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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #513241  por Forista
 
Buenas tardes gente, quisiera saber si me pueden ayudar con este tema. Estoy armando una demanda de reajuste de una persona q se jubilo en 2007 y al tratar el tema de actualizacion de las remuneraciones para recalcular el haber inicial voy a cuestionar las res. de anses 918/93 y 63/94, pero mi duda es si no deberia tachar de inconstitucionalidad tambien la Res 140/95. ¿Uds que opinan? la duda me surge porque no puedo localizar los textos de las resoluciones y asi saber si corresponde o no, si alguno lo tiene mas claro le agradezco si me orienta.
 #513950  por Forista
 
¿alguien por favor? O si tienen los textos de las resoluciones o me pueden decir como conseguirlos tbn me sirve. gracias!
 #513955  por noelin
 
ACA ESTAN, PERO LOS INDICES NO SALIERON. SUEERTE

Resolución 918/94 - ANSeS

Haberes previsionales. Actualización de remuneraciones. Coeficientes aplicables. Beneficios acordados
conforme con la ley del SIJP.

Bs. As., 15/9/94 (B.O., 29/9/94)

VISTO el artículo 1º del Decreto 1120/94, y considerando:

Que conforme la entrada en vigencia del Libro I de la Ley 24.241, resulta necesario establecer el procedimiento de
actualización de las remuneraciones mensuales hasta el 31 de marzo de 1991, de acuerdo a la modificación introducida a
su artículo 97 por la Ley 24.347 acápite 4, reglamentado por el Decreto 1120/94.

Que dándose similar situación socio-económica resulta razonable la utilización del sistema ya establecido en la
Resolución D.E.A. 63/94.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º del Decreto 1120/94,
reglamentario del artículo 97 de la Ley 24.241 y acápite 4 de la Ley 24.347.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º - Las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el Libro I de la
Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias serán actualizadas según los coeficientes aprobados por Resolución
D.E.A. 63/94.

Art. 2º - De forma.

Resolución 63/94 - ANSeS

Haberes Previsionales. Actualización de Remuneraciones. Coeficientes Aplicables a Ceses a Partir del
1/2/94.

Bs. As., 31/1/94 (B.O. 4/2/94).

VISTOS los artículos 129, 158, 191, de la Ley 24.241 y Decreto 2433, y considerando:

Que de acuerdo con el inc. 5º, punto primero del artículo 158 de la mencionada Ley, para actualizar las remuneraciones
percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, la Administración
Nacional de la Seguridad Social reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar, el que deberá ser de carácter
oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Que a tal fin resulta razonable aplicar como índice salarial, el de salario básico de convenio de la industria y la
construcción (promedio general personal no calificado), por resultar el más adecuado a los fines de la ley.

Que, en consecuencia, a los efectos de facilitar la realización de las operaciones necesarias corresponde establecer los
coeficientes anuales con la aplicación del índice salarial determinado, resultantes de dividir el índice promediado al
31 de marzo de 1991 de acuerdo a lo que prescribe la Ley 23.928, por el valor del mismo índice promediado del año en el
cual se devengaron las remuneraciones actualizar.

Que las remuneraciones de afiliados que cesaren en la actividad a partir del vencimiento del plazo estipulado en el
artículo 191, inc. d) de la Ley 24.241, deberán ser actualizadas para la determinación del haber previsional, mediante
aplicación de los índices mencionados en el párrafo precedente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto 2741/91,
ratificado por el artículo de la Ley 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º - Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 1º de febrero de 1994 se
actualizarán a los fines establecidos por el artículo 158 de la Ley 24.241, mediante la aplicación de la tabla de
coeficientes que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º - De forma.

Anexo I

Tabla de Coeficientes


Resolución 140/95 - ANSeS

Haberes previsionales. Remuneraciones mensuales anteriores al 31/3/91. Indices para actualización.

