos de incidencia colectiva comprende también la tutela de los intereses individuales homogéneos de los usuarios de los servicios públicos”.Siendo ello así, y a fin de resguardar el principio de juez natural y, principalmente, el derecho al recurso de las partes, que se verían seriamente comprometido en el caso de que el primer pronunciamiento sobre el fondo del asunto lo dicte este Tribunal de casación, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Excma. Cámara a los fines de que, por la Sala que corresponda, dicte sentencia sobre la fundabilidad de la pretensión incoada.VI.- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia recursiva se imponen por el orden causado. El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, votan en igual sentido. La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:Comparto íntegramente el voto del señor vocal doctor René Mario Goane y expreso:l. Si bien la sentencia que declara inadmisible la vía del amparo, como regla, no es definitiva, la misma es equiparable a tal cuando, como en el caso, es susceptible de generar un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior.2. Que una interpretación armónica de las disposiciones del Código Procesal Constitucional (artículos 50 y 73), a la luz del texto de la máxima jerarquía normativa del artículo 43 de la Constitución Nacional, permite afirmar que aquellos supuestos en que liminarmente se verifican los presupuestos constitucionales del amparo (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesión actual o inminente y existencia de un derecho cierto), la vía judicial más idónea es la del amparo, salvo que el ordenamiento jurídico prevea otra más rápida, expedita o que confiera algún beneficio que el trámite de aquél no contemple. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la Defensoría del Pueblo de Tucumán, contra la sentencia Nº 438/2006 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2006, conforme lo expresado en el punto V.1 del considerando del presente acto jurisdiccional.II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la Defensoría del Pueblo de Tucumán, contra la sentencia Nº 438/2006 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2006. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicho acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto II de su parte resolutiva, conforme a la doctrina legal enunciada en el punto V.2 del considerando y REMITIR la causa a dicho tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, se pronuncie sobre el mérito de la pretensión incoada por la actora.III.- COSTAS como se consideran.IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.
HÁGASE SABER
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (con su voto)
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #518587  por Pandilla
 
SERVICIO PÚBLICO - CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS ?DETERMINACION TARIFARIA- ACTIVIDAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN ?CONTROL JUDICIAL ?ALCANCE ?ECUACION - ECONOMICO - FINANCIERA DEL CONTRATO ?MANTENIMIENTO ?OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION.-
http://www1.justiciacordoba.gov.ar/site ... sp?ID=3207

Saludos.
 #518835  por Pandilla
 
Cám. Cont. Adm. La Plata. Amparo ambiental. Obras de saneamiento del arroyo "Azul" de Villa Elisa. Prevención de inundaciones. Condena por omisión a los Estados provincial y municipal.-

Con fecha 16 de marzo de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en la causa 9864-M, resolvió, por mayoría, que la responsabilidad por la inejecución de las obras en el curso del Arroyo "Azul" de Villa Elisa recaen de manera exclusiva en la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Infraestructura, de Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas de la Provincia y estableció que incumbe a la Municipalidad de La Plata, el relevamiento y verificación de las obras existentes cerca de los cursos de agua (terraplén, alambrados) y realizar los trabajos de desmalezamiento, limpieza, desobstrucción y mantenimiento de los cursos y adyacencias del Arroyo Azul.
http://www.cab.gov.ar/jurisprudencia/de ... =C9864.doc

Saludos.
 #524927  por Pandilla
 
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás. Contrato Administrativo - Prestación no convenida.

Con fecha 9 de marzo de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás dictó sentencia en la causa 823-2009, "Pérez Núñez, Horacio Antonio c/Municipalidad de Junín s/Pretensión anulatoria", rechazando el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmando la sentencia de primera instancia que resolviera que el agravio dirigido a argumentar un mayor valor pretendido como contraprestación, no puede tener cabida favorable, en tanto, de la letra del propio contrato, no se evidencia previsión alguna al respecto.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 823-09.doc

Saludos.
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