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Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #511174  por Paulast
 
Tengo un juicio de Afip q trabo embargo por falta de pago de gmp, ante esto el abogado anterior presneto una excecpion amparandose en la ley de emergencia agropecuaria ( q suspende las ejecuciones) , afip no contesto, pero paralelamente hablamos con afip y dijimos q vamos a pagar, ya esta todo listo, el tema es q nos piden que desistammos de la excepcion para levantar el embargo.

mi consutla es .. tengo varios juicios con la misma excepcion ... tendria alguna incidencia q yo desista en este ? y me conviene desistir, ?
 #511201  por poorlaw
 
R.G. 2774/2010

CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 13. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Art. 14. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (nuevo modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 15 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Link: http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... /norma.htm

De todos modos, nunca tuve algún caso de emergencia agropecuaria, así que no puedo opinar sobre la conveniencia de allanarse o no a la demanda. Solo hago notar que la R.G. 2774 exige, para levantar la medida cautelar, adherirse al plan de pagos,; y para adherirse al plan de pagos, antes hay que allanarse, con todo lo que ese acto implica.

Saludos.
 #511459  por GyD
 
La pregunta la tenés que evaluar vos. Si considerás que la excepción está bien planteada y no hay demasiada urgencia, yo me inclinaría por mantenerla e insistir en su resolución, en el peor de los casos vas a entrar en el plan de pagos con un poco mas de honorarios para la AFIP, pero creo que vale la pena correr ese riesgo.
El sistema funciona de la siguiente manera: Cuando recaudación manda a cobranzas judiciales la deuda, la da de baja, de modo que si mochás la ejecución fiscal, es muy probable que recaudación nunca mas emita boleta de deuda sobre ese concepto.
Saludos.