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  • Conceptos no remunerativos ahora sirven para calcular la jub

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #513437  por alfu
 
Fallo clave sobre haberes jubilatorios

La Corte Suprema dejó firme un fallo que determina que los pagos "no remunerativos" deben ser considerados para el cálculo de la jubilación.

Se trata de un antecedente muy importante porque es una práctica muy habitual el pago de sumas no remunerativas que, al estar eximidas del aporte jubilatorio, no son tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio.

La sentencia recayó en la causa Lapacó, Miguela contra ANSeS, una médica Jefa de Departamento de uno de los hospitales pediátricos de la Ciudad de Buenos Aires, que se jubiló en el año 2003.

En julio de 2009, la Sala I de la Cámara de la Seguridad Social ordenó que se recalculara la jubilación de un trabajador teniendo en cuenta las sumas "no remunerativas" que estuvo percibiendo en estos años.

La ANSeS apeló el fallo, pero ahora la Corte desestimó ese recurso, quedando el fallo firme.

Ahora, de acuerdo al fallo, la ANSeS deberá re-liquidar con retroactividad la jubilación de la médica, esta vez incorporando los suplementos no remunerativos de su sueldo en actividad, lo que implica un incremento aproximado del 20%.

En los fundamentos del fallo, los camaristas sostienen que la ley de jubilaciones sostiene que a los fines previsionales, remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares.

En este caso los suplementos percibidos por Lapacó eran habituales y regulares, por lo que deben ser tomados en cuenta para el cálculo jubilatorio.
 #514130  por Ulpianum
 
Excelente noticia, estoy buscando el fallo pero todavía no está en la página de la CSJN, si alguien lo encuentra estaría bueno que lo suba.

Ahora una pregunta, ¿como se pediría la aplicación del fallo con las causas "Badaro" que ya se están tramitando?

Opción 1: ¿ampliando la demanda, denunciando como hecho nuevo el fallo?

Opción 2: ¿iniciando el reclamo desde la sede administrativa?, sería un lío para liquidar porque se llegaría a una sentencia por la movilidad que reliquidaría el suplemento movilidad (por el periodo en que existió) y al poco tiempo a otra en la cual se ordenaría incluir los conceptos de "Lapacó. Además del problema de hacer firmar a todos un nuevo reclamo.

¿Que piensan? Saludos.-
 #514151  por varelamariac
 
El gobierno de la ciudad de buenos aires está dando una liquidación para que la gente presente en ANSES.
Si no se inicio nada , y se va a iniciar el tramite de reclamo por ANSES vamos a tener que presentar pruebas, como recibos de sueldo , etc. donde figure los cargos que no tenian descuentos.
En ministerio del interior, tenian dos recibos que se cobraban los dos por cajero del banco donde se cobraba el sueldo.
 #514302  por SantiagoP
 
Fallo de Corte: (se puede ver en la pág. de la Corte desde consulta de expte. por nombre de la actora, está en formato pdf)

