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  • Ayuda rapida.. tenencia??

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #514854  por DraSabri
 
Colegas, una pregunta: una pareja de una provincia se separa, y la madre se muda con sus hijos, sin que el padre lo supiera aparentemente, a la pcia de buenos aires, o sea muy lejos.
Me va a venir a ver la madre, para saber que la asesore que hacer para no tener problemas!! Ayuda rapida porque esta por venir!!!
 #514903  por sebastianba
 
Ehhh lo más rápido es que le ofrezcan al padre un régimen de visita biiiieeeeennnn amplio, o sea pintarle que la mamá le va a facilitar la visita y la comunicación con los chicos, para que firme un convenio de tenencia y visita. Al menos eso es lo que se me ocurre, ir por las buenas primero, y más si está en otra provincia no complicar las cosas y estar eternamente peleando en los juzgados. A ver la madre qué es lo que propone, ya que se mandó de una y se fue sin avisarle al padre de las criaturas... Contá cómo te fue luego!
 #514930  por DraSabri
 
Hola colega! mil gracias por tu respuesta! Estoy empezando, y siempre quiero tantear con que cosulta vienen los clientes, para no hacer agua, pero a veces es contraproducente, porque resulta que nada que ver... como me paso ahora: resulta que el padre tiene la tenencia (por acuerdo en el divorcio). Se muda a los años con los dos hijos a otra provincia, la madre pierde todo contacto con los hijos. Ahora, uno de los hijos decide volver a la ciudad y pcia donde vive la madre, y donde vivio en su infancia, para quedarse aca. La consulta del cliente viene por el lado de que la tenencia esta a favor del otro progenitor, pero a su vez inclumplio con el regimen de visitas al llevarse a los hijos a otra provincia... Hasta ahi, pense en hacer una presentación en el mismo expediente, tendiente a la modificación de lo antiguamente acordado... PERO resulta que el hijo la semana que viene adquiere la mayoria de edad, segun reforma del año pasado, es decir los 18 años... con lo cual, si no entiendo mal, adquiere plena capacidad civil, cesa la patria potestad, por lo que ese convenio de tenencia respecto de ese hijo cae por si solo.. no es asi?? de alimentos ni se hablo ni se hablara...
Habra alguna presentación a realizar para darle formalidad al cese de la tenencia? yo entiendo que opera de pleno derecho... pero por las dudas, porque el padre amenaza con mandarlo buscar, etc... Notifico la situación al padre por CD?? que se les ocurre??
 #514982  por sebastianba
 
Ahhh ahora tiene otro color! Yo diría presentate con un cese de la tenencia por la mayoría de edad, como hacemos con los alimentos (que en teoría opera el cese de pleno derecho pero aún así hay que ir a pedirlo) ... alguien le avisó al otro progenitor que la mayoría de edad es ahora a los 18 años?
 #515319  por DraSabri
 
yo calculo que no, porque mi cliente no sabia, se entero por mi, asi que el padre tampoco debe saber... Ahora, operando de pleno derecho el cese de la tenencia, no peco por desconocimiento de ello si presento un escrito en ese expediente manifiestando el cese de lo que cesa automaticamente?? lo que me comentas de los alimentos entiendo que se justifica mas ya que puede requerirse el oficio al empleador para que deje de retener... por ej... pero en este caso?? En realidad sería bueno, ya que me permite "enganchar" al cliente con algo, y que no sea solo el asesoramiento... pero bueno, no habia escuchado de eso, por eso te pregunto otra vez!!! GRACIAS!!
 #515774  por carolina03
 
Espero no equivocarme, pero x lo q leí la obligación de pasar alimentos no cesa hasta los 21 años.
“La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.”
Espero te sea útil. Suerte.
 #516617  por DraSabri
 
Hola Carolina! si, es tal como lo decis... en ese tema quedo como un hibrido en lo que hace a la minoria y matoria de edad... incluso cambia la fuente de la obligación alimentaria, que entre los 18 y los 21 ya no es la patria potestad, que ha cesado, sino el parentezco... Aun no pude ver el expediente, asi que no si han pactado alimentos, pero creo que no... que es solo tenencia y visitas... Por eso preguntaba si hay algo a manifestar en el expediente sin que quede mal profesionalmente, dado que s eentinede que cesa de pleno derecho la tenencia... o si notifico de ello al padre, firmando la hija ya mayor... o si lo mejor es no hacer nada, solo el asesoramiento de que se quede tranquila, pues ya es mayor de edad... La conformidad del padre para un "acuerdo" no va a estar, ademas esta a miles de km de distancia.
 #517024  por dimascastillo
 
CODIGO CIVIL


Ley 26.579


Modificación. Mayoría de Edad.


Sancionada: Diciembre 2 de 2009


Promulgada: Diciembre 21 de 2009


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


MAYORIA DE EDAD


ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:


‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’


‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’


‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.


El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’


‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.


Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’


‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.


Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’


‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:


1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.


2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.


3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.


4. La afinidad en línea recta en todos los grados.


5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.


6. El matrimonio anterior, mientras subsista.


7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.


8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.


9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’


‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’


‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.


Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’


‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:


1. Por la muerte de los padres o de los hijos;


2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;


3. Por llegar los hijos a la mayor edad;


4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;


5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’


‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’


ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.


ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:


‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’


ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.


ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.


ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —


JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.