Hola gente:
Les cuento se trata de un juicio de apremio por patentes de un vehiculo modelo 1985. Ahora bien, el dueño vivia en Mendoza lujan de cuyo y se mudo a Escobar.
Le iniciaron el apremio por los períodos 1998 a 2003, y nunca fue notificado porque se había mudado, por lo tanto prospero, pasaron los años y según información, desde junio del 2007 fue el último movimiento en el expediente.
Ahora bien, según el art. 128 del código fiscal de Mendoza, no corre la caducidad, ni la inconstitucionalidad, ni tampoco rige el COd. procesal ci y co de la Nación.
[b]Artículo 128° [/b]-[i] En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo
cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni se
producirá la caducidad de instancia.
Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas o se intentara probar las
admisibles en otra forma que la autorizada, procederá su rechazo sin mas trámite, debiendo
dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.
Cuando sea procedente la prueba testimonial, cada litigante sólo podrá ofrecer hasta cinco (5)
testigos.
Si se ofreciere un examen judicial, la medida podrá delegarse si debe realizarse fuera de la
circunscripción del Tribunal. La audiencia de sustanciación sólo es prorrogable por causas
valederas, por una sola vez.
[b]Artículo 129° -[/b] Las sentencias dictadas en juicio de apremio no son definitivas ni susceptibles
de recursos extraordinarios.
Artículo 130° - El derecho de las partes a promover proceso ordinario posterior caduca a los
treinta (30) días de quedar firme la sentencia dictada en el juicio de apremio y siempre que se
haya cumplido con las condenaciones impuestas.
Artículo 131° - En cualquier momento y aún antes de iniciarse acción de apremio, puede el
ejecutante solicitar, para asegurar la cantidad que adeuden los contribuyentes o responsables,
cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Título VI, Libro Primero del Código
Procesal Civil.
Deberán decretarse en el plazo no mayor de dos (2) días con el sólo pedido de la actora y sin
necesidad de cumplirse los recaudos previstos en el artículo 112° de ese cuerpo legal.[/i]
La verdad no se que rumbo seguir, que harían uds???????
OLi
Les cuento se trata de un juicio de apremio por patentes de un vehiculo modelo 1985. Ahora bien, el dueño vivia en Mendoza lujan de cuyo y se mudo a Escobar.
Le iniciaron el apremio por los períodos 1998 a 2003, y nunca fue notificado porque se había mudado, por lo tanto prospero, pasaron los años y según información, desde junio del 2007 fue el último movimiento en el expediente.
Ahora bien, según el art. 128 del código fiscal de Mendoza, no corre la caducidad, ni la inconstitucionalidad, ni tampoco rige el COd. procesal ci y co de la Nación.
[b]Artículo 128° [/b]-[i] En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo
cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni se
producirá la caducidad de instancia.
Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas o se intentara probar las
admisibles en otra forma que la autorizada, procederá su rechazo sin mas trámite, debiendo
dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.
Cuando sea procedente la prueba testimonial, cada litigante sólo podrá ofrecer hasta cinco (5)
testigos.
Si se ofreciere un examen judicial, la medida podrá delegarse si debe realizarse fuera de la
circunscripción del Tribunal. La audiencia de sustanciación sólo es prorrogable por causas
valederas, por una sola vez.
[b]Artículo 129° -[/b] Las sentencias dictadas en juicio de apremio no son definitivas ni susceptibles
de recursos extraordinarios.
Artículo 130° - El derecho de las partes a promover proceso ordinario posterior caduca a los
treinta (30) días de quedar firme la sentencia dictada en el juicio de apremio y siempre que se
haya cumplido con las condenaciones impuestas.
Artículo 131° - En cualquier momento y aún antes de iniciarse acción de apremio, puede el
ejecutante solicitar, para asegurar la cantidad que adeuden los contribuyentes o responsables,
cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Título VI, Libro Primero del Código
Procesal Civil.
Deberán decretarse en el plazo no mayor de dos (2) días con el sólo pedido de la actora y sin
necesidad de cumplirse los recaudos previstos en el artículo 112° de ese cuerpo legal.[/i]
La verdad no se que rumbo seguir, que harían uds???????
OLi