"A. 778. XLV. Y OTROS.
ALOISE JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS.
Año del Bicentenario
-1-
Buenos Aires, 9 de febrero de 2010
Vistos los autos: "A.778.XLV. 'ALOISE JUAN CARLOS c/
ANSES'; A.777.XLV. 'ACOSTA BLAS IGNACIO c/ ANSES'; A.810.XLV.
'ANDIARENA RAMON OSVALDO c/ ANSES'; A.856.XLV. 'ALBARRACIN
ROBERTO CRUZ c/ ANSES'; B.658.XLV. 'BOSSI ALICIA MARTA c/
ANSES'; B.669.XLV. 'BELLON RUFINA MARGARITA c/ ANSES';
B.702.XLV. 'BLANCO JULIO ELMER RUBEN c/ ANSES'; B.709.XLV.
'BELLOQ MARIA ESTER c/ ANSES'; B.738.XLV. 'BADANO CARLOS HORACIO
c/ ANSES'; B.739.XLV. 'BON CARLOS CLEMENTE c/ ANSES';
B.740.XLV. 'BONGIORNO HILDA TERESA c/ ANSES'; B.741.XLV.
'BUSTOS JUAN ERMELINDO c/ ANSES'; C.805.XLV. 'CORTESI BELKYS
GLADYS c/ ANSES'; C.814.XLV. 'CORIA EBELIA EDELMIRA c/ ANSES';
C.829.XLV. 'CALABRO DOMINGO LUIS c/ ANSES'; C.830.XLV. 'CHOQUE
MARIO HORACIO c/ ANSES'; C.897.XLV. 'CANZONIERO JUAN CARLOS c/
ANSES'; C.944.XLV. 'CASAL ELSA ALICIA c/ ANSES'; C.951.XLV.
'CESANO BILMA EGGLE c/ ANSES'; C.959.XLV. 'CAMPAGNA MARTA c/
ANSES'; C.978.XLV. 'CASSINA REMIGIO DOMINGO c/ ANSES';
C.979.XLV. 'CORSARO ANUNCIACION c/ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL'; C.981.XLV. 'CICHELLI JOSE c/ ANSES';
D.129.XLV. 'DIAZ ALBERTO ORLANDO c/ ANSES'; D.409.XLV. 'DEL
TESO SUSANA c/ ANSES'; D.410.XLV. 'DE LOREDO EDUARDO MARCELO
c/ ANSES'; D.417.XLV. 'DOTTI HECTOR ALBERTO c/ ANSES';
D.457.XLV. 'DOMINGUEZ ENRIQUE EDUARDO c/ ANSES'; D.460.XLV.
'D'AGOSTINO JOSE c/ ANSES'; D.470.XLV. 'DE LA COLINA SARA
MARIA ELVA c/ ANSES'; E.158.XLV. 'ESQUIVEL ABELARDO c/ ANSES';
F.378.XLV. 'FERNANDEZ MURIANO MORASSO MARIA CRISTINA c/
ANSES'; F.384.XLV. 'FERNANDEZ MIGUEL ANGEL c/ ANSES';
F.439.XLV. 'FERNANDEZ MARIA LETICIA c/ ANSES'; F.447.XLV.
'FONTANETTO IDELQUIS PEDRO c/ ANSES'; G.582.XLV. 'GRANELLI
DANIEL ALBERTO c/H.S.B.C. MAXIMA S.A. (AFJP)'; G.652.XLV.
'GULARTE ELADIO c/ ANSES'; G.675.XLV. 'GIMENEZ CLEMENTE HECTOR
c/ ANSES'; G.688.XLV. 'GHERSINICH ALDO CARLOS c/ ANSES';
-2-
H.99.XLV. 'HUISI IGNACIO RAMON c/ ANSES'; K.74.XLV. 'KUNZ
ERNST STEFAN c/ ANSES'; L.449.XLV. 'LIGIERI BLANCA ESTRELLA c/
ANSES'; L.464.XLV. 'LAIME LEONARDA c/ ANSES'; L.465.XLV.
'LONGHI LUIS NORMANDO c/ ANSES'; L.466.XLV. 'LAPACO MIGUELA c/
ANSES'
; M.690.XLV. 'MOLANES LEOPOLDO GUILLERMO c/ ANSES';
M.700.XLV. 'MARTINEZ ANGEL FERNANDO c/ ANSES'; M.701.XLV.
'MARTIN PATRICIO ALFREDO c/ ANSES'; M.744.XLV. 'MONTEIRO ALICIA
MAGDALENA c/ ANSES'; M.781.XLV. 'MARTIN ROGER JACQUES c/
ANSES'; M.789.XLV. 'MONTENEGRO ROBUSTIANO ROBERTO c/ ANSES';
M.795.XLV. 'MARCHETTI JOSEFINA ESTHER c/ ANSES'; M.796.XLV.
'MARINARO JOSE c/ ANSES'; M.824.XLV. 'MANSON JORGE Y OTROS
c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'; M.825.XLV.
'MONEDA ATILIO AMADOR c/ ANSES'; O.203.XLV. 'ORTEGA JOSE LUIS
c/ ANSES'; O.205.XLV. 'OLEGO ADOLFO c/ ANSES'; P.591.XLV.
'PERASSI RAUL ANTONIO c/ ANSES'; P.592.XLV. 'PAEZ EDUARDO
MEREGILDO c/ ANSES'; P.596.XLV. 'PHAGOUAPE NORMA MARIA c/
ANSES'; P.599.XLV. 'PORATTO HILDA OFELIA c/ ANSES'; P.618.XLV.
'POMIES RAUL ANIBAL c/ ANSES'; P.619.XLV. 'PALAVESINO JUAN
JOSE c/ ANSES'; P.625.XLV. 'PAGANO FRANCISCO c/ ANSES';
R.452.XLV. 'RICO HECTOR RICARDO c/ ANSES'; R.456.XLV. 'ROSA
CARLOS ANDRES c/ ANSES'; R.474.XLV. 'ROBERTAZZI ANTONIA
BEATRIZ c/ ANSES'; R.500.XLV. 'RODRIGUEZ DILBA NOEMI c/ ANSES';
R.536.XLV. 'ROJAS MARIA LUISA c/ ANSES'; R.537.XLV.
'RUIZ MARCELINO c/ ANSES'; R.1616.XLII. 'RIOS JORGE RAUL c/
ANSES'; S.655.XLV. 'SALAS EDUARDO FELIPE c/ ANSES'; S.705.XLV.
'SANJURJO ROSARIO CATALINA c/ ANSES'; S.730.XLV. 'SELVA HAYDEE
ELENA c/ ANSES'; T.257.XLV. 'TRONCOSO JORGE RUBENS GERONIMO c/
ANSES'; T.266.XLV. 'TORRES JOSE c/ ANSES'; V.307.XLV.
'VERSTRAETE ISMAEL DALMIRO c/ ANSES'; V.326.XLV. 'VALENTINUZ
OVIDES ONEL FRANCISCO c/ ANSES'".
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, son inadmisibles
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se los desestima. Notifíquese y devuélvanse.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS
S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA"
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Copio el fallo de Cámara:

