Se puede,pero debe existir sentencia de divorcio,caso contrario,los acuerdos carecen de eficacia.
1218 CC. Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
1219 CC. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.
"Los cónyuges no pueden, antes de la sentencia que decrete la separación de bienes celebrar acuerdos destinados a poner fin a la sociedad conyugal y a distribuirse el patrimonio, ya que siendo de orden público el régimen correspondiente al matrimonio y, como consecuencia inderogable por la voluntad de los esposos, dichos convenios carecen de eficacia conforme a lo que disponen los arts.1218, 1231, 1038,1044,1047 y demás concordantes del Código Civil".
El hombre es dueño de sus pensamientos y esclavo de sus palabras