En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CARBALLO ALBERTO RUBÉN c/ HEXAGON BANK ARGENTINA S.A. s/ AMPARO” (expte. n 8.274/06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 72/77?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 72/77 por la cual la primer sentenciante rechazó el hábeas data promovido por Alberto Rubén Carballo.
II- En su escrito de inicio el actor solicitó que la entidad financiera demandada suprimiera cierta información financiera que, a su entender, se habría originado en su calidad de presidente de una firma declarada en quiebra, no obstante no haber sido él deudor a título personal de la demandada.
III- La accionada se opuso al progreso de la acción argumentando que la información transmitida no habría respondido a su calidad de presidente de la empresa fallida sino que sería consecuencia de una deuda personal por un saldo deudor en cuenta corriente.
IV- A fs. 35 se presentó nuevamente el actor y dijo que, de ser así, igualmente debían suprimirse los datos, toda vez que en aquel reclamo se había dictado sentencia hacía más de diez años y, por lo tanto, correspondía aplicar lo previsto en el art. 26 de la ley 25.326.
V- La magistrada de la instancia anterior rechazó la acción por considerar que no se había agotado aún el plazo para la supresión de datos del art. 26 de la ley 25.326. Para resolver así, entendió que no habían transcurrido dos años desde el momento en que se habría operado la prescripción de la acción para el cobro de la deuda informada por la demandada, como tampoco cinco años desde la última actualización de los datos.
VI- Apeló el actor. Se agravia por considerar que, en tanto la deuda se habría originado en marzo de 1994, a partir de ese momento habría comenzado a correr el plazo de cinco años al que se refiere el art. 26 de la ley 25.326, por lo que se había producido la caducidad de los datos registrados por la demandada.
A fs. 90/91 se expidió la Fiscal General ante esta Cámara proponiendo la admisión del recurso del actor.
VII- A mi modo de ver, asiste razón al demandante. En efecto, el inciso cuarto del art. 26 de la ley 25.326 establece que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años”.
En el caso de autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 1994, momento en que se dictó sentencia de trance y remate en el juicio en el cual el banco accionado perseguía el cobro de un saldo deudor en cuenta corriente. Ese es el último dato que cabe calificar como significativo acerca de la existencia de una deuda exigible a los fines del citado art. 26. De allí en más, parece que simplemente se repitió esa misma información hasta julio de 2006 (ver fs. 3/5 y 52/55).
No parece razonable el criterio propiciado por la a quo de computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última actualización de datos, pues, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple expediente de repetir mensualmente la información registrada, lo que llevaría a desnaturalizar el llamado derecho al olvido tutelado por la ley 25.326 (ver arts. 16, inc. 1 y 33 inc b).
Por lo tanto, corresponderá admitir el recurso y ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda de que se trata en autos, dentro de los cinco días hábiles de notificado (conf. arts. 43, inc. 2 y 12, inc. 2 de la ley 25.326).
Teniendo en cuenta la solución que propicio, deberá adecuarse el régimen de las costas (art. 279, Cód. Procesal), las cuales serán a cargo de la demandada (conf. art. 68, Cód. Procesal).
VIII- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal General, revocar la sentencia apelada y admitir la demanda con el alcance que surge del considerando VII. Con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cód. Procesal). Así voto.-
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores
Buenos Aires, de julio de 2007.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda con el alcance que surge del considerando VII. Con costas a cargo de la demandada.
Caviglione Fraga, Monti, Ojea Quintana. Ante mí: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.