Suplementos no remunerativos por función ejecutiva (decreto 671/92) y productiva (decreto 742/93). Carácter remunerativo. Inclusión en el cálculo del haber inicial.
________________________________________
Causa: “Lapaco, Miguela c/ ANSeS s/ reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 12/6/09.

1. Los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos del art. 6° de la ley 24.241, disposición que considera remuneración a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
2. Al precisar el concepto de remuneración a los fines del SIJP, el art. 6 de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remunerativa y forma parte integrante del salario del trabajador.
3. La enumeración que efectúa el art. 6 de la ley 24.241 no es taxativa sino ejemplificativa, se complementa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional cuando incluye a toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
4. Toda vez que los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del art. 6 de la ley 24.241, corresponde recalcular la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del jubilado teniendo en cuenta dichos conceptos.

Autos y vistos:
I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°5.
Se agravia la parte demandada de lo decidido por el “a quo”, toda vez que resolvió considerar como remunerativas las sumas percibidas por la accionante en los rubros “suplemento no remunerativo por productiva” (decreto 671/92) y “suplemento por función ejecutiva” (742/93) haciendo en consecuencia lugar al recálculo del haber inicial. Asimismo se agravia de la aplicación de “Badaro” y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2 de la ley 24.463.
Finalmente cuestiona el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia.
II. En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es menester destacar en primer término que el demandante es titular de un beneficio otorgado según las disposiciones de la ley 24.241, conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda.
Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 26/11/07, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 29/04/08.
III. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el art. 6° de la ley 24.241 “... considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación..., y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...”
Al precisar el concepto de remuneración a los fines del S.I.J.P., el art. 6° de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador.
Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, se completa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional. Así, el citado artículo, incluye a “toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia” (cfr. “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, Edit. Astrea, pág. 99).
Por otro lado, el concepto remuneración resulta indispensable para determinar los derechos previsionales. Esto significa, que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la remuneración, no fue una mera expectativa sino el ejercicio del mismo durante un tiempo determinado, situación ésta que consolida el derecho y que de cambiarse, atenta contra la elemental seguridad jurídica.
Así las cosas, toda vez que los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del art. 6° de la ley 24.241, corresponde confirmar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que recalcule la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del actor teniendo en cuenta dichos conceptos.
IV. En lo concerniente al plazo de cumplimiento de la sentencia, deberá estarse a lo resuelto por el art. 2° de la ley 26.153, confirmándose así lo dispuesto en la instancia de grado.
V. Respecto a la queja suscitada en torno a la regulación de honorarios, corresponde confirmar el porcentaje establecido por el a quo, asimismo en relación a la labor profesional realizada en la alzada, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6° y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.
La Vocalía tres se encuentra vacante (art. 109 RJN).

Por todo ello, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. II. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). III. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada, en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese y remítase. Dres. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Jueces de Cámara.

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Hay otro fallo interesante de Corte en el que declara la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y le asigna carácter remunerativo a los vales alimentarios: “Pérez Aníbal c/ Disco SA”, sentencia de fecha 01/09/2009.
Si les interesa se trató en este enlace:
viewtopic.php?f=8&t=90920
ahí esta el link de descarga del fallo

Saludos