Bs. As., 1/3/95 (B.O., 7/3/95)

VISTO la Resolución S.S.S. 413 de fecha 29 de diciembre de 1994, y considerando:

Que resulta necesario dictar las normas que fijen los índices que se utilizarán para la actualización de las
remuneraciones mensuales percibidas con anterioridad al 31 de marzo de 1991, así como el procedimiento de cálculo de
remuneraciones mensuales cuando éstas se informen en totales anuales y al cálculo del ingreso base.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto 2.741/91 y del
artículo 36 de la Ley 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º - El índice salarial a utilizar para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas en
relación de dependencia, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991, que deban incluirse en el cálculo del ingreso
base, será el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no
calificado) base marzo de 1991, en concordancia con el criterio adoptado en la Resolución 63/94 de esta Administración
Nacional para la determinación de coeficientes de ajuste anual. Se reproducen en el Anexo I de la presente los índices
correspondientes al período enero 1988 a marzo 1991.

Art. 2º - Cuando las remuneraciones se informen en totales anuales y corresponda, según lo reglamentado en el Decreto
1.120/94, incluir los doce meses para el cálculo respectivo, se utilizarán los coeficientes de actualización anuales
determinados en el Anexo de la Resolución 63/94 antes aludida.

Art. 3º - Cuando las remuneraciones se informen en totales anuales y corresponda, de acuerdo al Decreto 1.120/94,
incluir solo alguno de los doce meses para el cálculo, el afiliado o sus derechohabientes podrán presentar una nueva
certificación de servicios y remuneraciones en donde consten las remuneraciones mensuales devengadas en dichos meses.

Art. 4º - Si el solicitante no presenta la nueva certificación de remuneraciones se aplicará, lo dispuesto en el
Decreto 2.433/93, artículo 1º, reglamentario del artículo 158 de la Ley 24.241 y los montos anuales informados se
mensualizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se sumarán los índices salariales indicados en el Anexo I correspondientes a la totalidad de los informados por el
año cuyas remuneraciones desean mensualizar.

b) Se calcularán los salarios nominales mensuales mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

w (i) = W* ind (i) / E ind (i)

donde:

w (i): Salario nominal correspondiente al mes i.

W: La remuneración anual informada.

ind (i): el índice correspondiente al mes i.

E ind (i): La sumatoria de los índices indicada en el inciso a).

Art. 5º - Se actualizarán los salarios informados por el empleador, en el caso de haber presentado el afiliado la
certificación mensual de remuneraciones, o los salarios imputados según el procedimiento que el artículo 4º establece,
por el índice mencionado en el artículo 1º.

Art. 6º - En el caso de trabajadores autónomos se tomarán las rentas de referencia correspondientes a las categorías en
que revistó el afiliado considerando los valores vigentes al momento del dictamen por invalidez o la fecha de
fallecimiento del causante.

Art. 7º - Los meses que se incluirán en el cálculo del ingreso base serán los anteriores al mes en que fallezca el
afiliado en el caso de pensiones por fallecimiento o al mes en que el afiliado presentó la solicitud de retiro por
invalidez, o la fecha de cese, lo que ocurra primero.

Art. 8º - El cálculo del ingreso base, en el caso de trabajadores que hallan percibido más de una remuneración en
relación de dependencia de manera simultánea durante los meses que deban considerarse para el cálculo, se efectuará de
acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas con los índices y procedimientos establecidos en los artículos
1º a 4º anteriores, percibidas durante los meses a considerar.

b) Cuando en alguno de los meses la suma de dichas remuneraciones superen el máximo establecido en el artículo 9º de la
Ley 24.241, se considerará dicho valor tope para el cálculo final. Estará exenta de este límite la suma de las
remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por los meses que corresponda.

d) El ingreso base resultante se expresará en cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones o en AMPOS según corresponda,
de acuerdo a lo establecido en el apartado b de la reglamentación del artículo 97, aprobada en el artículo 1º del
Decreto 1.120/94.

Art. 9º - El cálculo del ingreso base, en el caso de trabajadores que computen sucesiva y/o simultáneamente servicios
en relación de dependencia y autónomos en el período a considerar, se realizará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:

a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia con los índices y procedimientos establecidos
en los artículos 1º a 4º anteriores, percibidas durante los meses a considerar.

b) Se considerarán las rentas de referencia para los servicios autónomos tal como los establece el artículo 6º.

c) Se sumarán mes a mes las remuneraciones y rentas de referencia correspondientes a los servicios en relación de
dependencia y autónomos. Si tal suma fuere superior a veinte veces el mínimo establecido en el primer párrafo del
artículo 9º de la Ley 24.241, el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y
rentas de cada uno de los meses considerados. Estarán exentas de dicho límite las sumas de remuneraciones y rentas
devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de las rentas
de referencia correspondientes a los servicios autónomos.

e) Los promedios obtenidos según lo determinado en el inciso d) se aplicarán al cálculo del ingreso base a través de la
siguiente ecuación:

IB = (n+p)*W + (m+p)*R

(n+m+p)

siendo (n+m+p) <= 60 meses

y donde:

IB: Ingreso Base.

n: Número de meses con aportes únicamente en relación de dependencia.

W: Remuneración promedio para las actividades en relación de dependencia.

m: Número de meses con aportes únicamente con servicios autónomos.

R: Renta de referencia promedio para las actividades autónomas.

p: Número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia.

f) El ingreso base resultante se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones o en AMPOS según
corresponda de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 de la reglamentación del artículo 97, aprobada en el artículo
1º del Decreto 1.120/94.

Art. 10. - De forma.


 


 


 
 #514322  por saguil
 
Forista, yo tuve la misma duda el año pasado. En los modelos de demanda que tenía solo se pedía la inconst. de 918/94 63/94. Yo interpreto que la 140/95 al ser posterior es un complemento de la 918/94 y habla del ISBIC - personal no calificado- Por ello yo en mis demandas que ya las habia iniciado las amplie pidiendo tambien la inconstitucionalidad de la 140 , pidiendo que se apliquen a esta los mismos fundamentos que había yo manifestado para atacar la 918/94. Si ya tenes hecho un calculo en blue corp, veras que la resolucion que se aplica para la actualizacion de las remuneraciones ( en el haber de caja), es la 140/94 y no la 918/94. Espero te sirva. Saludos . suerte.
 #514352  por Forista
 
sí justamente por el calculo es que me surgio la duda, en los que tengo aplican la res140/95.
Y ya q estamos en el tema hago otra pregunta, el Ampo luego Mopre, tiene un valor final publicado de $80 que quedo fijo en ese monto.¿Como manejan esto piden que se actualice el valor del ampo aplicando el isbic? ¿o eso no es necesario y es redundante si se pide la aplicacion del fallo Elliff y de zagari?gracias
 #514967  por saguil
 
Forista, el ampo que después se modificó a mopre , estuvo como 10 años sin variar en $80, solo aumento ( eliminandose el MOPREcon la ley de movilidad 26417 del 2008). Si tu caso es de una jubilacion otorgada en 2007, entiendo que PBU se calculó en base a $ 80. Yo solo he pedido reajuste de PBU en una sola demanda de autonomo, y el fallo al que hago referencia es PEREZ JOSE C / ANSES. Pero he leido aquí en el foro que la mayoría directamente aplica ELLIF, para todo. Yo entiendo que para haber inicial ZAGARY ya ha sido reemplazado por ELLIF ( que en definitiva tb habla de el indice a utilizar para actualizar remuneraciones). Luego para movilidad én tu caso ( año 2007 en adelante) no sería de aplicacion Badaro ya que este solo manda a reajustar hasta diciembre de 2006. El año pasado varios foristas opinaban que se podía pedir movilidad desde enero de 2007 hasta febrero de 2009, basandose en el fallo BERON ANGEL C / ANSES , pero tengo entendido que este fallo solo tiene sentencia de Camara ( es decir no sabemos si a ido a la CORTE y que resolverá esta. De ultima yo lo pido, despues el juez, me dirá si corresponde o no).
Pasando en limpio, en tu caso yo aplicaría Ellif para reajuste de haber inicial , y para movilidad desde la fecha del otorgamiento del beneficio hasta febrero de 2009 BERON. Mucha suerte.